EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGIA

Ambito y autoridad de aplicación. Condiciones para su ejercicio. Derechos, deberes y prohibiciones. Creación del Consejo de Profesionales en Sociología.

Ley Nº 23.553

Sancionada: Abril 6 de 1988

Promulgada: Abril 25 de 1988

TITULO I

De la Profesión de Sociólogo.

CAPITULO I

De las condiciones para el ejercicio profesional

ARTICULO 1º-El ejercicio de la Profesión del Sociólogo en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2º-Considérase ejercicio profesional de la Sociología: la producción, aplicación y transmisión de conocimientos científicos sobre la realidad social, fundados en la teoría, metodología y técnicas de dicha ciencia, así como la prestación de todos aquellos servicios profesionales inherentes a la misma.

ARTICULO 3º-Para ejercer la profesión de Sociólogo se requiere:

a) Estar comprendido en los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Consejo de Profesionales en Sociología. No será exigible este requisito para los profesionales comprendidos en los incisos c), d) y e) del artículo 6 de la presente Ley.

CAPITULO II

De las funciones y áreas de aplicación

ARTICULO 4º-Las funciones del ejercicio profesional del Sociólogo serán las resultantes de las incumbencias establecidas o a establecerse por el Poder ejecutivo nacional de Acuerdo con las atribuciones otorgadas por la Ley de Ministerios, sin perjuicio de las correspondientes a los egresados de otras carreras del ámbito de las ciencias sociales.

ARTICULO 5º-Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado, que realicen actividades del ejercicio profesional de la sociología o de sus funciones deberán contar con el asesoramiento técnico de un sociólogo, sin perjuicio de las incumbencias compartidas con otros profesionales del ámbito de las ciencias sociales, en cuyo caso será facultativa la elección del asesor técnico, entre cualquiera de ellos.

CAPITULO III

Del uso del título profesional

ARTICULO 6º-El ejercicio de la profesión de Sociólogo sólo se autorizará a:

a) Quienes posean título de Licenciado en sociología o Licenciado en sociología y Profesor de Enseñanza Secundaria Normal y Especial en Sociología expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada, debidamente habilitada por el Estado.

b) Quienes tengan título equivalente enunciados en el inciso a), otorgado, por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en el país.

c) Los profesionales extranjeros, de título equivalente a los enunciados en el inciso a), de reconocido prestigio internacional, que estuvieran en tránsito por el país, y que fueran requeridos en consulta para asuntos de exclusiva especialidad, limitándose el ejercicio de su profesión a tales efectos.

d) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento, o docencia, durante la vigencia de su contrato.

e) Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito territorial comprendido en el artículo 1º de la presente Ley llamados en consulta por sociólogos matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los efectos de la consulta.

CAPITULO IV

De los Derechos, deberes y prohibiciones de los Sociólogos.

ARTICULO 7º-Son derechos de los Sociólogos, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:

a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente Ley.

b) Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado por disposición de autoridad competente. A tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Consejo de Profesionales en Sociología.

c) Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo.

ARTICULO 8º-Son deberes de los Sociólogos, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:

a) Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que deberá ser permanentemente actualizado ante el Consejo de Profesionales en Sociología.

b) Observar las normas de ética profesional que sanciona el Consejo de Profesionales en Sociología.

c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo que accedan en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 9º-Queda expresamente prohibido a los Sociólogos:

a) Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos, sobre el mismo asunto.

b) Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente otro Sociólogo, sin la debida notificación de éste.

c) Autorizar al uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.

d) Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.

TITULO II

Del Consejo de Profesionales en Sociología.

CAPITULO I

De la creación del Consejo Profesional

ARTICULO 10.-Créase el Consejo de Profesionales en Sociología que funcionará con el carácter derechos y obligaciones establecidos por esta Ley.

Controlará el ejercicio de la profesión de Sociólogo y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, en la denominación del Consejo de Profesionales en Sociología, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión.

