TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
LEY N° 23.556
Apruébanse Protocolos firmados en la
sede de la Organización de Aviación Civil Internacional
(Montreal-Canadá) que modifican el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929.
Sancionada: mayo 18 de 1988.
Promulgada: junio 9 de 1988.
Bs. As., 9/7/88
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébanse los
Protocolos Adicional N. 1, 2 y 3 y Protocolo de Montreal N. 4, firmados
el 25 de setiembre de 1975 -en la sede de la ORGANIZACION DE AVIACION
CIVIL INTERNACIONAL (MONTREAL, CANADA)- que obran en los Anexos I, II,
III y IV, respectivamente, y que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- En relación a la
ratificación realizada por el REINO UNIDO de GRAN BRETAÑA e IRLANDA del
NORTE a los Protocolos adicionales a la Convención de Varsovia de 1929,
celebrados en MONTREAL (CANADA) en 1975, la REPUBLICA ARGENTINA rechaza
dicha ratificación en la medida en que se hace en nombre de la "ISLAS
MALVINAS y territorios dependientes" y reafirma sus derechos sobre
soberanía sobre las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS del SUR y SANDWICH del SUR
que forman parte integrante de su territorio nacional.
La ASAMBLEA GENERAL de las NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones
N. 2.065/XX, 3.160/XXVIII, 31/12 y 39/6, en las que se reconoce la
existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las
ISLAS MALVINAS y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO de
GRAN BRETAÑA e IRLANDA del NORTE a reanudar las negociaciones a fin de
encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la
disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con
la interposición de los buenos oficios del Secretario General de la
Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en
el párrafo anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado
"Territorio Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna
denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro Estado
el sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos 25
grados y 74 grados Longitud Oeste, y el paralelo de 60 grados de
Latitud Sur sobre el cual la REPUBLICA ARGENTINA tiene soberanía,
siendo parte integrante de su territorio.
ARTICULO 3°- El MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tomará la intervención que le compete, a
fin de proveer lo conducente para el depósito del pertinente
instrumento de ratificación, ante el Gobierno de la REPUBLICA POPULAR
de POLONIA, dando conocimiento a la ORGANIZACION de AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (OACI).
ARTICULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diociocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y
ocho.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.-
Antonio J. Macris.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 1
que
modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aereo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de
1929
LOS GOBIERNOS FIRMANTES,
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican, es el Convenio de Varsovia de 1929.
Artículo II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22"
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista
con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos
Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la la Ley del
Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en
forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.
Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero
podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos
Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar
hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es
superior al valor real en el momento de la entrega.
3. En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,
la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos
Especiales de Giro por pasajero.
4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en
este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la
suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,
se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de
conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en
la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de
la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada
por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el
momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el
límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos
judiciales monetarios por pasajero, con respecto al párrafo 1 del
artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al
párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero,
con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria
consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de
novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda
nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda
nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo III
El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se
aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del
Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese
artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente
Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala
prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
CLAUSULAS FINALES
Artículo IV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se
considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará
con el nombre de CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO
ADICIONAL NUM. 1 DE MONTREAL DE 1975.
Artículo V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el
artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de
todos los Estados.
Artículo VI
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea
Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio
modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en
vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique
después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del
depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será
registrado en la Naciones Unidas por el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en
el Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el
presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá
efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo IX
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha
denuncia.
3. Para las Prtes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no
podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado
por el presente Protocolo.
Artículo X
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor
brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a
todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así
como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de
cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y demás información pertinente.
Artículo XII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el
Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado
por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado
"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia
contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 1 DE
MONTREAL DE 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el
contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de
Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados
en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el
1 de enero de 1976 y posteriormente hasta su entrada en vigor de
acuerdo con el artículo VII, en el MInisterio de Asuntos Extranjeros de
la República Popular Polaca. La organización de Aviación Civil
Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República
Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que
el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciairos que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año mil
novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español,
francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de
octubre de 1929.
ANEXO II
PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 2
que modifica el Convenio para la unificación de cuertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmdo en Varsovia el 12 de
octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955.
LOS GOBIERNOS FIRMANTES,
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protoclo hecho
en La Haya el 28 de septiembre de 1955,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO 1
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Artículo II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22"
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista
con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos
Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del
tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en
forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.
