Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución N° 2172/94

Apruébase el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Audiotexto.

Bs. As., 13/10/94

VISTO el Expediente N° 11.245/94 del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente citado en el VISTO tramitan distintas solicitudes de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y de diversos interesados para que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES establezca las condiciones para la prestación de los servicios genéricamente denominados "Audiotexto".

Que este tipo de servicios de acuerdo al artículo 17 del Decreto Nro. 731 del 12 de setiembre de 1989 y sus modificatorios corresponde que sea prestado en régimen de competencia.

Que en el Marco Regulatorio vigente obliga a las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a otorgar acceso a sus redes en condiciones no discriminatorias a los prestadores de este tipo de servicios.

Que conforme lo informado por las LSB, habría disponibilidad de accesos suficientes para la prestación del servicio por parte de los futuros prestadores que estén en condiciones de hacerlo al momento en que pueda brindarse en forma efectiva al público.

Que se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos a), d) y u) del artículo 6° y por el inciso e) del artículo 21 del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990, y sus modificatorios, y por los artículos 17, 18 y 23 de la Ley N° 19.798.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º -Aprobar el "REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE  AUDIOTEXTO" que como Anexo I integra la presente.

Art. 2º - Homologar el modelo de contrato tipo entre los OPERADORES del servicio básico telefónico y los PRESTADORES de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO con tasación y facturación adicional, el que como Anexo II integra la presente.

Art. 3º - Tendrán acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO aquellos abonados servidos por centrales que permitan identificar el número llamante, emitir facturación detallada y bloquear el acceso al servicio. Cuando por especiales circunstancias del servicio sea conveniente la incorporación de centrales que no satisfagan algunos de los precitados requisitos, con la previa conformidad de las partes, esta COMISION NACIONAL evaluará tales condiciones y podrá autorizar la utilización de las mismas para brindar los SERVICIOS ED AUDIOTEXTO.

Art. 4º - Dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, los interesados en prestar el servicio, que aún no lo hubieran hecho, podrán satisfacer los requisitos necesarios para la obtención de la licencia respectiva y las condiciones suficientes que comprometan la contratación de las facilidades técnicas brindadas por las licenciatarias de servicios básicos. Cerrado dicho período esta COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, distribuirá los accesos disponibles para la prestación del servicio informadas por las OPERADORES igualitariamente entre los interesados. En caso de que algún prestador requiera un número de accesos menor a la cuota prevista, las tramas libres serán ofrecidas de manera igualitaria entre los demás PRESTADORES presentados.

Art. 5º - EL SERVICIO DE AUDIOTEXTO no podrá ser brindado en forma efectiva al público antes del 21 de noviembre de 1994.

Art. 6º - Antes de abrirse al público el SERVICIO DE AUDIOTEXTO, los OPERADORES deberán remitir a los clientes susceptibles de recibir tales servicios un formulario que les permita conocer las características del servicio, el pago independiente del mismo y la posibilidad de solicitar su bloqueo.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Oscar F. González.- Henoch D. Aguiar. - Isaac R. Salmun. - Roberto C. Door.

ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS AUDIOTEXTO

1. DEFINICIONES

1.1. SERVICIO DE AUDIOTEXTO: es el servicio de telecomunicaciones de valor agregado que permite a las personas acceder a información a través del teléfono o mantener una comunicación interactiva con un computador o personas. El SERVICIO DE AUDIOTEXTO y la información en él involucrada, son brindados al público usuario por prestadores de servicios en competencia, a través de centros servidores debidamente homologados y conectados a la red telefónica de los OPERADORES, a través de líneas con numeración diferencial.

1.2. PRESTADOR: Es la persona física o jurídica que cuenta con licencia o permiso para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones prestación del SERVICIO AUDIOTEXTO.

1.3. CENTRO SERVIDOR: Equipamiento telefónico y/o teleinformático con capacidad para la atención automática de llamadas y entrega de información al cliente llamante. Dicho equipamiento debe estar homologado por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y ser compatible con la Red Telefónica Pública Nacional.