ARTICULO 11.-Serán matriculados en el Consejo de Profesionales en Sociología, los comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 6º de la presente Ley, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Acreditar identidad personal.

b) Presentar título habilitante, en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 6º.

c) Declarar el domicilio real y el legal, sirviendo este último a los efectos de su relación con el Consejo.

d) Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 12.

e) Prestar juramento profesional.

f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 12.-No podrán inscribirse en la matrícula:

a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada en otra jurisdicción.

b) Los fallidos y concursados no rehabilitados.

ARTICULO 13.- La Comisión directiva del Consejo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley, y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud.

En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.

ARTICULO 14.- El rechazo del pedido de matriculación podrá ser recurrido por el interesado, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia que resulte competente en razón de la materia y el territorio, teniendo presente el domicilio real del recurrente, dentro de los diez días de notificado.

CAPITULO II

De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo

ARTICULO 15.- El Consejo tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:

1-El gobierno de la matrícula.

2-El poder disciplinario sobre los matriculados.

3-Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros.

4-Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento, evacuación de consultas y realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad, proponiendo incluso el dictado de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza de la profesión de Sociólogos.

5-Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.

6-dictar los reglamentos internos de conformidad a esta Ley para que rijan su funcionamiento y uso de sus atribuciones.

7-Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de la profesión.

8-Compartir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.

9-Dictar el Código de Etica y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

10-Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales,

11-Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo actuar como árbitro en cuestiones suscitadas entre Sociólogos o entre éstos y particulares.

12-Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero.

13-Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar entidades interprofesionales.

CAPITULO III

De las autoridades del Consejo

ARTICULO 16.- Son autoridades del Consejo:

a) La Asamblea

b) La Comisión Directiva

c) El Tribunal de Etica y Disciplina

CAPITULO IV

De la Asamblea

ARTICULO 17.- La Asamblea estará integrada por todos los Sociólogos matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón que deberá llevar la Comisión Directiva.

La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo.

Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión Directiva Convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el siguiente temario:

a) Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

b) Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica y Disciplina, si los hubiere;

c) Elegir sus propias autoridades según lo determine el reglamento interno;

d) Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.

Es de competencia también de la Asamblea:

a) Sancionar un Código de Etica y sus modificaciones;

b) Sancionar un reglamento interno del Consejo y en su caso las modificaciones que sean propiciadas;

c) Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral, la fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación que el efecto se dicte.

ARTICULO 18.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión de la Comisión Directiva por el voto de los dos tercios de sus miembros como mínimo, o por petición expresa por escrito de un número no inferior al 10% de los Sociólogos integrantes del padrón.En este último supuesto, la Comisión Directiva deberá resolver la petición dentro de los 15 días de recibida.

En las Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

ARTICULO 19.- La convocatoria a Asamblea se hará mediante comunicación postal al domicilio real de los matriculados, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio en lugar visible durante cinco días previos a la celebración.

La convocatoria a Asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de 20 días de anticipación a la fecha de celebración.

La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá 10 días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 20.- Las Asambleas se celebrarán en el lugar, fecha y horas indicadas en la Convocatoria y sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después de la fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente con los presentes.

ARTICULO 21.- Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados por esta Ley o por el Reglamento, para los que exija un número mayor.

Ningún matriculado tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar en el tratamiento de la memoria y Balance. Los matriculados no podrán hacerse representar en la Asamblea.

Las resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.

CAPITULO V

Del Régimen Electoral

ARTICULO 22.- La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta de cinco miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual comisión Directiva, ni en el Tribunal de Etica y Disciplina como titulares o suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que para ser miembro de la Comisión Directiva, y su aceptación implica la inhibición de postularse para cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a: la validez de los votos emitidos, el carácter hábil del votante, el número de votos obtenidos por cada lista y de la presentación y eventual observación de las listas a presentarse al comicio. En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente Ley y supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos días del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al comicio. En caso que la Comisión Directiva lo considere necesario. La Junta Electoral deberá presentar un reglamento de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número de votos por una o más listas. La Junta Electoral convocará a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término no mayor de 90 días.

