ARTÍCULO 1°.- Órganos competentes.
Los expedientes administrativos
tramitarán por medios electrónicos y serán resueltos con intervención
del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia;
en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del Ministerio o del cuerpo
directivo del ente descentralizado, según corresponda.
Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante
referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con
facultades decisorias DOS (2) o más órganos se instruirá un solo
expediente, el que tramitará por medios electrónicos por ante el
organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente,
debiéndose dictar una resolución única.
En estos casos, y a fin de optimizar la gestión y resolución de los
asuntos, se podrá utilizar la modalidad de tramitación del expediente
electrónico mediante “Tramitación en paralelo”.
En los casos que ya existieren DOS (2) expedientes electrónicos, se
podrá utilizar, según sea el caso, alguna de las modalidades de
tramitación del expediente electrónico mediante “Asociación”, “Fusión”
o “Tramitación Conjunta”.
ARTÍCULO 2°.- Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de
Ministros, los ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar
la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes,
instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la
celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles
facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un
asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al
inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se
interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
A los mismos fines, utilizarán el Sistema de Gestión Documental
Electrónica y tramitarán los asuntos mediante expedientes electrónicos.
ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier
persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o
un interés jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese
carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus
derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se
hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado
originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente
cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del
expediente.
Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente
en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa
de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos,
reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos
Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con
exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el
pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de
esa actividad estatal específica y concreta.
(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El
procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través
de medios electrónicos respetando los principios de economía, sencillez
y eficacia. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de
oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el
interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio
aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del
administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a
dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.
ARTÍCULO 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano
competente dirigirá el procedimiento procurando:
a. Tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de
los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental
Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación
de los asuntos.
b. Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su
naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto
o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c. Utilizar el Sistema de Gestión Documental Electrónica para la
totalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo el expediente
electrónico, las comunicaciones oficiales electrónicas, los formularios
y documentos oficiales electrónicos, como único medio de creación,
registro, firma y archivo de todos los documentos inherentes a la
gestión administrativa.
d. Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que se
subsanen de oficio o porel interesado dentro del plazo razonable que
fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren
necesarias para evitar nulidades.
e. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las
partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para
requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir
las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de
derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente
el objeto de la comparecencia.
ARTÍCULO 6°.- Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y
decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o
indecorosos;
b) excluir de las audiencias a quienes las perturben,
c) llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) aplicar las penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas
en las normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los
respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el
procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; o
e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer
manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga
directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender
los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según
correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la
administración se regirán por sus leyes especiales.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
TÍTULO II
ARTÍCULO 7°.- De los expedientes:
a. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento al acto
administrativo así como las diligencias encaminadas a ejecutarlo.
b. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante
la agregación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes,
informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban
integrarlos.
c. La tramitación de las actuaciones, comunicaciones, documentos y
expedientes se realizará mediante el Sistema de Gestión Documental
Electrónica, que permite realizar de manera integral la caratulación,
numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las
actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema
actuará como plataforma para la implementación de la gestión de los
expedientes electrónicos.
d. Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la
implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán
continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en
ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato
electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.
e. En caso de corresponder, las autoridades podrán digitalizar los
expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como
expedientes electrónicos.
f. Todos los documentos que formen parte de un expediente deberán ser
generados previamente en forma electrónica, o bien, si existieran en
papel u otro formato, deberán ser digitalizados de acuerdo a la
normativa vigente.
g. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a
través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos
que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación
de suministrar información de un expediente en base a su identificación
inicial.
h. Los expedientes electrónicos y los documentos electrónicos serán
identificados de manera uniforme para toda la Administración a través
del Sistema de Gestión Documental Electrónica.
ARTÍCULO 8°.- Caratulación y compaginación.
a. Caratulación. La caratulación de los expedientes electrónicos se
realizará conforme al Nomenclador de Trámites aprobado por la
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN.
b. Compaginación. En aquellos casos excepcionales de expedientes
caratulados que tramiten en soporte papel, éstos serán compaginados en
cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los
casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que
constituyan un solo texto.