1.4. OPERADOR: Revisten tal carácter las licenciatarias y operadores independientes del servicio básico telefónico, SRMC y STM.

1.5. USUARIO: Se denomina así a todo consumidor de los servicios audiotexto.

1.6. CLIENTE: Se define así al titular de la línea telefónica, en cuya factura se cargará el consumo de los servicios de audiotexto.

2. DE LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO

2.1. AUDIOTEXTO GRAN PUBLICO: Son servicios de interés general que se prestan con acceso universal, ofrecidos mediante mensajes interactivos o unidireccionales.

2.2. AUDIOTEXTO PROFESIONAL: Son servicios que ofrecen información o asesoramiento profesional, prestados personalmente por profesionales en la materia, que acrediten título universitario o terciario y matrícula habilitante en su caso, expedidos por autoridad competente. Pueden ser de acceso universal o restringido.

2.3. CONVERSACION MULTIPLE: Servicio que permite a los clientes formar parte de grupos de conversación o conferencias bajo supervisión del prestador.

2.4. COLECTAS DE BIEN PUBLICO: Son servicios de audiotexto que permiten la colecta de fondos con destino a obras de bien público mediante convenios formalizados entre los PRESTADORES e instituciones de bien público sin fines de lucro, con personería jurídica.

2.5. Los servicios precedentes no podrán afectar la moral y las buenas costumbres ni el orden público. A tal efecto el prestador será responsable del cumplimiento de tales condiciones.

3. DISPOSICIONES GENERALES

3.1. NORMAS APLICABLES: Se aplicarán a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO todas las normas vigentes en materia de telecomunicaciones, en especial las que a continuación se citan: Ley N° 19.798, Decretos Nros. 731/89 y su modificatorio, 62/90 y sus modificatorios, 1185/90 y sus modificatorios, 2332/90, 1420/92 y su modificatorio, Resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 4744/92 y 477/93 y sus modificatorias.

3.2. ACCESO: Estará vedado el acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO a través de teléfonos de uso público. Cuando el avance tecnológico lo permita, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá autorizar el referido acceso.

3.3. LICENCIA: No se podrá transferir o ceder, total o parcialmente, la licencia o el permiso sin la previa autorización de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

3.4. MENSAJE INTRODUCTORIO: Todo SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá ser precedido por un mensaje introductorio de DOCE (12) segundos de duración que informe en forma clara y comprensible: a) El contenido del servicio ofrecido; b) su costo; c) el momento en que debe interrumpir la comunicación, si no quisiere utilizar el mismo.

A continuación de dicho mensaje deberá fijarse un lapso mínimo de TRES (3) segundos de duración para que el cliente decida continuar o interrumpir la comunicación. En caso de continuar con la comunicación, se tasará el SERVICIO DE AUDIOTEXTO desde el inicio de aquélla. En cualquier caso, el OPERADOR facturará la duración de la comunicación telefónica a la tarifa vigente.

3.5. BLOQUEO: Será obligatorio para los OPERADORES bloquear, en forma gratuita para los abonados que lo soliciten por escrito, el acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO.

3.6. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES revisará el contrato tipo que regirá las relaciones de interconexión y compartición de servicios entre PRESTADORES Y OPERADORES, el que deberá respetar las condiciones establecidas en el Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios. Cualquier modificación a las condiciones fijadas en el contrato tipo que resulte necesaria en un caso concreto, deberá ser homologada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES.

3.7. INFORMACION: Los PRESTADORES deberán habilitar y publicitar un servicio telefónico sin cargo adicional para los clientes, a través del cual los mismos puedan acceder a información sobre los servicios que ofrecen.

4. LICENCIAS

4.1. REQUISITOS: Será de aplicación el Anexo I de la Resolución N° 477 de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES del 17 de febrero de 1993 y sus modificatorias, así como las disposiciones que en la presente se incluyen.