Sin embargo, por el convenio especial con el transportista, el pasajero
podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Decretos
Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este, el transportista estará obligado a pagar hasta
el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es
superior al valor real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje
facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido,
solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,
cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje
facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte
al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o
carte de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos
para determinar el límite de responsabilidad.
3. En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,
la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos
Especiales de Giro por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por
efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a
su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas.
Las disposición anterior no regirá cuando el importe de la
indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del
litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por
escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del
hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda
fecha es posterior.
5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en
este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la
suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,
se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que sea miembro del Fondo Monetario Internaciona, se calculará de
conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en
la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de
la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada
por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estado que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2a) y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el
momento de ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el
límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos
judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000
unidades unitarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo
22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a)
del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto
al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta
y cinco miligramos y medio de oro con Ley de novecientas milésimas.
Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas.
La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo III
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el
presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en
el artículo 1 del Convenio si los puntos de partida y de destino
mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos
Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si
hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
CLAUSULAS FINALES
Artículo IV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e
intrerpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre
de CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL
PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.
Artículo V
Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 7, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de
todos los Estados.
Artículo VI
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea
Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la
adhesión al CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL
PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.
3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en
vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique
después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del
depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será
registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en
el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la
adhesión al CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL
PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá
efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo IX
1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha
denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del
Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo 24, no podrá ser
interepretada como una denuncia del CONVENIO DE VARSOVIA, MODIFICADO EN
LA HAYA EN 1955 Y POR EL PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.
Artículo X
El presente Protocolo no podría ser objeto de reservas, pero todo
Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida
al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio, en la
forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al
transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades
militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad
total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las
mismas.
Artículo XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor
brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a
todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así
como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de
cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y demás información pertinente.
Artículo XII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el
Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado
por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado
"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia
contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL PROTOCOLO
ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975, en los casos en que el transporte
efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1
del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de ltodos los Estados
en la sede de la Organización de Aviación Civil hasta el 1 de enero de
1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el
artículo 7, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República
Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional
informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular
Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que
el Protocolo se encuentre abierto a la firma de Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal, el día veinticinco del mes de septiembre del año
mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en
español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el
texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia
del 12 de octubre de 1929.
ANEXO III
PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 3
que
modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internaicoanl, firmado en Varsovia el 12 de octubre de
1929 modificado por los Protocolos hechos en La Haya el 28 de
septiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971.
LOS GOBIERNOS FIRMANTES,
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolos
hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de
Guatemala el 8 de marzo de 1971.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO 1
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el
Convenio de Varsovia de 1929 modificado en La Haya en 1955 y en la
ciudad de Guatemala en 1971.
Artículo II
Se suprime el Artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22
1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del
transportista se limitará a la suma de 100.000 Derechos Especiales de
Giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su
título, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o
lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la Ley de
tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en
forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder del 100.000
Derechos Especiales de Giro.
b) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad
del transportista se limita a 4.150 Derechos Especiales de Giro.
c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista
en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará al 1.000
Derechos Especiales de Giro por pasajero.
2.a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del
transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro
por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el
expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y
mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En
este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de
la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías
o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta
el peso total del bulto afectado para determinar el límite de
responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida,
avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas
contenido afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma
carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos
para determinar el límite de responsabilidad.
3.a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su
legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales,
incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al
demandante, en los litigios en que se aplique el presente Convenio,
todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de
letrado que el tribunal considere razonables.
b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme
al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el
demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que
reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en
el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada
petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad
igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite
aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la
acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses.
c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se
tendrán en cuenta al aplicar los límites prescriptos en el presente
artículo.
Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este
artículo y en el artículo 42 se considerará que se refieren al Derecho
Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La
conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de
actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas
monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El
valor en Derechos Especiales de Gito de la moneda nacional de una Alta
Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se
calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el
Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que
esté en vigor en la fecha de la sentencia. El Valor en Derechos
Especiales de Giro de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la
manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1 y 2 a) del artículo 22, podrán declarar, en el
momento de la ratificación o de la adhesión o, posteriormente, que el
límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos
judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 1.500.000
unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del
artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 b) del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero
con respecto al párrafo 1 c) del artículo 22; y 250 unidades monetarias
por kilogramo, con respecto al párrado 2 a) del artículo 22. El Estado
que aplique las disposiciones de este párrado podrá también declarar
que la suma mencionada en los párrados 2 y 3 del artículo 42 será la
suma de 187.500 unidades monetarias. Esta unidad monetaria consiste en
sesenta y cinco miligramos y medio de oro con Ley de novecientas
milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en
cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se
efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado".
Artículo III
En el Artículo 42 del Convenio - se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:
"2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo
22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales Conferencias no se
aumentará en más de 12.500 Derechos Especiales de Giro.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a
no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a
partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere
el parrafo 1 del presente artículo, las Conferencias mencionadas
anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios
de las Partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del
artículo 22, párrafo 1) en vigor en las fechas respectivas de tales
Conferencias se aumentarán en 12.500 Derechos Especiales de Giro".
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo IV
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad
de Guatemala en 1971, así como por el presente Protocolo, se aplicará
al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si
los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo o en
el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el
territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
CLAUSULAS FINALES
Artículo V
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado
en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971 y el presente
Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que
se designará con el nombre de
Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en
1971 y por el Protocolo Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975.
Artículo VI
Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el
Artículo VIII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de
todos los Estados.
Artículo VII
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea
Parte en el Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que
no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y
en la Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al
Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo VIII
1.Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en
vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a
contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será
registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo IX
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en
el Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea
Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la
Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al
Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá
efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo X
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha
denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, del
Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo 24, o del Protocolo de
la Ciudad de Guatemala, de acuerdo con su artículo 22, no podrá
interpretarse como una denuncia del
Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975.
Artículo XI
1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su
legislación, de la facultad de imponer costas procesales, incluso los
honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca,
declarar que el artículo 22, párrafo 3 a) no se aplica en sus
tribunales;
b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante
notificacion dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que
el
Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975, no
se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado
por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas
en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales
autoridades o por cuenta de las mismas;
c) Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del
Protocolo N. 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o
posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones
del
Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975,
en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías,
correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa
días después de la recepción por el Gobierno de la República Popular
Polaca de la notificación de tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo
anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno
de la República Popular Polaca.
Artículo XII
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la
mayor brevedad a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y
a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así
como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de
cada una de las firmas, la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y demás información pertinente.
Artículo XIII
Para las partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el
Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado
por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado
"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia
contenida en el convenio de Guadalajara se aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975,
en los casos en que el transporte efectuado según el contrato
mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara
se rija por el presente Protocolo.
Artículo XIV
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados
en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el
1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de
acuerdo con el artículo 8, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de
la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil
Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República
Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el
período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año
mil novecientos setenta y cinco en cuatro textos auténticos en español,
francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés, en que fue adactado el Convenio de Varsovia del 12 de
octubre de 1929.
ANEXO IV
PROTOCOLO DE MONTREAL Núm. 4
que modifica el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional, firmado en Varsobia el 12 de octubre de 1929,
modificado por el Protocolo hehco en La Haya el 28 setembre de 1955.
LOS GOBIERNOS FIRMANTES,
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho
en La Haya el 28 de setiembre de 1955,
HAN CONVENIDO, lo siguiente:
CAPITULO I
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Artículo II
En el artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los párrafos siguientes:
"2. En el transporte de envíos postales, el transportista será
responsable, únicamente frente a la administración postal
correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las
relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las
disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de
envíos postales".
Artículo III
En el Capítulo II del Convenio se suprime la Sección III (artículos 5 a 16) y se sustituye por la siguiente:
Sección III - Documentación relativa a las mercancías.
Artículo 5
1. En el transporte de mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio que dejaré constancia de la información
relativa al transporte que haya de efectuarse, podrá, con el
consentimiento del expedidor, sustituir a la expedición de la carta de
porte aéreo. Si se dejare constancia de dicha información por esos
otros medios, el transportista, si así lo solicitare el expedidor,
entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la
identificación del embarque y el acceso a la información contenida en
el registro conservado por esos otros medios.