ARTÍCULO 9°.- Vinculación de documentos al expediente.
a. Vinculación de documentos al expediente electrónico. Los documentos
electrónicos firmados digitalmente se vincularán al Expediente
Electrónico al cual pertenecen.
b. Foliatura. En aquellos casos excepcionales de expedientes que
tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse por
orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más
de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran
debiéndose dejar constancia de su agregación.
ARTÍCULO 10.- Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.
a) Documentos electrónicos adjuntos. Se podrán adjuntar documentos
electrónicos como archivos embebidos en otros documentos electrónicos.
b) Anexos. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten
en soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su
volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que
serán numerados y foliados en forma independiente.
c) Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre
sí de acuerdo con las siguientes modalidades:
1) Asociación de Expedientes electrónicos: permite relacionar uno o más
expedientes sólo como consulta.
2) Fusión de Expedientes electrónicos: permite agrupar varios
expedientes en uno. Los expedientes fusionados pierden su
individualidad.
3) Tramitación Conjunta de Expedientes Electrónicos: permite la
incorporación de un grupo de expedientes sin que pierdan su
individualidad. Dichos expedientes pueden ser separados en cualquier
momento, quedando constancia del inicio y del fin de dicha tramitación
conjunta.
4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en aquellos casos
excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los
expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de
éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado
con la cantidad de fojas del mismo.
d) Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán
bajo constancia de la cual quedará registro en el orden que corresponda
del expediente electrónico dejándose constancia de la autoridad que lo
dispuso.
e) Tramitación en Paralelo de Expedientes Electrónicos: permite la
tramitación en forma simultánea de un expediente. El usuario que
realice el pase múltiple del expediente conserva el control del mismo.
ARTÍCULO 11.- Documentos y expedientes electrónicos con carácter
reservado.
a) Documentos electrónicos reservados. La autoridad administrativa
podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental
electrónica la habilitación de documentos de carácter reservado
mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su
confidencialidad.
b) Expedientes Electrónicos Reservados. La autoridad administrativa
podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental
electrónica la habilitación de carátulas para expedientes reservados,
mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece la
confidencialidad del trámite.
ARTÍCULO 12.- Documentos secretos.
La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del
sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos
de carácter secreto mediante acto administrativo fundado en la
normativa que establece tal condición.
ARTÍCULO 13.- Cuando se haya iniciado un expediente o trámite con fojas
desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las
actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se
inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
ARTÍCULO 14.- Oficios y colaboración entre dependencias
administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren
datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los
deberá solicitar directamente por comunicaciones electrónicas
oficiales, con la indicación de la carátula del Expediente Electrónico,
o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el expediente.
A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea
su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración
permanente y recíproca, y a expedirse con celeridad.
Cuando un expediente involucre la responsabilidad primaria de más de
una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado
simultáneamente en dichas unidades, mediante el pase paralelo del
expediente electrónico.
En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte
papel, se digitalizarán las actuaciones y se tramitarán por el Sistema
de Gestión Documental Electrónica.
TÍTULO III
ARTÍCULO 15.- Formalidades de los escritos.
a. Los particulares podrán presentar escritos en la mesa de entradas
del organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas
Consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera
procedente o en forma electrónica a través de la plataforma electrónica
de Trámites a Distancia (TAD), por sí, o mediante representantes o
apoderados.
b. Los escritos serán redactados en idioma nacional, llevarán en la
parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por
los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el
encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la
representación que se ejerza.
c. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en
soporte papel, se deberá salvar toda testadura enmienda o palabras
interlineadas, podrá emplearse el medio telegráfico para contestar
traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo, los interesados,
o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación
en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los
recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
d. Los documentos presentados en soporte papel ante la Administración
deberán ser digitalizados de acuerdo con la normativa vigente, por las
Mesas de Entradas para su incorporación al Expediente Electrónico,
devolviéndose los originales al interesado, previa constatación de su
carácter de original o de copia autenticada, sin perjuicio de aquellos
supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración
de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de
objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de
digitalización. La digitalización del documento realizada de acuerdo
con los procedimientos establecidos en la normativa vigente y su
vinculación al Sistema de Gestión Documental Electrónica importa su
autenticación siendo responsabilidad del personal interviniente la
verificación del instrumento.
e. Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema
Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los
reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera
generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al
procedimiento que establezca la normativa aplicable serán considerados
originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus
equivalentes en soporte papel.