ARTICULO 23.- El padrón estará integrado por todos los matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más de 4 meses de atraso y tuvieran más de 3 meses de antigüedad como matriculados. Estarán inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea los matriculados que presentan más de 4 meses de atraso en el pago de sus cuotas. Estará al alcance de los matriculados para su estudio, y en todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren purgando sanciones disciplinarias.

ARTICULO 24.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica y Disciplina serán elegidos en Asamblea Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no serán admisibles, considerándose el voto como complemento. Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta Electoral elegida de acuerdo a lo nombrado en el artículo 27 hasta 20 días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las mismas, si no media impugnación de aquéllas dentro de los tres días de presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deberá darse traslado al apoderado de la misma por el término de 2 días, debiendo decidirse el caso en el término de 24 horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo. La elección se hará mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por mayoría de votos válidos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos se adjudicará los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Asuntos Profesionales y primero y segundo vocal titulares y vocales suplentes. Los cargos de tercero a sexto vocal titular y dos cargos de vocales suplentes serán adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre y cuando la misma haya obtenido más del 25% de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos serán cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En el transcurso de la Asamblea la lista ganadora discriminará los cargos entre los miembros electos. La vacancia de un cargo titular será cubierta por los vocales suplentes de sus respectivas listas.

CAPITULO VI

De la Comisión Directiva

ARTICULO 25.- El gobierno, la administración y la representación legal del Consejo estarán a cargo de una Comisión Directiva integrada por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, un Secretario de Asuntos Profesionales, seis vocales titulares y seis vocales suplentes.

Se requerirá un mínimo de dos años de matriculado par ocupar los cargos de la Comisión Directiva.

ARTICULO 26.- Los miembros de la Comisión Directiva durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelectos por una sola vez por el período inmediato.

ARTICULO 27.- En caso de que aún incorporado los suplentes quedarse reducida la Comisión Directiva a menos de la mitad más uno de sus miembros, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de llenar las vacantes producidas hasta la terminación del mandato.

ARTICULO 28.- La Comisión Directiva deliberará válidamente con seis de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las resoluciones de la Comisión Directiva podrán ser consideradas con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes. El presidente sólo votará en caso de empate.

ARTICULO 29.- Son atribuciones, funciones y obligaciones de la Comisión Directiva;

1) Llevar la matrícula profesional y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación de la misma.

2) Convocar a Asamblea Extraordinarias conforme lo previsto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.

3) Administrar los bienes del Consejo, fijar sus presupuesto para proponerlo a la Asamblea.

4) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior.

5) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

6) Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados.

7) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones previstas por esta Ley, las faltas en que incurrieran los matriculados o las violaciones al reglamento interno; y hacer cumplir las sanciones que se impongan.

8) Constituir las Comisiones y áreas del Consejo que considere necesarias, las que tendrán funciones de asesoramiento y trabajo; designar sus autoridades.

9) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer a las autoridades competentes las irregularidades que en el orden profesional llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, Organismos e Instituciones de carácter público o privado.

10) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente Ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.

ARTICULO 30.- La Comisión Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes por citación del Presidente, o extraordinariamente cuando el Presidente o tres de sus miembros lo juzguen necesario, debiendo en este último caso celebrarse la reunión dentro de las 48 horas.

CAPITULO VII

Del Tribunal de Etica y Disciplina

ARTICULO 31.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en forma simultánea y por lista separada, con los Miembros de la Comisión Directiva. Duran dos años en su funciones y pueden ser reelectos.

Son requisitos para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina:

a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional;

b) Poseer una antigüedad profesional de por lo menos 10 años dentro de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

c) No haber sido sancionado disciplinariamente.

ARTICULO 32.- Es de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina:

a) Entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional, y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración y que tome conocimiento de oficio.

b) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionada por la Asamblea;

c) Aplicar las sanciones para las que esté facultado;

d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;

e) Rendir a la Asamblea Ordinaria anualmente un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

ARTICULO 33.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.

