Resolución General Nº 3591

Octubre 19 de 1992

B.O.: 20-10-92

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3554 y 3417 y sus modificaciones y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20, punto 6.2., de la Resolución General Nº 3554 remite al procedimiento devolutivo dispuesto por la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, a los efectos de que los exportadores soliciten la devolución de saldos a su favor, emergentes de operaciones sujetas al régimen de pagos a cuenta, percepciones y retenciones establecido por este Organismo para el sector cárnico.

Que dichos saldos a favor tienen características diferentes respecto de los créditos fiscales provenientes de exportaciones a los que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y cuyo tratamiento reglamentara la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.

Que en razón de ello, cabe señalar los requisitos, plazos y demás condiciones que resultarán de aplicación a los saldos a favor del responsable, a que se refiere el comentado punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General Nº 3554, a los efectos de su devolución.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Programas y Normas de Fiscalización y de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

El Director General de la Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1º.- Las devoluciones a que pudiere haber lugar por los conceptos dispuestos en el punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General Nº 3554, se encuentran sujetas a las disposiciones que se detallan en esta Resolución general.

Art. 2º.- Cuando los exportadores soliciten reintegros en el impuesto al valor agregado, originados en créditos fiscales por sus operaciones de exportación -segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones - y

por saldos a su favor emergentes de la normativa citada en el artículo anterior, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos por la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, presentando simultáneamente en la oportunidad y con los alcances dispuestos en su artículo 4º, una "Nota de devolución Resolución General Nº 3554" -con la fórmula del artículo 28 "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones -, en la que se detallarán:

a) Lugar y fecha.

b) Nombres y apellidos o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

c) Monto de los saldos a favor originados en operaciones emergentes de la Resolución General Nº 3554 por los que se solicita la devolución, correspondientes al período fiscal en que se hubieran realizado las exportaciones.

d) Los pagos a cuenta ingresados o las percepciones sufridas y/o las retenciones practicadas, según corresponda, por aplicación de la Resolución General Nº 3554, durante el período fiscal mencionado en el apartado c), aportando fotocopias de los comprobantes de los conceptos mencionados.

Art. 3º.- Cuando de las operaciones de exportación a que se refiere el artículo 2º -perfeccionadas en un período fiscal-, no surja crédito fiscal a reintegrarse al exportador, como consecuencia de haber sido realizada la compensación establecida por el primer párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y, en cambio, exista saldo a favor del mismo, por igual período fiscal, proveniente del régimen de la Resolución General Nº 3554, la devolución que trata el artículo 1º de esta Resolución General, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Presentación de la "Nota de solicitud de devolución Resolución General Nº 3554", que se indica en el artículo 2º, cumplimentando todos los recaudos allí previstos y detallando, asimismo, el número de los permisos de embarque correspondiente a las operaciones de exportación que originan el pedido.

2. Dar cumplimiento a las exigencias de los apartados 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 2º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.

Art. 4º.- Los exportadores beneficiarios del presente régimen de devolución, deberán ajustarse, asimismo, a los demás requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, incluso los dispuestos respecto del régimen opcional de devolución anticipada previsto en el Capítulo II de la citada norma.

Art. 5º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Las solicitudes de devolución presentadas por los responsables -conforme lo dispuesto por el punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General Nº 3554- con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Resolución General dentro del plazo de

DIEZ (10) días contados desde la aludida fecha, quedando sujetas, en su caso, al procedimiento establecido en los artículos 5º y 6º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.

Art. 6º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Ricardo Cossio-