ARTÍCULO 16.- Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la
iniciación de una gestión ante la Administración Pública Nacional
deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y
constituido del interesado;
b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que
el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su
mención con la individualización posible, expresando lo que de ella
resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
ARTÍCULO 17.- Firma de actuaciones administrativas; firma a ruego.
a. Firma a ruego. En las presentaciones realizadas en soporte papel por
los particulares, cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no
poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo
hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue
autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización,
exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que
intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,
el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce
el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su
presencia.
b. Firma de actuaciones administrativas. Con carácter general, para
realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento
administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten
previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de
autenticación electrónica e identificación previstos en este
Reglamento. Los organismos requerirán a los interesados el uso
obligatorio de firma para los actos donde esté comprometido el derecho
del administrado. Los escritos presentados por los particulares se
firmarán digitalmente en la Plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD).
Las comunicaciones, documentos, informes, dictámenes, y toda otra
actuación administrativa se firmarán digitalmente en el Sistema de
Gestión Documental Electrónica.
c. Los interesados podrán autenticarse ante la plataforma electrónica
de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) mediante la clave fiscal de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o la Clave de
Seguridad Social de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) o mediante la Plataforma de Autenticación Electrónica Central –
PAEC de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En
caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a
contestar o no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.
ARTÍCULO 19.- Constitución de domicilio especial.
a. Presentaciones en soporte papel. Toda persona que comparezca ante
autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de
terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio
urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si
por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en
jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir
un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o
departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas,
pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté
situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.
b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD). Toda persona que comparezca ante una Autoridad
Administrativa mediante la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A
DISTANCIA” (TAD), por derecho propio o en representación de terceros,
deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán
válidas las comunicaciones y notificaciones.
c. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD) será considerada el domicilio especial electrónico
constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha
plataforma.
d. Sede electrónica. La cuenta de usuario de la Plataforma Electrónica
de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) es la sede electrónica del particular,
en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones
administrativas.
ARTÍCULO 20. – Falta o error en la constitución de domicilio.
Excepcionalmente, si en las presentaciones realizadas en soporte papel
no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior, o el que se constituyere no
existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración
indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para
que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o
representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con
arreglo a lo establecido en el artículo 1° bis, inciso k) de la Ley de
Procedimientos Administrativos, según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 21.- Excepcionalmente, en los casos de presentaciones
realizadas en soporte papel, el domicilio constituido producirá todos
sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente
mientras no se designe otro.
ARTÍCULO 22.- Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada
debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla
personalmente o por apoderado o representante legal, tanto a través de
la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) como en
soporte papel. En caso contrario —como así también en el supuesto de no
denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio especial se
intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en
este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el
real.
ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del domicilio especial y de
denuncia del domicilio real.
Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte
papel, si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio
especial ni se denunciare el real, se intimará a que se subsane el
defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el
artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 24.- Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo
escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos
que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la
autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere
entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para
que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de
oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su
defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo
establecido en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.
a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá
presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo
competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará
constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada
por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos
producidos por los usuarios de dicho sistema.
b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a
la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la
plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad
administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en
que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.
c. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la
fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará
el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el
mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente
postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre
abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido del interesado, el referido agente postal deberá sellar una
copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en
su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o
vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
d. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día
en que venciere el plazo solo podrá ser entregado válidamente, en la
oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2)
primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de
documentación durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del
año, no será de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 26.- Responsabilidad de la tramitación.
La elaboración de meros informes, contestación de comunicaciones
oficiales y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la
sustanciación de expedientes, cuando no estuviera establecido otro
término, serán realizados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles
administrativos. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el superior
jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los
asuntos a tratarse lo justifique.
