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SERVICIOS EN LA ANTARTIDA

Establécese el pago de un adicional remuneratorio por prestaciones de servicio para personal civil y militar destacado para cumplir funciones por determinado período.

LEY Nº 23.547

Sancionada: Diciembre 22 de 1987

Promulgada Parcialmente: Enero 13 de 1988

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Establécese por la presente ley el pago del adicional remuneratorio por prestaciones de servicio en la Antártida para el personal civil y militar destacado para cumplir funciones por un período superior a treinta (30) días al sur del paralelo 60 de latitud Sur, en razón del alto riesgo que implica la prestación de servicios en dicha zona.

ARTICULO 2º – El adicional referido en el artículo anterior consistirá:

a) Para el personal que permanezca un mínimo de 180 días en la zona aludida en el art. 1º, en una suma mensual equivalente al 280 % de la remuneración que perciba el investigador superior del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas;

b) Para el personal que permanezca en la zona en cuestión por un período mayor de treinta (30) días y menor de ciento ochenta (180) días, el adicional referido consistirá en una suma igual al 50 % de la suma fijada en el apartado anterior;

c) Para el personal científico-técnico cualquiera sea el período de su permanencia en una suma mensual equivalente al 280 % de la remuneración que perciba el investigador superior del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

ARTICULO 3º El adicional en cuestión comenzará a devengarse desde el momento del embarque del personal aludido en el artículo 1º con destino a la zona indicada en el mismo, hasta el desembarco, concluido el viaje de regreso.

ARTICULO 4º El personal militar en vuelo, cuyas horas voladas incluyan un mínimo de cuatro (4) horas mensuales al Sur del paralelo 60 de latitud Sur, percibirá el 16 % de la suma que resultara de la aplicación del apartado b) del artículo 2º de la presente, por cada viaje.

ARTICULO 5º El adicional remuneratorio previsto en la presente ley reemplaza al llamado "suplemento antártico", contemplado en el Decreto 1.081/83.

ARTICULO 6º La presente ley entrará en vigencia dentro de los quince (15) días de su publicación.

Sin perjuicio de ello, el adicional mencionado en el artículo 1º comenzará a regir para todo el personal que sea destacado a la zona indicada en la presente, o que realice vuelos a la misma, a partir del día 1º de enero de 1987. Producida la entrada en vigencia de esta ley, se procederá a abonar al personal comprendido en la presente el adicional referido, con retroactividad a la fecha indicada.

ARTICULO 7º Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán tomados de "Rentas generales", con imputación a la misma, hasta tanto sean incluidos en la ley de presupuesto. Los organismos con financiación propia los tomarán de sus respectivos presupuestos.

ARTICULO 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

* Observación parcial al artículo 6º (Segundo Párrafo)

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

– Registrada bajo el Nº 23.547 –

DECRETO Nº 48

Bs. As., 13/1/88

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.547, sancionado el 22 de diciembre de 1987 y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el aludido proyecto se contempla el pago de un adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal civil y militar destinado a cumplir funciones por un período superior a treinta (30) días al sur del paralelo 60 de latitud Sur, en razón del "alto riesgo" que implica tal prestación en dicha zona.

Que por el artículo 6º de la medida propuesta se determinaría la vigencia de la ley dentro de los quince (15) días de su publicación estableciéndose, no obstante, que el aludido adicional comenzará a regir con retroactividad al 1º de enero de 1987.

Que en el sector público rige, como principio general, la prohibición de acordar incrementos remuneratorios con efectos retroactivos.

Que ese principio se encuentra consagrado por el artículo 28 del Decreto Ley Nº 16.990/87, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), según texto vigente dado por el artículo 30 de la Ley Nº 15.796, al prescribir la irretroactividad de toda promoción o aumento de las asignaciones del personal de la Administración Nacional, en todas sus ramas, incluyendo los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos y otros beneficios análogos, cualquiera fuere el motivo o la autoridad competente que lo disponga.

Que apartarse de los lineamientos impuestos en forma general por la norma superior antes citada, implicaría sentar un grave precedente, que no aparece apoyado en razón válida para justificar la excepción, más aún por un período tan extenso.

Que, frente a tales circunstancias, de admitirse un alejamiento de la norma legal vigente sobre tal materia, podrá interpretarse que se ha abandonado el sano principio que limita las referidas retroactividades.

Que el proyecto sancionado, en el aspecto bajo comentario, podría dar sustento, eventualmente, a reclamaciones en igual sentido, aún cuando no se vinculen con situaciones similares y con efectos anteriores de igual o parecida magnitud, lo cual escaparía a toda razonabilidad, como en el caso tratado, afectando seriamente la correcta posición hasta ahora sostenida.

Por ello y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 72 de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase parcialmente el artículo 6º del proyecto de Ley número 23.547, en cuanto asigna efecto retroactivo al 1º de enero de 1987, a la vigencia del adicional mencionado en su artículo 1º.

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el número 23.547.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

José H. Jaunarena

Víctor S. Tonelli