3. La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de
destino, los otros medios, que permiten constatar las informaciones
relativas al transporte, mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo, no dará derecho al transportista a rehusar la aceptación de
las mercancías que deben transportarse.
Artículo 6
1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación para el transportista y
será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la
indicación para el destinatario, y será firmado por el expedidor y el
transportista. El tercer ejemplar será firmado por el transportista y
entregado por éste al expdidor, previa aceptación de la mercancía.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extendiere la carta
de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en
nombre del expedidor.
Artículo 7
Cuando hubiere diversos bultos:
a) El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes;
b) El expedidor tendrá derechos a solicitar del transportista la
entrega de recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios
previstos en el párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 8
La carta de porte aéreo y el recibo de las mercancías deberán contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio
de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas
en el territorio de otro Estado, la indicación de una de esas escalas;
y
c) La indicación del peso del embarque.
Artículo 9
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte,
que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio,
incluso las relativas a la limitación de responsabilidad.
Artículo 10
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e
indicaciones concernientes a las mercancías inscriptas por él o en su
nombre en la carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su
nombre al transportista para que sean inscriptas en el recibo de las
mercancías o para que se incluyan en el registro conservado por los
otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5
2. El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier
persona, con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier
daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier
persona con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño
que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas inscriptas por él o en su nombre en el recibo
de las mercancías o en el registro conservado por los otros medios
mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 11
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen
fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la
recepción de las mercancías y de las condiciones del transporte que
contengan.
2. Todas las indicaciones de la carta de porte aéreo o del recibo de
las mercancías relativas al peso, dimensiones y embalaje de las
mercancías, así como al número de bultos, hacen fe, salvo prueba en
contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de las
mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en tanto
que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y
se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de
indicaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
Artículo 12
El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de las
mercancías ya retirándolas del aeródromo de salida o destino, ya
deteniéndolas en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, ya
entregándolas en el lugar de destino, o en el curso de la ruta, a
persona distinta del destinatario originalmente designado, ya pidiendo
su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este
derecho no perjuidique al transportista ni a los otros expedidores, y
con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes de expedidor sea imposible, el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del
expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte
aéreo o del recibo de las mercancías que haya sido entregado a éste,
será responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que
pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre legalmente en
posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el
destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario
rehusare la mercancía y si no fuere hallado, el expedidor recobrará su
derecho de disposición.
Artículo 13
1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de
conformidad con el artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde
la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del
transportista que le entregue la mercancía, contra el pago del importe
que corresponda y el cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulaciones en contrario, el transportista deberá avisar al destinatario de la llegada de la mercancía.
3. Si el transportista reconociere que la mercancía ha sufrido extravío
o si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir de la fecha
en que hubiese debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el
destinatario podrá hacer valer con relación al transportista los
derechos resultantes del contrato de transporte.
Artículo 14
El expedidor y el destinatario podrá hacer valer todos los derechos
que les conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en
su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un
tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de
transporte impone.
Artículo 15
1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las
relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las
relaciones de terceros cuyos derechos provengan ya del transportista,
ya del destinatario.
2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13
y 14 deberá consignarse en la carta de porte aéreo en el recibo de las
mercancías.
Artículo 16
1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y los
documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades
de aduanas, consumos o policía, con anterioridad a la entrega de las
mercancías al destinatario. El expedidor será responsable ante el
transportista de todos los perjuicios que pudieren resultar de la
falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos,
salvo que ello sea imputable al transportista o a sus dependientes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes.
Artículo IV
Se suprime el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 18
1. El transportista será responsable del daño causado en caso de
destrucción, pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando
el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el
transporte aéreo.
2. El transportista será responsable del daño causado en caso de
destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que
el hecho que haya causado el daño se produjo durante el transporte
aéreo.
3. Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba que la
destrucción, pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a
uno o más de los hechos siguientes:
a) La naturaleza o el vicio propio de la mercancía;
b) El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes;
c) Un acto de guerra o un conflicto armado;
d) Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía.
4. El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del
presente artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o
las mercancías se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un
aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de
aterrizaje fuera de un aeródromo.
5. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte
terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin
embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato
de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo
daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un
hecho acaecido durante el transporte aéreo".
Artículo V
Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 20
En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño
ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista
no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes
tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas".
