CONVENIOS
LEY N° 23.544
Ratifícase el Convenio 154 adoptado por la Conferencia General de la O.I.T., sobre "el fomento de la negociación colectiva".
Sancionada: Diciembre 22 de 1987.
Promulgada: Enero 11 de 1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Ratifícase el Convenio 154 sobre "el fomento de la
negociación colectiva", adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, cuyo
texto, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Al adherir al convenio, deberá formularse la siguiente reserva:
"La República Argentina declara que el Convenio 154 sobre "el fomento
de la negociación colectiva", adoptado por la conferencia general de la
organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, no
será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad,
en tanto que, en el ámbito de la administración pública, se hará
efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que
regulará el desempeño de la función pública, en la cual se fijarán las
modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que
será considerado por el Honorable Congreso de la Nación en el término
de trescientos sesenta y cinco (365) días computados a partir de la
promulgación".
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil
novecientos ochenta y siete.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.544-
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 154
Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1981, en su sexagésima séptima reunión;
Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce "la
obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de
fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan
lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva", y tomando nota de que este principio es "plenamente
aplicable a todos los pueblos",
Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales
contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación 1948; en el Convenio sobre sobre el deerecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la Recomendación
sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la
conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la
Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, 1978, y en el Convenio y la Recomendación sobre la
administración del trabajo, 1978;
Consideranco que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los
objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales
enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derehco de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la
Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951;
Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse
con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a
fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:
PARTE I
CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué
punto las garantías previstas en el presente convenio son aplicables a
las fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o
la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de
aplicación de este Convenio.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión
"negociación colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o
varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización
o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos
estos fines a la vez.
Artículo 3
1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de
representantes de trabajadores que respondan a la definición del
apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar
hasta qué punto la expresión "negociación colectiva" se extiende
igualmente, a los fines del presente convenio, a las negociaciones con
dichos representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión
"negociación colectiva" incluya igualmente las negociaciones con los
representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo,
deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para
garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en
menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores
interesadas.
PARTE II
METODOS DE APLICACION
Artículo 4
En la medida en que se apliquen por medio de contratos
colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a
la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán
ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
PARTE III
FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:
a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y
a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que
se aplique el presente Convenio;
b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las
materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del
presente Convenio;
c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento
convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las
organizaciones de los trabajadores;
d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la
inexistencia de regla que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el
carácter impropio de tales reglas;
e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales
estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la
negociación colectiva.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán
el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la
negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de
instituciones de conciliación o de arbitraje, o ambos a la vez, en los
que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
Artículo 7
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para
estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán
ser objeto de consultas previa y, cuando sea posible, de acuerdos entre
las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores.
Artículo 8
Las medidas previstas con objeto de fomentar la
negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que
obstaculicen la libertad de negociación colectiva.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
El presente convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo existentes.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto, inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización del Trabajo el
registro de cuentas, ratificaciones, declaraciones y denuncias que
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones Inglesa y Francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.