VITIVINICULTURA

Régimen para la implantación, reimplantación y/o modificación de los viñedos de todo el territorio de la Nación. Excepciones. Autoridad de aplicación.

Ley Nº 23.550

Sancionada: Marzo 16 de 1988.

Promulgada: Abril 7 de 1988.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá en el término de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley, efectuar con la participación de los gobiernos de las provincias vitivinícolas, un censo de la totalidad de los viñedos del país, con verificación efectiva en los lugares de ubicación de los mismos, que permita conocer extensión, composición varietal, estado vegetativo y productividad probable de cada uno.

Se faculta al Instituto Nacional de Vitivinicultura para la contratación de personal temporario, que le permita el cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se le asignan.

ARTICULO 2º — Prohíbese por el término de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley la implantación de viñedos de cualquier variedad en todo el territorio de la Nación con excepción de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación de esta ley sólo autorizará la reimplantación, y/o modificación de los viñedos de todo el territorio de la Nación previa solicitud del interesado cuando se trate de variedades sin semillas destinadas a la producción de pasas, variedades para el consumo en fresco o aquéllas clasificadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura como variedades finas, incluyendo como tal la variedad torrontés, para la elaboración de vinos finos previa consulta con el Poder Ejecutivo de cada provincia. A los efectos, la variedad de uva cereza no será considerada como variedad fina.

Prohíbese la vinificación de estas uvas, salvo las variedades finas, aun cuando factores meteorológicos o fitosanitarios las tornen ineptas para los usos mencionados anteriormente, pudiendo ser destinadas a la elaboración de mostos sulfitados, concentrados o jugos de uva.

La violación de lo dispuesto en el artículo anterior y en el primer párrafo del presente artículo será reprimida con la multa prevista en el artículo 24, inciso i) de la Ley Nº 14.878 y con la erradicación del viñedo a cargo del infractor.

ARTICULO 4º — A partir de la cosecha de 1989 el Instituto Nacional de Vitivinicultura autorizará a vinificar el volumen necesario para cubrir los despachos anuales con hasta un diez por ciento (10%) de flexibilidad.

El volumen que se autorice a elaborar recibirá el nombre de derecho de vinificación anual y se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se tomará el despacho nacional proyectado de vino para el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de julio del año siguiente, excluidas las provincias del artículo 8º de la presente ley. El despacho nacional proyectado se calculará en función del despacho realizado en los doce meses anteriores al momento de determinar el derecho de vinificación anual.

b) Se tomará la producción nacional promedio de vinos de los últimos cinco (5) años excluidas las provincias del Artículo 8º de la presente ley.

c) Se calculará el índice del derecho de vinificación dividiendo el despacho nacional por la producción nacional obtenida según los procedimientos descriptos en los incisos precedentes.

d) El índice nacional obtenido por el inciso anterior se aplicará a la producción de uvas promedio de los últimos cinco (5) años de cada viñedo.

Queda facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura a modificar el derecho de vinificación de uvas finas y por productos sin que exceda en ningún caso el derecho de vinificación autorizado para cada zona o provincia.

ARTICULO 5º — Los porcentajes que se obtengan conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior de la presente ley, se impondrán con carácter de obligatorio a la totalidad de los viñedos inscriptos en las provincias no incluidas en el artículo 8º de la presente ley. En el caso de viñedos nuevos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura estimará la producción probable.

ARTICULO 6º — Fijase, a partir de la cosecha 1989, para la elaboración de vinos, mosto natural y mosto sulfitado la utilización de ciento veintidós kilogramos (122 Kg.) de uva para la obtención de cien (100) litros de vino o mosto al descube. Todo el volumen que exceda a este rendimiento será considerado en infracción al artículo 23, inciso d) de la ley 14.878, debiendo separarse físicamente en bodega o producirse el derrame inmediato de los caldos, previo sumario correspondiente.

ARTICULO 7º — A partir de la cosecha 1989, en las provincias excluidas por el artículo 8º de la presente ley, se destinará a destilación un seis por ciento (6%) en volumen de la elaboración total, compuesta con vinos de prensa, borras y claros de borras. En las demás provincias el porcentaje será del diez por ciento (10%).

El traslado a destilería o el derrame voluntario del porcentaje correspondiente del total de la elaboración deberá realizarse antes del treinta de noviembre de cada año. Vencida esta fecha sin haberse realizado el traslado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura procederá a la inmediata desnaturalización de los productos sin perjuicio del sumario correspondiente. En caso de traslado a destilerías de los volúmenes resultantes de la aplicación del presente artículo debidamente determinado serán exceptuados de costos analíticos.

ARTICULO 8º — Quedan excluidas del régimen prohibiciones establecidas en los artículos 4º, 11 en lo que respecta al prorrateo y 17 de la presente ley, las provincias que no excedan en el futuro del tres por ciento (3%) a excepción de las provincias de La Rioja y Río Negro cinco por ciento (5%) cada una, de la producción vínica del país.

A los efectos de la determinación de estos porcentajes se relacionará la producción vínica anual de cada provincia con la elaboración total del país del año 1988.