ARTICULO 34.- El Tribunal de Etica y Disciplina actuará de conformidad al procedimiento que reglamente la Asamblea.

ARTICULO 35.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.

CAPITULO VIII

De los poderes disciplinarios

ARTICULO 36.- Es atribución exclusiva del Consejo fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Sociólogo.

A tales efectos ejercitará el Poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

ARTICULO 37.- Los sociólogos matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley, por las siguientes causas:

a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comparte la inhabilitación profesional;

b) Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;

c) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la Ley arancelaria;

e) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo;

f) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y al reglamento interno que sancione la Asamblea de delegados.

ARTICULO 38.- Las sanciones disciplinarias serán:

a) Llamado de atención;

b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;

c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.

d) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

1) Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años.

2) Por haber sido condenado, por la Comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional. A los efectos de la Aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

ARTICULO 39.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un Sociólogo será obligación del Tribunal o juzgado interviniente comunicar al Consejo la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La Comunicación deberá efectuarse al Presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.

ARTICULO 40.- Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo 38 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.

La Sanción del Inciso c) del citado artículo requerirá el voto de los dos tercios de los miembros del Tribunal.

La sanción de los dos tercios de los miembros del Tribunal.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante el Tribunal.

El recurso será resuelto por la Sala de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda.

La Comisión Directiva del consejo será parte en la sustanciación del recurso.

Recibido el recurso, la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva del Consejo Profesional, por el término de cinco días y evacuado el mismo deberá resolver en el término de treinta días.

Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los 30 días de quedar firmes.

ARTICULO 41.- Las sanciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente - tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripciones de las acciones disciplinarias de esta Ley será de seis meses a contar desde la notificación al Consejo.

ARTICULO 42.- El Tribunal de Etica y Disciplina; por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Sociólogo excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si las hubo.

ARTICULO 43.- Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán contadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.

CAPITULO IX

Del Patrimonio

ARTICULO 44.- Los fondos del Consejo se formarán con los siguientes recursos:

a) Cuota de inscripción y periódica que deberán pagar los Sociólogos matriculados.

b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.

c) Multas establecidas por esta Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Consejo.

e) Con los aranceles que perciba el Consejo por los Servicios que presta.

f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 45.- El cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas en la presente Ley, se sustanciará por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia expedida por el Presidente y Tesorero de la Comisión Directiva.

CAPITULO X

Normas Transitorias

ARTICULO 46.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, organizará un registro en el que se deberán inscribir todos los profesionales con título de grado en Sociológica, en un plazo no mayor de sesenta días corridos.

Una vez cerrada la inscripción, se confeccionará con los anotados el padrón electoral, y se convocará a la primera Asamblea, que tendrá carácter constitutivo, para que se elijan las autoridades del Consejo de Profesionales que por esta Ley se crea.

ARTICULO 47.- El acto electoral será fiscalizado, conforme las previsiones de esta Ley, por una Junta Electoral, que a propuesta del Colegio de Graduados en Sociología de la Capital Federal, designará el Ministerio de Educación y Justicia, ajustándose a lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

ARTICULO 48.- Por esta única vez, se autorizará el ejercicio de la profesión de Sociólogo a quienes hayan ejercido la misma durante por lo menos, los últimos 10 años corridos al momento de la promulgación de la presente Ley; y pueden acreditar ante el Consejo de Profesionales en Sociología con los trabajos realizados, sea en el ámbito público y/o privado, idoneidad profesional y académica equivalentes a los enunciados en el inciso a) del artículo 6.

Los comprendidos en este supuesto serán admitidos como matriculados hasta dos años contados a partir de la constitución del Consejo de Profesionales en Sociología.

ARTICULO 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Juan Carlos Pugliese.-Edison Otero.-Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y ocho.

Decreto 505/88

Bs. As., 25/4/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.553, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Jorge F. Sábato.-