IMPUESTOS

Decreto 955/93

Redúcese la alícuota establecida en el artículo 62 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones.

Bs. As., 6/5/93

VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA, Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario coordinar la política tributaria con las restantes medidas adoptadas a fin de afianzar el proceso de estabilidad y reactivación de la economía.

Que en tal sentido se considera aconsejable reducir la alícuota establecida en el artículo 62 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) para los artículos de tocador.

Que la medida que se propone tiene por finalidad provocar un cambio en la tendencia de los niveles de producción, mejorando la eficiencia y competitividad de los sectores involucrados, induciendo, asimismo, al logro de una mayor transparencia que pondrá de manifiesto la estructura real de las distintas etapas de producción y comercialización de los productos gravados, lo que habrá de facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias de dichos sectores.

Que con el objeto de que la reducción del gravamen se refleje en una correlativa disminución de los precios con que los productos llegan a los consumidores, se prevé una adecuación de los mismos a la rebaja que se propicia, a los efectos de que no se desnaturalice el beneficio último de la medida.

Que, asimismo, a fin de que la norma propuesta no tenga por consecuencia la disminución de los recursos tributarios, la reducción del gravamen deberá ser, como mínimo, compensada mediante una recaudación básica mayor considerándose además del impuesto interno, el impuesto a las ganancias y al valor agregado.

Que con el objeto de enmarcar y asegurar debidamente el funcionamiento del esquema expuesto se han concertado, como requisito previo, acuerdos con los principales representantes del sector alcanzado por la medida.

Que el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS considera que la presente medida es legalmente viable.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Redúcese la alícuota establecida en el artículo 62 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) al SIETE POR CIENTO (7%).

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1995.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 742/95 B.O. 01/06/1995 se prorroga a partir del 1° de junio de 1995 y hasta el 31 de mayo de 1996, inclusive, la vigencia del presente Decreto)

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.