IMPUESTOS

LEY Nº 23.525

Modíficase, el artículo 5º de la Ley Nº 23.260 y la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986).

Sancionada: Julio 14 de 1987.

Promulgada: Julio 29 de 1987.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley 23.260 el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las existencias iniciales de hacienda de establecimientos ganaderos de cría —incluidos los establecimientos tamberos— y de invernada que se podrán valuar a los precios que resulten de deflacionar los valores de cada categoría tomados en cuenta para valuar la existencia final del mismo ejercicio, aplicados sobre la existencia final del ejercicio anterior. La deflación se realizará en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de cierre del ejercicio en el que se apliquen por primera vez los nuevos métodos de valuación para la referida hacienda y el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior. Para la determinación del ajuste por inflación deberá considerarse como valor al inicio del ejercicio, el que resulte de aplicar el método precedente”.

ARTICULO 2º — Modíficase la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituyese el primer párrafo del inciso c) del artículo 53, por el siguiente:

“Vientres, entendiéndose por tales los que estén destinados a cumplir dicha finalidad, se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al Inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo”.

2. Incorpórase como inciso d) al artículo 53, el siguiente:

“d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la Junta Nacional de Carnes”.

3. Incorpórase al artículo 115, como segundo párrafo, el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del articulo 5º de la Ley 23.280, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente ley”.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley tendrán la misma vigencia que las normas que en cada caso modifican.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el Nº 23.525 —