(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 9° del Decreto N° 989/2004 B.O. 4/8/2004).

CINEMATOGRAFIA

Decreto 815/95

Fíjase el porcentaje de recaudación impositiva que establece el artículo 24 inciso a), b) y c) de la Ley N° 17.741, que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidos a la producción de películas nacionales.

Bs. As. 14/6/95

VISTO el expediente N.1684/94 del registro del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y la Ley N.17.741, modificada por sus similares Nros. 20.170, 21.505 y 24.377, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 33 de la Ley N.17.741, modificado por el artículo 6 de la Ley N.20.170 y substituido por el artículo 1, inciso 15), de la Ley N.24.377, establece que el por ciento de la recaudación impositiva que se destine a la atención del subsidio a la producción de películas nacionales, será fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 34 de la Ley N.17.741, modificado por el artículo 6 de la Ley N.20.170 y el artículo 1, inciso 16) de la Ley N.24 377, establece que la liquidación del subsidio se efectuará por trimestre calendario durante VEINTICUATRO (24) meses, a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del por ciento sobre el producido bruto de boletería que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, otorgándosele un por ciento suplementario a las películas declaradas de interés especial.

 

Que el artículo 35 de la Ley N.17.741, modificado por el artículo 6 de la Ley N.20.170, dispone la reglamentación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL del índice de cuya aplicación habrá de resultar la suma máxima a otorgarse en concepto de subsidio.

Que el artículo 36 de la Ley N.17.741, modificado por los artículos 6 de la Ley N 20.170 y 1 de la Ley N 21.505, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe fijar la parte de subsidio que se destinará a reinversión para la producción de UNA (1) nueva película o al equipamiento industrial.

Que el artículo 24 bis incorporado a la Ley N.17.741, por el artículo 1, inciso 11) de la Ley N.24.377 ha omitido mencionar las implicancias de la aplicación integral de la Ley N.11.683 y modificatorias a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de los impuestos consagrados en el artículo 24 de la Ley N.17.741, substituido por el artículo 1, inciso 11), puntos a) y b) de la Ley N.24.377.

Que el artículo 24 ter incorporado a la Ley N.17.741, por el artículo 1, inciso 11) de la Ley N.24.377 establece que no podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por el mismo se declara, así como tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la ley, por lo que debe dejarse expresamente aclarado que el régimen de la compensación de otros tributos previsto en el artículo 35 y concordantes de la Ley N.11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias, no resulta de aplicación repecto de los tributos destinados al Fondo de Fomento Cinematográfico.

Que el dictado de la presente medida se efectúa en ejercicio de las atribuciones que acuerda el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de recaudación impositiva que establece el artículo 24 incisos a), b) y c) de la Ley N.17.741, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 24.377, la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.

Art. 2°: El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará sobre el producto bruto de boletería, conforme se establece a continuación:

a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar la suma máxima que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente,

b) Películas de interés especial: CIENTO POR CIENTO (100%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar a cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio, conforme al fijado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%) hasta alcanzar el monto máximo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Se prorroga por UN (1) año a contar desde el vencimiento de la prórroga dispuesta por el Decreto Nº 1203 del 5 de julio de 2002, la vigencia de las modificaciones al presente artículo dispuestas por el Decreto Nº 531 del 4 de julio de 2000, por art. 1° del Decreto N° 594/2003 B.O. 14/8/2003).

(Se prorroga por UN (1) año a contar desde el vencimiento de la prórroga dispuesta por el Decreto N° 770 del 11 de junio de 2001, la vigencia de las modificaciones al presente artículo dispuestas por el Decreto N° 531 del 4 de julio de 2000, por art. 1° del Decreto N° 1203/2002 B.O. 11/7/2002.)

(Se prorroga por UN (1) año a contar desde su vencimiento, la vigencia de las modificaciones hechas al presente artículo dispuestas por el Decreto N° 531/2000, por art. 1° del Decreto N° 770/2001 B.O. 14/6/2001)

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 531/2000 B.O. 6/7/2000. Las modificaciones dispuestas por éste Decreto tendrán una vigencia de UN (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido ese lapso, retomarán vigencia las normas que se modifican a través del mismo.)

Art. 3°: La suma a otorgar en concepto de subsidio no podrá ser superior al costo de una película nacional de presupuesto medio, CINCUENTA MIL PESOS ($.-1.250.000).

En las películas clasificadas como de interés especial, el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio se incrementará en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($.- 250.000) sobre el monto fijado precedentemente.

Para alcanzar dichas sumas máximas, se computarán aquellos subsidios que se perciban en razón de la exhibición de las películas por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 2 del presente decreto y el subsidio estipulado en el párrafo siguiente.

Si el costo definitivo que reconociera el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a la película que se subsidia, fuere inferior a los montos fijados en el primer párrafo del presente artículo, según sea la clasificación asignada, el subsidio a otorgar será equivalente al monto reconocido por dicho Instituto.

(Se prorroga por UN (1) año a contar desde el vencimiento de la prórroga dispuesta por el Decreto Nº 1203 del 5 de julio de 2002, la vigencia de las modificaciones al presente artículo dispuestas por el Decreto Nº 531 del 4 de julio de 2000, por art. 1° del Decreto N° 594/2003 B.O. 14/8/2003).

(Se prorroga por UN (1) año a contar desde el vencimiento de la prórroga dispuesta por el Decreto N° 770 del 11 de junio de 2001, la vigencia de las modificaciones al presente artículo dispuestas por el Decreto N° 531 del 4 de julio de 2000, por art. 1° del Decreto N° 1203/2002 B.O. 11/7/2002.)

(Se prorroga por UN (1) año a contar desde su vencimiento, la vigencia de las modificaciones hechas al presente artículo dispuestas por el Decreto N° 531/2000, por art. 1° del Decreto N° 770/2001 B.O. 14/6/2001)

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 531/2000 B.O. 6/7/2000. Las modificaciones dispuestas por éste Decreto tendrán una vigencia de UN (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido ese lapso, retomarán vigencia las normas que se modifican a través del mismo.)

Art. 4°.- Fíjase en un CINCO POR CIENTO (5%) de subsidio, la parte del mismo que se destinará a reinversión para la producción de UNA (1) nueva película o al equipamiento industrial.

Art. 5°.- Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiera más de UNA (1) película, los porcentajes del subsidio previsto en el artículo 2 se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquella que sea considerada como complemento. De existir más de UNA (1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

Art. 6°.- De conformidad a la facultad otorgada por el artículo 2, Ley N.11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias, la aplicación de los impuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley N.17.741, substituido por el artículo 1, inciso 11) puntos a) y b) de la Ley N.24.377, estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7°.- El ingreso de los tributos relacionados con el Fondo de Fomento Cinematográfico deberá ser efectuado exclusivamente mediante depósito bancario, no pudiendo cancelarse los mismos a través de compensación con otros tributos de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Sólo se admitirán compensaciones de importes que se originen en pago en exceso del mismo tributo.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Jorge A. Rodriguez - Domingo F. Cavallo.