ARTICULO 9º — Establécese como fecha de liberación al consumo de vino interno de los vinos de mesa nuevos para todas las provincias vitivinícolas o zonas dentro de ellas el 1º de agosto de cada año. El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá modificar las referidas fechas para alguna zona o Provincia cuando razones de mercado vuelvan insuficientes los volúmenes existentes de cosechas anteriores para atender los respectivos despachos previa consulta a los gobiernos de las provincias respectivas.

ARTICULO 10. — Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 23 de la ley 14.878, el siguiente:

Los productos enfermos, averiados y los comprendidos en el artículo 24 inciso b) de esta ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado su traslado a destilería o derrame voluntario según el caso, en el plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento, serán derramados o desnaturalizados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

ARTICULO 11. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer regímenes de prorrateo de los despachos de vino y otras medidas necesarias para lograr el mejor desarrollo, perfeccionamiento y fiscalización de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, asegurando que cada provincia productora pueda abastecer normalmente a los mercados.

ARTICULO 12. — Incorpórase al artículo 35 de la Ley Nº 14.878 el siguiente párrafo:

En los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalan los artículos 23 y 24.

Sustitúyese el artículo 24 bis de la ley 14.878, incorporado por la ley 21.657, por el siguiente:

Artículo 24 bis: Los responsables de bodegas, viñedos, plantas de fraccionamientos, distribución, depósitos y fábricas de bebidas y productos a los que se refiere esta ley, así como también la personas o empresas que los transporten y las que importen o fabriquen productos destinados al uso enológico, deberán cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas, y demás información sobre la constancia en documentos y libros rubricados (modelo oficial) y otras que tengan por objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas que reglamentariamente determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura; asimismo este organismo podrá paralizar el ingreso y egreso del producto en los establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas precedentemente y /a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten previa intimación.

ARTICULO 13. — Prohíbese el despacho al consumo en el mercado interno de los vinos que permanecen bloqueados en virtud de lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la ley 22.667. Los volúmenes afectados tendrán por destino su exportación o destilación.

ARTICULO 14. — La violación a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada con las penalidades previstas en el artículo 24, incisos f), e i) de la ley 14.878, e inhabilitación temporaria del establecimiento para todo movimiento hasta seis (6) meses.

ARTICULO 15. — Los productos obtenidos en violación a lo establecido en la presente ley serán considerados en infracción al artículo 23, inciso d) de la ley 14.878.

ARTICULO 16. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá disponer la intervención preventiva por hasta treinta (30) días corridos, del producto presuntamente en infracción a las normas vitivinícolas. Vencido dicho plazo sin resolución de la autoridad de aplicación, quedará sin efecto la intervención.

Cuando el interesado o sus representantes se negaren a aceptar el cargo de depositario de los productos intervenidos se paralizará el movimiento del establecimiento hasta que una persona responsable acepte el cargo.

ARTICULO 17. — Prohíbese el despacho al comercio interno de las existencias vínicas nacionales declaradas como tales al 1º de agosto de 1988, correspondientes a las cosechas 1987 y anteriores, en poder de cada propietario.

Se exceptúan de estas prohibiciones los vinos finos declarados como tales al 1 de agosto de 1987, los certificados como finos al primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, los volúmenes de vino correspondientes a cuotas de prorrateo autorizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura que el 1º de agosto de 1988 aún no hubieran sido despachadas al consumo, y una reserva técnica de hasta veinte por ciento (20%) sobre los despachos anuales.

Los productos bloqueados por este artículo tendrán como únicos destinos la destilación o exportación.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con las penalidades previstas en el artículo 14 de la presente ley.

El volumen bloqueado por aplicación de este artículo podrá ser liberado a partir de la fecha de liberación consignada en el artículo 9º en la exacta proporción e incidencia en que el productor vitícola optare por la no vinificación total o parcial de las uvas con derecho a vinificación de su viñedo inscripto correspondientes a las vendimias 1988 y siguientes. A tal efecto, el factor de conversión a tener en cuenta será de ciento veinticinco kilogramos (125 Kg.) de uva por cien (100) litros de vino.

ARTICULO 18. — Elévase la sobretasa establecida por el inciso a) del artículo 53 de la ley de impuestos internos (y sus modificaciones) del tres por ciento (3 %) al siete por ciento (7 %).

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 14.878 por el siguiente:

Artículo 10. — Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57%) de sus recursos anuales como mínimo, el Instituto creará un fondo destinado al fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal, la diversificación de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación, erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos bloqueados desde el 1º de enero de 1988. Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.

El noventa por ciento (90%) de las sumas afectadas durante el primer año será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con la recaudación del fondo, con más los servicios financieros devengados.

Durante el segundo año los recursos afectados, en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90%) de los mismos, se destinarán al pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

El diez por ciento (10%) de las sumas afectadas durante el primer y segundo año, será destinadas a los otros fines previstos en este artículo, respetando el principio de distribución aquí establecido

Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10%) de los recursos afectados al fondo.

Los vinos, bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.

ARTICULO 20. — Exclúyese la simple tenencia de vino averiado sin fraccionar en bodega, de los presupuestos de punibilidad del artículo 24, inciso f) de la ley 14.878, sin perjuicio de la efectivización del destino que para tales productos determina el artículo 23 de la misma.

ARTICULO 21. — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

ARTICULO 22. — La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 23. — Derógase toda ley que se oponga a las prescripciones de la presente.

ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.

J. C. PUGLIESE

Carlos A. Bravo

V. H. MARTINEZ

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.550—