ORGANISMOS NACIONALES
Ley N° 18.586
Se transferirán a las provincias los
organismos y funciones nacionales existentes en territorios
provinciales. Su reglamentación.
Bs. As., 6/2/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las
provincias, en las condiciones prescritas por la presente ley, los
organismos y funciones nacionales existentes en los territorios
provinciales.
Art. 2° - Las transferencias se concretarán mediante convenios y se
perfeccionarán por Actas, conforme con las normas que se fijen en la
reglamentación de la presente ley.
Art. 3° - Las transferencias de los organismos y funciones nacionales se efectuarán sin cargo y comprenderán:
a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional tenga sobre
los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus
derechos;
b) Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de consumo;
c) Todo otro antecedente relativo a los organismos transferidos que pueda ser de utilidad a las provincias;
d) El personal que se desempeñe en los organismos y funciones que se
transfieran. Podrá excluirse de la transferencia el personal
jerarquizado, de inspección, supervisión y el adscripto o en comisión
de servicios que en cada convenio se determine;
e) Los contratos de locación de cosas, no obstante cualquier disposición en contrario;
f) Los contratos de locación de obras y servicios;
g) Los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración
Nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital;
h) Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u
otras contribuciones, correspondientes a los servicios que perciban los
organismos y funciones transferidos.
Art. 4° - Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieran se
origine, total o parcialmente, en donación o legado con cargo, o cuando
las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se
solvente, totalmente o en parte, con fondos asignados a este efecto por
donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ellos
se establece no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir
tales mandas.
Art. 5° - El personal que deba ser transferido quedará incorporado a la
administración provincial de acuerdo con el Convenio que será celebrado
con las provincias, de conformidad con las siguientes bases:
a) Identidad o equivalencia en la jerarquía y retribución que por
cualquier concepto perciba al momento de la transferencia, acordándole
la percepción de las mismas retribuciones asignadas en el orden
nacional, con aplicación extensiva de las normas del artículo 1°,
inciso b), del Decreto 5.592/68.
A partir de la fecha de la transferencia, los futuros ajustes
salariales seguirán en procedimiento y montos que se fijen para los
agentes de la respectiva provincia.
Las remuneraciones del personal docente que se transfiera serán
ajustadas a las variaciones que se produzcan en la jurisdicción
nacional, hasta que se alcance la equiparación de los sueldos prevista
en la Ley
N° 18.514 ;
b) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia;
c) Los servicios prestados en el orden nacional, de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatorio vigente.
Art. 6° - A partir del 1 del
mes siguiente a aquel en que se firmen las Actas de transferencia, las
provincias continuarán con los derechos y
las obligaciones emergentes de las relaciones contractuales mencionadas
en los incisos e) y f) del artículo 3°.
Art. 7° - Los fondos para
atender las erogaciones corrientes de los
organismos y funciones que se transfieran se fijarán en base a las
partidas que figuran en el Presupuesto General de la Administración
Nacional del año 1970 con tal destino, respecto a cada provincia.
Asimismo se transferirán los fondos que estén incluidos en los
presupuestos de otros organismos del Estado Nacional, destinados a los
mencionados servicios nacionales.
Determinados los fondos que deberán acompañar a cada transferencia, la
Secretaría de Estado de Hacienda establecerá el índice que ellos
representan sobre los ingresos totales percibidos en el mismo año, en
virtud de los impuestos comprendidos en el Régimen de Coparticipación
Federal (Leyes 14.060, 14.390, 14.788 y sus
modificatorias), no debiéndose considerar, para la fijación del índice,
los recursos señalados en el artículo 3°, inciso h).
El índice así establecido se restará de la coparticipación fijada para
la Nación y se sumará al índice de coparticipación que corresponda a la
respectiva provincia; regirá a partir del 1° de enero del año siguiente
al de la transferencia y tendrá el carácter de índice mínimo permanente.
Art. 8° - Durante el ejercicio fiscal en que se realicen las
transferencias, la Secretaría de Estado de Hacienda girará a cada
provincia, mensualmente, a partir del día primero del mes siguiente al
de la fecha en que el acta respectiva fuera firmada, la duodécima parte
del monto de las partidas que, en el presupuesto general de la
Administración Nacional del año 1970, figuren previstas para la
atención de los gastos corrientes de los organismos y funciones
transferidos.
Art. 9° - Durante cinco (5) años, a partir de 1971, se transferirá, a
las provincias cesionarias de organismos y funciones nacionales, las
partidas que ellos tuvieran asignadas para el año 1970, en el inciso 61
del Presupuesto General de la Administración Nacional. La Secretaría de
Estado de Hacienda girará, mensualmente, la duodécima parte de tales
fondos a cada provincia cesionaria.
Art. 10. - Los fondos previstos en el presupuesto general de la
Administración Nacional, para atender las erogaciones de capital de los
organismos y funciones que se transfieran, tendrán el carácter de
contribución especial, a cargo del Tesoro Nacional y serán girados a
las provincias en los plazos que los respectivos contratos de obras
hubieran previsto.
El Poder Ejecutivo Nacional controlará la inversión de estos fondos y,
mientras ellos existan, el Tribunal de Cuentas fiscalizará el
cumplimiento de su inversión y dará cuenta al Poder Ejecutivo del
resultado.
Art. 11. - Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que, a
fecha en que se firmen las Actas, tengan las provincias con la Nación,
relacionadas con los organismos y funciones que les fueran
transferidos, en cumplimiento de la presente ley. Se exceptúan de la
condonación las deudas contraídas por las provincias con las empresas
del Estado Nacional, las que podrán ser canceladas cuando expresamente
el Poder Ejecutivo Nacional así lo determine.
Art. 12. - Las sumas que el Estado Nacional adeude a las provincias, en
relación directa con los organismos y funciones que les transfiera,
deberán serles abonadas en oportunidad de firmarse las Actas
respectivas.
Art. 13. - Los créditos o las deudas que los organismos objeto de las
transferencias tuvieran respecto de terceros, a la fecha de la firma
del Acta, quedarán a favor o a cargo de la Nación.
Art. 14. - Los Convenios de transferencias, celebrados en cumplimiento
de las Leyes 16.617, 17.022, 17.676, 17.728 y 17.878 podrán adecuarse a
la presente ley y su reglamentación, sin afectar derechos adquiridos.
Art. 15. - Cumplidas las transferencias que autoriza la presente ley, la
Nación quedará eximida de destinar recursos financieros para la
instalación de organismos y funciones permanentes, a su cargo,
similares o equivalentes a los transferidos a las provincias.
Art. 16. - Deróganse las Leyes 4.874, 17.022, 17.728, 17.878 y 18.151 .
Art. 17. - La presente ley es de orden público.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
ONGANIA.
Francisco A. Imaz.
FE DE ERRATAS
EDICION DEL DIA 26-2-70
Ley N° 18.596. Organismos Nacionales.
Se hace saber que la Ley 18.856, apareció publicada en el Boletín
Oficial del día 26/2/70 bajo el N° 18.599 en lugar del número 18.586
como corresponde.