Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

SALARIOS

Res. 320/89

Institúyense las Comisiones de Salarios previstas en la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario para los Trabajadores a Domicilio.

Bs. As., 5/10/89

VISTO la Ley 12.713 en su artículo 17º y concordantes y el Decreto Reglamentario Nº 118.755/42 y,

CONSIDERANDO.

Que la Ley 23.546 ha establecido las normas de procedimientos para las negociaciones colectivas derogando en forma expresa las disposiciones contenidas en la Ley 21.307.

Que en consecuencia corresponde de esta Autoridad de Aplicación instituir las Comisiones de Salarios para los Trabajadores a Domicilio conforme lo determina la Ley 12.713 y su Decreto Reglamentario, cuya vigencia estuviera suspendida por la Ley de facto.

Que dichas Comisiones de Salarios serán constituidas y funcionarán conforme las prescripciones de la Ley citada y su reglamentación.

Que las mismas tendrán su asiento permanente en esta Capital Federal y se reunirán en el local que determine la resolución respectiva que las constituyan.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Institúyense las Comisiones de Salarios previstas en la Ley 12.713 y su Decreto Reglamentario para los Trabajadores a Domicilio.

Art. 2º — (Artículo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 1184/2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 4/1/2006).

Art. 3º — Se instituye por la presente la Octava Comisión de Salarios de la Industria del Calzado: Aparado de calzado para hombres, señoras, varones, bebés, criaturas y niñas. Botas. Calzado Sport. Chinelas para hombres y mujeres. Tarifa de fondo para hombres y señoras. Cosido a mano para zapaterías de medida únicamente. Zapatillas. Trenzadores a domicilio de hombres y varones.

Art. 4º — Se instituye por la presente la Novena Comisión de Salarios para la Industria Relojera: Compostura de Relojes a domicilio.

Art. 5º — (Artículo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 1184/2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 4/1/2006).

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, como así también al Departamento Publicaciones y Biblioteca de este Ministerio. Cumplido, archívese. — Alberto J. Triaca.