Los titulares de las unidades administrativas y el personal que tuviese
a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán
responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o
retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el
respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar
y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
El personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como
los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir
y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar
resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará
lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere
lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 27.- Documentos acompañados.
a. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su
original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia
que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el
original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la
reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en
cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
b. A través de la plataforma electrónica de “TRÁMITES A DISTANCIA”
(TAD) los particulares podrán presentar sus escritos y acompañar
documentos previa digitalización de acuerdo a la normativa vigente.
Asimismo, podrán realizar presentaciones a agregar en los trámites que
sean parte y estén en estado de tramitación.
ARTÍCULO 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados.
Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad
administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
ARTÍCULO 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los documentos
y planos que se presenten, excepto los croquis deberán estar firmados
por profesionales inscriptos en matricula nacional, provincial o
municipal, indistintamente.
ARTÍCULO 30.- Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y
presentación de escritos o documentos.
a. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se
dará una constancia con la identificación del expediente que se
origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito
podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de
los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que
el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito
bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica “TRÁMITES A
DISTANCIA” (TAD). La plataforma electrónica TAD facilitará la
realización de trámites a los particulares. Para cada trámite deberá
ingresar la información o documentación obligatoria solicitada, luego
de lo cual el sistema le otorgará un número de expediente.
La carga de documentación puede realizarse durante las VEINTICUATRO
(24) horas de todos los días del año. El cómputo de plazos se hará a
partir del primer día hábil siguiente al de la carga de documentación
efectuada correctamente por el particular en la plataforma electrónica
en su cuenta de usuario.
La carga de documentación efectuada en un día inhábil se entenderá
efectuada el primer día hábil siguiente.
TÍTULO IV
ARTÍCULO 31.- Actuación por poder y representación legal.
a. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un
derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada. La representación podrá acreditarse
mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia
fidedigna de su existencia. Los padres que comparezcan en
representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del
otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,
salvo que fundadamente le fueran requeridas.
b. Plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Los
particulares podrán actuar por sí o mediante apoderados o
representantes legales. A tal fin, las personas autorizadas ante la
AFIP o ANSES para actuar en representación lo podrán hacer en dicha
plataforma electrónica TAD, siempre que tengan Clave Fiscal o Clave de
Seguridad Social. Los documentos que acreditan la personería o la
representación, serán adjuntados con carácter de declaración jurada, a
la carpeta del particular en la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (TAD). El
particular podrá habilitar su consulta para otros trámites u otros
usuarios.
El apoderado tendrá la potestad de iniciar un trámite, cada vez que lo
haga, se vinculará al Expediente Electrónico una constancia de
apoderamiento que da cuenta sobre la participación del apoderado.
La intervención en un trámite en TAD por un apoderado implicará la
aceptación del apoderamiento realizado por el usuario TAD titular. El
apoderado será responsable por su gestión en los trámites que
intervenga de acuerdo a las normas del derecho común.
El poder puede ser revocado en cualquier momento por el poderdante o
por la renuncia del apoderado. La revocación del poder se debe realizar
ante la misma entidad donde se gestionó el alta, sea AFIP, ANSES o la
que se incorpore a la plataforma de autenticación electrónica central
PAEC.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá
que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se
aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de DIEZ (10)
días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un
plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
ARTÍCULO 32.- Forma de acreditar la personería. Los representantes o
apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan
a nombre de sus mandantes.
a. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en
soporte papel, los representantes o apoderados deberán acreditar su
personería mediante el instrumento público correspondiente, o con copia
del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma
autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante
la misma repartición bastará la pertinente certificación. Cuando se
invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto
en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o
por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá
intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de
sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla
todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos
continuará vinculado a su trámite.
b. En los casos de trámites realizados vía TAD no será necesario
acompañar la documentación que acredite la personería o la
representación, si la misma consta en algún organismo de la
administración. En tal caso, los representantes o apoderados podrán
optar entre acompañar el instrumento o informar el antecedente
administrativo y la repartición en la cual se encuentra la
documentación correspondiente. Excepcionalmente, la autoridad
administrativa podrá solicitar se agregue copia de dicha documentación.