Artículo VI
Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 21
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el
transportista probare que la persona lesionada ha sido causante del
daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las
disposiciones que sean de su propia Ley, descartar o atenuar la
responsabilidad del transportista.
2. En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la
culpa de la persona que pide una indemnización o la persona de la que
ésta trae su derecho ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará
exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto al
reclamante en la medida en que tal culpa haya causado el daño o haya
contribuido a él".
Artículo VII
En el artículo 22 del Convenio:
a) Se suprimen en el párrafo 2 a) las palabras "y de mercancías".
b) Después del párrafo 2 a) se añade el siguiente:
"b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del
transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro
por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el
expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y
mediante pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este
caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la
suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real
en el momento de la entrega".
c) El párrafo 2 b) se designará como párrafo 2 c).
d) Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo:
"6. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en
este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la
suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,
se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos
Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea
miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad
con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones que está en vigor en
la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de
la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por
dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
del párrafo 2 b) del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de
responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales
seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta
unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en
sesenta y cinco miligramos y medio de oro con Ley de novecientas
milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras
redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de
acuerdo con la Ley del Estado interesado".
Artículo VIII
Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 24
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por
daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro
de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio, sin que
ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las
acciones y de sus respectivos derechos.
2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se
funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto
ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de
acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en
el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué
personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos.
Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será
infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado
origen a dicha responsabilidad.
Artículo IX
Se suprime el artículo 25A del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 25
En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de
responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se
prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del
transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o
con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo,
en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que
probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".
Artículo X
En el artículo 25A del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente:
"3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que
el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con
intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente
causaría daño".
Artículo XI
Después del artículo 30 del Convenio, se añade el siguiente:
"Artículo 30A
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión
de si la persona responsable con el mismo tiene o no derecho a repetir
contra alguna otra persona".
Artículo XII
Se suprime el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 33
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en
el presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la
conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no
estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio".
Artículo XII
Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 34
Las disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a
documentos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes
efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación
normal de la explotación aérea".
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo XIV
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y
por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional
definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de
destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de
dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte,
si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
CLAUSULAS FINALES
Artículo XV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se
considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará
con el nombre de
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.
Artículo XVI
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 18, el presente Protocolo quedará abierto a la
firma de todos los Estados.
Artículo XVII
El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no era
Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la
adhesión al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo XVIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en
vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a
contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será
registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo XIX
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados no signatarios.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en
el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá
efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo XX
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de
recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de dicha
denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del
Protocolo de La Haya de acuerdo con su artículo 24, no podrá ser
interpretada como una denuncia del
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.
Artículo XXI
1. Solamente podrán formularse al Protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que
el
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de
personas, equipajes y mercancías efectuado por cuenta de sus
autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y
cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por
cuenta de las mismas;
b) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del
Protocolo adicional N. 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo,
o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones
del
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975,
en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de pasajeros y
equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la
fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de
tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo
anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo XXII
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor
brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia o en
dicho Convenio modificado y a todos los Estados signatarios o
adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de
Aviación Civil Internacional, a la fecha de cada una de las firmas, la
fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información
pertinente.
Artículo XXIII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también
Partes en el Convenio complementario del Convenio de Varsovia para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional efectuado por una persona que no sea el transportista
contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en
adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del
"Convenio de Varsovia" contenida en el Convenio de Guadalajara, se
aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975, en los casos en que el
transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del
artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente
Protocolo.
Artículo XXIV
Si dos o más Estados Partes en el presente Protocolo lo son también en
el Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo
adicional N. 3 de Montreal de 1975, se aplicarán entre ellos las
siguientes reglas:
a) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el
presente Protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales,
prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el
Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o por el Protocolo
Adicional N. 3 de Montreal de 1975;
b) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el
Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo Adicional
N. 3 de Montreal de 1975, relativas a los pasajeros y al equipaje,
prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el
presente Protocolo.
Artículo XXV
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos
los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su
entrada en vigor de acuerdo con el artículo 18, en el Ministerio de
Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca.
La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor
brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma
que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre
abierto a la firma en Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios qye suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del
año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en
español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el
texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia
del 12 de octubre de 1929.