4.2. Las personas extranjeras que, individualmente o integrando otras, soliciten una licencia o permiso deberán acompañar una declaración jurada de que ni ellas, ni eventualmente sus controlantes o controladas, ni en su caso sus socios, registran antecedentes de sanciones por la prestación de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO o similares, que hayan derivado en la suspensión o prohibición de continuar brindado dichos servicios. De registrarse antecedentes, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES evaluará la entidad y gravedad de las mismas en relación a la naturaleza del SERVICIO DE AUDIOTEXTO.

5. PRECIOS

5.1. Los precios de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO serán fijados libremente por los PRESTADORES.

5.2. En los casos en que los OPERADORES Y PRESTADORES acuerden que lo primeros realicen la tasación, facturación y gestión de cobranza de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO por cuenta y orden de los últimos, y a su vez, existan limitaciones técnicas en las redes de los operadores que imposibiliten la facturación bajo parámetros libres, se aplicarán los precios que, como Sub Anexo II, forman parte del contrato tipo.

Tal situación se mantendrá exclusivamente mientras subsistan las limitaciones técnicas antedichas, los que será evaluado semestralmente por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en consulta con las partes interesados.

6. TASACION Y FACTURACION

6.1. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO deberán facturarse a los abonados en forma separada y diferenciada de lo facturado por el servicio básico telefónico, de tal manera de posibilitar el pago independiente, y en su caso alternativo, de ambos servicios.

6.2. En todos los casos el OPERADOR facturará a los abonados el valor de las comunicaciones telefónicas que hayan sido realizadas para obtener los servicios audio texto de acuerdo a las tarifas de SBT establecidas en la EGT vigente.

6.3. La falta de pago para el abonado de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, no habilitará a los operadores para proceder a la suspensión o bajo del S.B.T. respectivo, de acuerdo al Decreto N° 1420/92.

7. SANCIONES

7.1. Se aplicarán, con carácter general, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990.

7.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, será causal de caducidad de la licencia del prestador la violación a este reglamento, el falseamiento de cualquier tipo de información suministrada a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en especial la mencionada en los puntos 2.5; 3.4 y 4.2 de la presente reglamentación, la declaración de su quiebra y lo que se estipule como incumplimiento grave en el contrato con el OPERADOR.

7.3. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá suspender previamente la licencia, el permiso o un servicio determinado de un prestador mientras se lleve a cabo el procedimiento, siempre que de las constancias del expediente que se investiga surja "prima facie", la comisión de una posible infracción grave por parte del PRESTADOR, comunicándolo inmediatamente y en forma fehaciente al OPERADOR para que éste proceda a bloquear los números de acceso a los servicios que correspondan.

7.4. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá ordenar la suspensión de un SERVICIO DE AUDIOTEXTO, temporal o definitivamente, en los casos en que éstos provoquen graves disturbios sociales o alteración del orden público, sin que tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de ninguna especie.

8. RESPONSABILIDAD

8.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente, el PRESTADOR de servicios es responsable ante el cliente, el usuario y demás partes legitimadas para reclamar, por la calidad integral de toda prestación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO que se brinde a través de su equipamiento, la veracidad y corrección de la información involucrada, como así también, por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de toda otra que resulte aplicable.

9. OBLIGACIONES EN GENERAL

9.1. Toda promoción o publicidad deberá especificar el precio final, agregando la mención "+ I.V.A.", de cada servicio ofrecido. A los efectos del presente reglamento, será de plena aplicación la Ley N° 24.240.

9.2. Cuando el servicio requiera solicitar datos personales del cliente, (nombre, domicilio, teléfono, profesión, situación laboral, ingresos, etc.), deberá aclarársele previamente el destino que se dará a esa información.

9.3. Queda prohibido a todas las partes intervinientes en la cadena de prestación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO, publicitar o difundir, en beneficio propio o de terceros, el nombre (o datos alusivos) de los usuarios y clientes, excepto que cuenten con autorización escrita de éstos.