ARTÍCULO 33.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la
autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la
identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del
mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra
especial que se le confiriere.
ARTÍCULO 34.- Cesación de la representación. Cesará la representación
en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara
expresamente.
b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al
poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se
emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o
disponer la caducidad del expediente, según corresponda.
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o
representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo
que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado
entre tanto, solo podrá formular las peticiones de mero trámite que
fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar
perjuicios a los derechos del causante.
ARTÍCULO 35.- Alcances de representación. Desde el momento en que el
poder se presente a la autoridad administrativa y esta admita la
personería, el representante asume todas las responsabilidades que las
leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente
los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras
no haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en
el inciso d) del artículo anterior- y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos
de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
ARTÍCULO 36.- Unificación de la personería. Cuando varias personas se
presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses
encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de
la representación, dando para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo
apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.
La unificación de representación también podrá pedirse por las partes
en cualquier estado del trámite. Con el representante común se
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de
la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga
se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan
por objeto su comparecencia personal.
ARTÍCULO 37.- Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el
nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime
de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos,
si existiere motivo que lo justifique.
ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y
previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo Subsecretario del Ministerio, Subsecretario de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS o del titular del ente descentralizado de que
se trate.
a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos
excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, el pedido
de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de
resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Lo establecido por el artículo 1° bis, inciso g), apartado vii), de la
Ley de Procedimientos Administrativos resultará aplicable siempre que
el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el
cual se dispondrá por un medio de notificación fehaciente en forma
escrita”.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de
funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las
piezas que solicitare.
b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de
vista de los expedientes electrónicos se hará de acuerdo con los
siguientes procedimientos:
1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios
electrónicos en la plataforma TAD es automática y no requerirá de
solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán
acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de
dicha plataforma TAD.
El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado
del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los
documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso,
mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la
consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.
2. La vista conlleva la suspensión del plazo de las actuaciones que
tramitan por medios electrónicos, en los términos previstos en el
artículo 1 bis, inciso g), apartado vii, de la Ley de Procedimientos
Administrativos, y el interesado o apoderado deberá requerirlo
expresamente.
3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico
en un soporte informático que aporte el interesado.
4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en
soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.
(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
TÍTULO V
ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados.
Deberán ser notificados a la parte interesada:
a. los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los
trámites;
b. los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
derechos o intereses jurídicamente tutelados;
c. los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;
d. los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta
su naturaleza e importancia.
(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los
CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto
de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer
contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los
mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal
indicación, no perjudicará al interesado ni dará por decaído su
derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la
notificación.
Tales previsiones serán igualmente aplicables a los procedimientos
especiales en que se prevean recursos judiciales directos.
(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán
realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción
del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el
contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Las notificaciones podrán realizarse:
a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o
representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y
previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia
íntegra del acto, si fuere reclamada;
b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal, de la que resulten estar en conocimiento
fehaciente de acto respectivo;
c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por
los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación;
d. Por telegrama con aviso de entrega;
e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción;
en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en
sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien
los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f. Por carta documento;
g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus
permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;
h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia
(TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede
electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio
especial electrónico. La notificación oficial se dará como
perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la
cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al
usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de
ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a
correr los plazos.
ARTÍCULO 42.- Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y
las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se
hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días
seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados
desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse
constancia en el expediente.
También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y
radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es
el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última
parte del párrafo anterior.
ARTÍCULO 43.- Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se
transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del
acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la
radiodifusión en que solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando
una copia íntegra y autenticada de la resolución dejándose constancia
en el cuerpo de la cédula u oficio.
ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere
en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 45.- Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté
documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.
TÍTULO VI
ARTÍCULO 46.- De la prueba. La administración de oficio o a pedido de
parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos
invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo
para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos
los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente
improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento
y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse
la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios
electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio
del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que
requieran su intervención o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos.
Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la
instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los
tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la
tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la
simplificación y la publicidad de los procedimientos.
ARTÍCULO 47.- Notificación de la providencia de la prueba. La
providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las
partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la
o las audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días,
por lo menos, a la fecha de la audiencia.
