IMPUESTOS
LEY Nº 23.525
Modíficase, el artículo 5º de la Ley Nº 23.260 y la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986).
Sancionada: Julio 14 de 1987.
Promulgada: Julio 29 de 1987.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como
tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley 23.260 el
siguiente:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación para las existencias iniciales de hacienda de
establecimientos ganaderos de cría —incluidos los establecimientos
tamberos— y de invernada que se podrán valuar a los precios que
resulten de deflacionar los valores de cada categoría tomados en
cuenta para valuar la existencia final del mismo ejercicio, aplicados
sobre la existencia final del ejercicio anterior. La deflación se
realizará en función de la variación operada en el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de cierre del ejercicio
en el que se apliquen por primera vez los nuevos métodos de valuación
para la referida hacienda y el mes de cierre del ejercicio inmediato
anterior. Para la determinación del ajuste por inflación deberá
considerarse como valor al inicio del ejercicio, el que resulte de
aplicar el método precedente”.
ARTICULO 2º — Modíficase la
Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) en la forma que
se indica a continuación:
1. Sustituyese el primer párrafo del inciso
c) del artículo 53, por el siguiente:
“Vientres, entendiéndose por
tales los que estén destinados a cumplir dicha finalidad, se tomará
como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al Inicio
del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su
finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del
ajuste por inflación impositivo”.
2. Incorpórase como inciso d) al artículo 53, el siguiente:
“d) El
sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por
los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia
producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en
establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida
por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la Junta Nacional de
Carnes”.
3. Incorpórase al artículo 115, como segundo párrafo, el siguiente:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la
hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza,
los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer
párrafo del punto 9 del articulo 5º de la Ley 23.280, con las
modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente ley”.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley tendrán la misma vigencia que las normas que en cada caso modifican.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los catorce días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y
siete.
J. C. PUGLIESE. |
V. H. MARTINEZ. |
Carlos A. Bravo. |
Antonio J. Macris. |
— Registrada bajo el Nº 23.525 —