10. OBLIGACIONES EN PARTICULAR

10.1. Los servicios de contenido religioso o vinculados con cultos o rituales cualquiera sea su naturaleza, deberán especificar en su inicio la institución que los respalda, que deberá contar con autorización de la SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION.

10.2. Los partidos políticos que decidan prestar servicios, deberán acreditar que cuentan con personería jurídica vigente.

10.3. Los servicios AUDIOTEXTO PROFESIONALES deberán especificar al comienzo del servicio el nombre del profesional que brinde el asesoramiento, su título y el número de matrícula habilitante en su caso.

10.4. Los servicios de asesoramiento médico y los que proporcionen o se vinculen con medicamentos, deberán expresar a su inicio "CONSULTE A SU MEDICO ANTES DE HACER USO DE LAS RECOMENDACIONES DEL SERVICIO".

10.5. A los fines de la supervisión de los SERVICIOS DE CONVERSACION MULTIPLE y a los efectos de asegurar el cumplimiento de los puntos 2.5, 11.1 y 11.5 del presente, el PRESTADOR garantizará la presencia, como mínimo, de un monitor por cada sesenta (60) líneas, que supervisará el contenido de las conversaciones cursadas y el respeto de las demás condiciones establecidas en la reglamentación.

11. RESTRICCIONES EN GENERAL

Los mensajes y el servicio en sí mismo, respetarán las siguientes prohibiciones.

11.1. Se prohíbe los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO cuyo objeto específico sea el encuentro o citas entre personas con fines que atenten contra la moral y buenas costumbres.

11.2. No podrán retrasar su inicio o prolongarse indebidamente con el solo objeto de aumentar el consumo del CLIENTE.

11.3. La información y servicios que se brinden deberán ser autosuficientes dentro de un mismo período de comunicación.

11.4. La promoción de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO no podrá inducir a los consumidores a la utilización masiva del servicio en determinados momentos o circunstancias.

11.5. No deberán infringir normas legales o reglamentarias sobre la propiedad intelectual, el derecho a la intimidad personal o familiar, al honor, ni disposición alguna vigente o aplicable en el futuro a la naturaleza de los servicios o al contenido de sus mensajes.

11.6. No deberán infringir normas legales o reglamentarias sobre el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de las obligaciones de supervisión y contralor a cargo del PRESTADOR.

12. RESTRICCIONES EN PARTICULAR

12.1. Los servicios AUDIOTEXTO GRAN PUBLICO tendrán una duración máxima, por cada llamada, de cinco (5) minutos.

12.2. Los servicios AUDIOTEXTO PROFESIONAL no tendrán una duración máxima por llamada, pero el costo total del servicio no podrá exceder de pesos veinte ($ 20,00) por llamada.

12.3. Los servicios AUDIOTEXTO CONVERSACION MULTIPLE tendrán una duración máxima por llamada, de veinticinco (25) minutos.

12.4. Los servicios AUDIOTEXTO DE COLECTAS DE BIEN PUBLICO tendrán un precio único por llamada y una duración máxima de tres (3) minutos.

PRECIOS AL PUBLICO DE LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO


PRIMER TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
SEGUNDO TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
TERCER TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
A PARTIR DEL CUARTO TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
AUDIOTEXTO GRAN PUBLICO
$0,30
$0,30- $0,45
$0,30- $0,45- $0,60
$0,30- $0,45- $0,60-$0,80
AUDIOTEXTO PROFESIONAL
-
$0,80
$0,80- $1,20
$0,80- $1,20- $1,80
CONVERSACION MULTIPLE
$0,20*
$0,20
$0,20
$0,20
COLECTA DE BIEN PUBLICO
$3,00
$3,00
$3,00
$3,00

* El servicio sólo se prestará durante este período de 18,00 hs. a 8,00 hs.

Nota: Los valores expresados para los servicios gran público, profesional y conversación múltiple deben entenderse "por minuto", los valores de colecta de bien público deben entenderse "por llamada". Todos los precios no incluyen I.V.A.

NOTA: El Anexo II no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Capital Federal).