ARTÍCULO 48.- Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y
dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas
que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad
jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se
estará a lo prescripto en el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de
VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles
y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere
necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo
máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros contestaren los informes que
les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación
acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores solo se tendrán en
cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.
ARTÍCULO 49.- Testigos. Los testigos serán examinados en sede del
organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
ARTÍCULO 50.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y
una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas
audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el
proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La
incomparecencia de estos a ambas audiencias hará perder al proponente
el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada
no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
ARTÍCULO 51.- Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del
organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la
comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada
en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la
tarea.
ARTÍCULO 52.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los
hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las
partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento
mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
ARTÍCULO 53.- Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los
artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte,
440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 54.- Peritos. Los administrados podrán proponer la designación
de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de designar peritos por su parte,
debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas
técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para
la debida sustanciación del procedimiento.
ARTÍCULO 55.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el
proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTÍCULO 56.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el
nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su
proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o
autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y
no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta
prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante,
éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la
constancia aludida dentro del plazo establecido.
ARTÍCULO 57.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y
adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la
naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en
tiempo importará el desistimiento de esta prueba. Serán de aplicación
supletoria las normas contenidas en los artículos 459, 464, 466, 471,
472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 58.- Documental. En materia de prueba documental se estará a
lo dispuesto por los arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 59.- Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las
normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la
Administración, no serán citados a prestar confesión la parte
interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser
ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La
confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de
los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 60.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de
oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
Transitoriamente, en aquellos casos excepcionales de expedientes
caratulados antes de la fecha de implementación del módulo Expediente
Electrónico (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en
cada organismo que sigan tramitando en soporte papel, la parte
interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán retirar las
actuaciones bajo responsabilidad dejándose constancia en la oficina
correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) De oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su
conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte
interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará
otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos precedentemente
indicados.
Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se
devolviera el expediente en término, si hubiere sido retirada se dará
por decaído el derecho.
ARTÍCULO 61.- Resolución. De inmediato y sin más trámite que el
asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto
por el artículo 7º, inciso d), in fine de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, dictará el acto administrativo que resuelva
las actuaciones.
ARTÍCULO 62.- Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba
se aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites
administrativos concluyen por resolución expresa, por silencio
positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del
derecho.
(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La resolución expresa se ajustará a
lo dispuesto según los casos por el artículo 1° bis, inciso a), de la
Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 82 del presente
Reglamento.
(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 64 bis.- El procedimiento de consulta pública previsto en el
artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será
vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria
establezcan expresamente lo contrario.
(Artículo incorporado por art. 27 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 65.- La conclusión de los procedimientos por configuración
del silencio positivo y la declaración de la caducidad resultarán de lo
previsto en los artículos 10, inciso b) y 1° bis, inciso k), de la Ley
de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del
artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá
por autorización administrativa al acto mediante el cual la
administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del
administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para
su dictado. La denominación del acto será indistinta a efectos de su
calificación como autorización.
El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a los permisos, entendidos
como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho
frente a una prohibición establecida por la normativa.
(Artículo incorporado por art. 29 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos administrativos para la obtención
de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato
digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que
la repartición correspondiente utilice a tales efectos. A través de
dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de
las exigencias reglamentarias aplicables.
En las plataformas se indicarán las condiciones necesarias para obtener
la autorización, la aplicación del silencio con efecto positivo y el
plazo para que el mismo se tenga por configurado. La falta de
indicación de los recaudos antes indicados no impedirá la invocación
del efecto positivo del silencio previsto en el inciso b) del artículo
10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Una vez presentado el pedido de autorización, si la autoridad
competente advirtiera la falta de cumplimiento de las condiciones
previstas en la normativa aplicable a los fines de su otorgamiento,
deberá solicitar al requirente a que, dentro del plazo de diez (10)
días, acompañe los elementos o datos faltantes que se encuentren a
cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver quedará
suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y
hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta
notificación al administrado se considerará falta grave del agente
responsable.
