MINISTERIO DE ECONOMIA

Res. 401/89

Metodología a aplicar a los efectos de caracterizar la condición de pequeña o mediana empresa para la ejecución de políticas específicas hacia dicho estrato empresario.

Bs. As., 23/11/89

VISTO el Expediente N° 16.973/89 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha manifestado reiteradamente su determinación de alentar el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, lo que requiere como condición elemental establecer inequívocamente qué es lo que se entiende por tal concepto.

Que la definición de políticas hacia la pequeña y mediana empresa requiere una caracterización objetiva y precisa de la misma. Que en el ámbito del Sector Público Nacional coexisten diversas formas de establecer lo que se entiende por pequeña y mediana empresa.

Que esta situación implica una cantidad de definiciones heterogéneas que no permite identificar en forma unívoca, el universo de empresas que debe considerarse incluido en ese estrato.

Que esto dificulta la posibilidad de contar con información estadística precisa acerca de la actividad económica de la pequeña y mediana empresa en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la coexistencia de definiciones diversas deriva de un tratamiento inequitativo para empresas que por algunos organismos son consideradas pequeñas o medianas y por otros no.

Que la Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa, SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, recomienda adoptar como caracterización de dicho estrato empresario la metodología elaborada por el equipo de consultores que opera en su ámbito, dentro del Programa de Asistencia Técnica para la Gestión del Sector Público Argentino que financia el BANCO MUNDIAL

Que además, dicho organismo ha consultado a las entidades empresarias de tercer grado con respecto a dicha metodología.

Que consecuentemente resulta necesario que este Ministerio adopte un criterio uniforme en tal sentido, que sea de aplicación para los organismos que de él dependan.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a la Ley 19.549.

Que la presente resolución se dicta conforme lo prescribe la Ley 22.520 y su modificatoria Ley 23.023.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° - Cuando no medien disposiciones legales de jerarquía superior que se opongan a la presente resolución, los organismos dependientes de este Ministerio, aplicarán la metodología que se establece en los artículos siguientes, a los efectos de caracterizar la condición de pequeña o mediana empresa para la ejecución de políticas específicas hacia dicho estrato empresario.

Art. 2° - La condición de pequeña y mediana empresa se determinará sobre la base de medición de los siguientes atributos de cada unidad productiva:

a) Para el sector industrial:

I) el personal ocupado;

II) el valor de sus ventas totales anuales a precios constantes, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y

III) el valor de sus activos productivos revaluados y netos de amortizaciones; y

b) Para los sectores de comercio y servicios:

I) el personal ocupado;

II) el valor de sus ventas anuales a precios constantes, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y

III) el valor de su patrimonio neto ajustado por inflación.

Art. 3° - El personal ocupado se tomará como promedio de los niveles declarados en los formularios de pago de obligaciones previsionales o los que surjan de los libros rubricados de personal, el que fuere más elevado, correspondientes a los DOCE (12) meses que abarque el último ejercicio económico concluido. El valor de ventas será el ajustado por inflación consignado en el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada. Por activos productivos se entenderá el valor actualizado de los bienes de uso según el último balance, netos de amortizaciones, excluyendo inmuebles, construcciones y obras en curso. El patrimonio neto será el que corresponda al último balance ajustado por inflación o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En el caso de los activos productivos los valores que se tomen no podrán ser inferiores al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor de las ventas anuales sin IVA ni Impuestos Internos, y en el de patrimonio neto no podrán ser inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) de las mismas ventas.

Art. 4° - La medición de los atributos citados en el artículo 2° de la presente resolución, se utilizará para el cálculo de un puntaje asignado a la unidad productiva en base a la siguiente fórmula:

 

1/3

   

POe

 

VAe

 

APe

 

P=

(10

____

x10

____

x10

____

)

   

POm

 

VAm

 

APm

 

donde: P es el "puntaje PyME" asignado a la empresa

PO es el personal ocupado

VA son las ventas anuales sin IVA ni Impuestos Internos

AP son los activos productivos o patrimonio neto, según corresponda

e indica el dato real de la empresa

m indica el tope máximo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

Art. 5° - Los topes máximos para cada atributo a considerar en los denominadores de la fórmula establecida en el artículo anterior son los siguientes, expresados los valores monetarios a precios del mes de diciembre de 1988:

a) Para las empresas del sector industrial

- Personal ocupado: 200 empleados

- Ventas anuales (sin IVA ni Impuestos Internos): Australes 157.200.000

- Activos productivos: Australes 54.400.000

b) Para los sectores comercial y de servicios

- Personal ocupado: 100 empleados

-Ventas anuales (sin IVA ni Impuestos Internos): Australes 157.200.000

- Patrimonio neto: Australes 30.200.00

Art. 6° - Cuando el puntaje calculado mediante la fórmula del artículo 4°, en base a los valores efectivos de la unidad productiva en relación con los topes establecidos en el artículo 5°, arroje un valor inferior o igual a DIEZ (10) se considerará que dicha unidad productiva es pequeña o mediana. Cuando exceda el valor DIEZ (10) se considerará que no está incluida en dicho estrato. Dentro del puntaje señalado en el párrafo anterior y con la misma metodología de cálculo y de topes establecidos en los artículos 4° y 5°, se considerará microempresas a las unidades productivas cuyo coeficiente sea hasta CERO COMA TRES (0, 3) puntos, y pequeñas empresas a aquellas cuyo coeficiente sea superior a CERO COMA TRES (0,3) hasta UNO COMA CINCO (1,5) puntos. Las restantes serán consideradas medianas empresas.

Art. 7° -A los efectos de la aplicación de la fórmula del articulo 4°, tanto los valores reales de la unidad productiva como los topes del articulo 5°, deberán estar expresados a precios del mes de cierre del ejercicio económico de la empresa. Para ello los topes establecidos en el articulo 5° deberán ser corregidos por el índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general que publica el INDEC, tomando como base el índice de diciembre 1988 = CIEN (100).

Art. 8° - La caracterización de pequeña y mediana empresa establecida por la presente resolución, es de tipo general y no limita las facultades de los distintos organismos para complementarla con precisiones o condiciones cualitativas adicionales, o para fijar límites inferiores de puntaje con respecto a los establecidos en el articulo 6º, a los efectos de la instrumentación de políticas específicas hacia dicho estrato empresario.

Art. 9° - Invítase a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no dependientes de este Ministerio, a adoptar la presente caracterización de pequeña y mediana empresa con el fin de propender a una definición homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Néstor M. Rapanelli.