Si la solicitud de autorización fuera iniciada ante una autoridad
incompetente o a través de un trámite incorrecto para su pretensión, no
se computará el plazo a los efectos de la configuración del silencio
con sentido positivo. De corresponder, la administración deberá
remitirlo a la autoridad pertinente.
(Artículo incorporado por art. 30 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo previsto en el apartado (viii)
del inciso g) del artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos
Administrativos, o el que la normativa específica establezca, así como
las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el
otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la
inscripción registral, emisión del certificado o autorización
correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a QUINCE
(15) días.
En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o
incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o
normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las
autoridades competentes.
(Artículo incorporado por art. 31 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 65 quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo.
El silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del
artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos no resultará
aplicable a los supuestos específicos que determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, previa solicitud de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con
informe fundado de las áreas competentes.
(Artículo incorporado por art. 32 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 66.- Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado
fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o
apoderado.
ARTÍCULO 67.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura
de las actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedirá que
ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo
que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el
desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto
impugnado se tendrá por firme.
ARTÍCULO 68.- El desistimiento del derecho en que se funda una
pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 69.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento
de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no
incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá
sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
ARTÍCULO 70.- Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de
algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del
procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites,
lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las
actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá
beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TÍTULO VIII
ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de
plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el
inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se
incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se
refieran a los fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra
sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere
necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del
procedimiento en que se haya producido y la resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 72.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos
previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por
este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo
directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y
cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea
resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar
las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.
ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra
actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance
individual, así como también los de alcance general, a los que la
autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el
alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo
normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo
irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas
a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto
impugnado o al interés público.
ARTÍCULO 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser
deducidos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente
tutelado.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no
podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la
administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los
entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de
igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de
procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera
común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, según el caso.
(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 75.- Órgano competente. Serán competentes para resolver los
recursos administrativos contra actos de alcance individual, los
organismos que se indican al regularse en particular cada uno de
aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de
alcance general, será competente el organismo que dictó la norma
general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad
de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de CINCO (5)
días.
ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de
articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare
tomar vista de las actuaciones administrativas, quedará suspendido el
plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en
base a lo dispuesto por el artículo 1° bis, inciso g), apartado (vii),
de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un
pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la
suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo establecido en el párrafo anterior se suspenderán
los plazos previstos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 34 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 77.- Formalidades. La presentación de los recursos
administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos
previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente,
indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el
recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá
ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en
cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia
formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término
perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio
o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de
prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no
son suficientes para resolver el recurso.
ARTÍCULO 79.- Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la
parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60.
Si no se presentare alegato, se dará por decaído el derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las
disposiciones de los artículos 46 a 62.
ARTÍCULO 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes
irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento
obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son
recurribles.
ARTÍCULO 81.- Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán
proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado
les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
ARTÍCULO 82.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá
limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance
particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de
la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549; o bien aceptarlo,
revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios
debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o
suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un
acto administrativo, procederá, a opción del interesado, por la vía
administrativa o directamente en sede judicial.
(Artículo incorporado por art. 35 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 83.- Derogación de actos de alcance general. Los actos
administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o
parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte
y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo
ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas
anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por
los administrados.
ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso
de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que
lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado. Deberá
interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificado el acto ante
el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo
que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del presente
reglamento.
(Artículo sustituido por art. 36 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el
recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin
perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación
hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto
por el delegante.
ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de
reconsideración dentro de los TREINTA (30) días, computados desde su
interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato —o del
vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la prueba.
ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto
dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por
silencio sin necesidad de requerir pronto despacho.
(Artículo sustituido por art. 37 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando
expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera
sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas
en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según
que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del
cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario
que deba proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones
por el superior se le notificará al interesado que podrá mejorar o
ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 77 del presente.
(Artículo sustituido por art. 38 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será
necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo
hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico,
sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la
autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días
de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de
oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano
emisor del acto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la
Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando
el acto impugnado emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un
Ministro o de un Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso
será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos
casos la instancia administrativa.
(Artículo sustituido por art. 39 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 138/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 22/10/2024 se delega en el titular de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL
INTERIOR la facultad de resolver los recursos jerárquicos interpuestos,
en los términos del presente artículo, contra
los actos administrativos dictados por las unidades organizativas bajo
su dependencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de
TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por
la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o
vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No
será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio.
ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver
el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente
en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la
prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen
del servicio jurídico permanente.
Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y,
además, corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,
el interés económico comprometido requiera su atención, o bien el
propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se requerirá la
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 40 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos
en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas
generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.
ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos
definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente
autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos
administrativos de reconsideración, alzada o la acción judicial
pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez
desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido
negativo el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.
A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las
normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
(Artículo sustituido por art. 41 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni
obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el
Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el
ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso
de alzada.
ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los
fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente
descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en
ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo
será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo
que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso,
la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin
embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas
razones de interés público lo justificaren.
ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor
por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o
acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con
facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar
la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar
manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No
obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por
deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la
justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones
de notorio interés publico justificaren el rápido restablecimiento de
la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este
tipo, se entenderá que su presentación interrumpe el curso de los
plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 42 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede
administrativa la revisión de un acto firme:
a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración
de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el
acto.
c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El recurso deberá interponerse ante la ultima autoridad interviniente,
dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos
o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal
forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del presente artículo
y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30) días.
(Artículo sustituido por art. 43 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)
ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier
momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o
decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la
subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental
Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.
ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados
desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su
motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre
alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La
aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.
TÍTULO IX
ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán
efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos
se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los
OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación
oficial.
ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la
Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que
entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
TÍTULO X
ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,
procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,
se ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción,
incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el
interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar
los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará
copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su
estado.
b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá
hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en
materia de digitalización de documentos administrativos.
c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el
expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción
como si aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte
electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del
expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía
el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel
deberá remitirse para su archivo - según la normativa vigente en la
materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del
número de expediente electrónico que lo sucediera.
TÍTULO XI
ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos
y por éste reglamento.
ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos
que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea
necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o
certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del
Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo
solicitará directamente por comunicación oficial al organismo
responsable de su producción y certificación.
La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá
expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma
que justifica su presentación.
ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que
interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento
administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier
otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a
los interesados la entrega de documentos originales, salvo que, con
carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo
contrario.
ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:
a) el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,
bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en
la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o
facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le
sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las
anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho
reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar
recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente
Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier
momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de
los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
b) el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento
de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o
documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio
de un derecho.
ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier
dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no
presentación ante la Administración de la documentación que sea en su
caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá
generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución
de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá
determinar la obligación del interesado de restituir la situación
jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho
o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los
términos establecidos en las normas de aplicación.
- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 7° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 9° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 11 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 14 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 15 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 18 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 19 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 20 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 23 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 24 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 25 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 32 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 33 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 34 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 36 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 38 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 41 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 42 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 43 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 44 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 48 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 52 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 56 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 60 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 71 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 72 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 73 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 75 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 76 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 79 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 87 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 88 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 90 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 91 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 93 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 94 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 98 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
-
Artículo 98 bis. derogado
por art. 2° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 99 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 102 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 103 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 104 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 105 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 106 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 107 derogado por art. 2° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
-
Artículo 108 derogado por art. 2° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 109 derogado por art. 2° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 110 derogado por art. 2° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
-
Artículo 111 derogado por art. 2° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991;
- Artículo 90, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;
- Artículo 92, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;
- Artículo 96, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;
- Artículo 100, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;
- Decreto 1744/1973, derogado por art. 1° del Decreto
N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;
- Artículo 1° del Decreto 3700/1977, derogado por art. 1° del Decreto
N° 1893/1985 B.O. 3/10/1985;
- Artículo 46, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 76, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 87, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 88, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 91, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 94, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 98 bis, incorporado por art. 2° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 100, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 102, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3700/1977 13/12/1977;
- Artículo 90, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1744/1973 B.O. 10/10/1973;
- Artículo 92, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1744/1973 B.O. 10/10/1973;
- Artículo 96, sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1744/1973 B.O. 10/10/1973.