Comisión Nacional de Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución N° 2172/94
Apruébase el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Audiotexto.
Bs. As., 13/10/94
VISTO el Expediente N° 11.245/94 del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el VISTO tramitan distintas solicitudes
de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y de diversos
interesados para que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
establezca las condiciones para la prestación de los servicios
genéricamente denominados "Audiotexto".
Que este tipo de servicios de acuerdo al artículo 17 del Decreto Nro.
731 del 12 de setiembre de 1989 y sus modificatorios corresponde que
sea prestado en régimen de competencia.
Que en el Marco Regulatorio vigente obliga a las licenciatarias de
servicios de telecomunicaciones a otorgar acceso a sus redes en
condiciones no discriminatorias a los prestadores de este tipo de
servicios.
Que conforme lo informado por las LSB, habría disponibilidad de accesos
suficientes para la prestación del servicio por parte de los futuros
prestadores que estén en condiciones de hacerlo al momento en que pueda
brindarse en forma efectiva al público.
Que se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 7° del
Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los incisos a), d) y u) del artículo 6° y por el inciso e) del
artículo 21 del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990, y sus
modificatorios, y por los artículos 17, 18 y 23 de la Ley N° 19.798.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º -Aprobar el "REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO" que como Anexo I integra la presente.
Art. 2º - Homologar el modelo
de contrato tipo entre los OPERADORES del servicio básico telefónico y
los PRESTADORES de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO con tasación y
facturación adicional, el que como Anexo II integra la presente.
Art. 3º - Tendrán acceso a los
SERVICIOS DE AUDIOTEXTO aquellos abonados servidos por centrales que
permitan identificar el número llamante, emitir facturación detallada y
bloquear el acceso al servicio. Cuando por especiales circunstancias
del servicio sea conveniente la incorporación de centrales que no
satisfagan algunos de los precitados requisitos, con la previa
conformidad de las partes, esta COMISION NACIONAL evaluará tales
condiciones y podrá autorizar la utilización de las mismas para brindar
los SERVICIOS ED AUDIOTEXTO.
Art. 4º - Dentro de los QUINCE
(15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente,
los interesados en prestar el servicio, que aún no lo hubieran hecho,
podrán satisfacer los requisitos necesarios para la obtención de la
licencia respectiva y las condiciones suficientes que comprometan la
contratación de las facilidades técnicas brindadas por las
licenciatarias de servicios básicos. Cerrado dicho período esta
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, distribuirá los accesos
disponibles para la prestación del servicio informadas por las
OPERADORES igualitariamente entre los interesados. En caso de que algún
prestador requiera un número de accesos menor a la cuota prevista, las
tramas libres serán ofrecidas de manera igualitaria entre los demás
PRESTADORES presentados.
Art. 5º - EL SERVICIO DE AUDIOTEXTO no podrá ser brindado en forma efectiva al público antes del 21 de noviembre de 1994.
Art. 6º - Antes de abrirse al
público el SERVICIO DE AUDIOTEXTO, los OPERADORES deberán remitir a los
clientes susceptibles de recibir tales servicios un formulario que les
permita conocer las características del servicio, el pago independiente
del mismo y la posibilidad de solicitar su bloqueo.
Art. 7º - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Oscar F. González.- Henoch D. Aguiar. - Isaac R.
Salmun. - Roberto C. Door.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS AUDIOTEXTO
1. DEFINICIONES
1.1. SERVICIO DE AUDIOTEXTO: es el servicio de telecomunicaciones de
valor agregado que permite a las personas acceder a información a
través del teléfono o mantener una comunicación interactiva con un
computador o personas. El SERVICIO DE AUDIOTEXTO y la información en él
involucrada, son brindados al público usuario por prestadores de
servicios en competencia, a través de centros servidores debidamente
homologados y conectados a la red telefónica de los OPERADORES, a
través de líneas con numeración diferencial.
1.2. PRESTADOR: Es la persona física o jurídica que cuenta con licencia
o permiso para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones prestación
del SERVICIO AUDIOTEXTO.
1.3. CENTRO SERVIDOR: Equipamiento telefónico y/o teleinformático con
capacidad para la atención automática de llamadas y entrega de
información al cliente llamante. Dicho equipamiento debe estar
homologado por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y ser
compatible con la Red Telefónica Pública Nacional.
1.4. OPERADOR: Revisten tal carácter las licenciatarias y operadores independientes del servicio básico telefónico, SRMC y STM.
1.5. USUARIO: Se denomina así a todo consumidor de los servicios audiotexto.
1.6. CLIENTE: Se define así al titular de la línea telefónica, en cuya
factura se cargará el consumo de los servicios de audiotexto.
2. DE LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
2.1. AUDIOTEXTO GRAN PUBLICO: Son servicios de interés general que se
prestan con acceso universal, ofrecidos mediante mensajes interactivos
o unidireccionales.
2.2. AUDIOTEXTO PROFESIONAL: Son servicios que ofrecen información o
asesoramiento profesional, prestados personalmente por profesionales en
la materia, que acrediten título universitario o terciario y matrícula
habilitante en su caso, expedidos por autoridad competente. Pueden ser
de acceso universal o restringido.
2.3. CONVERSACION MULTIPLE: Servicio que permite a los clientes formar
parte de grupos de conversación o conferencias bajo supervisión del
prestador.
2.4. COLECTAS DE BIEN PUBLICO: Son servicios de audiotexto que permiten
la colecta de fondos con destino a obras de bien público mediante
convenios formalizados entre los PRESTADORES e instituciones de bien
público sin fines de lucro, con personería jurídica.
2.5. Los servicios precedentes no podrán afectar la moral y las buenas
costumbres ni el orden público. A tal efecto el prestador será
responsable del cumplimiento de tales condiciones.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. NORMAS APLICABLES: Se aplicarán a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
todas las normas vigentes en materia de telecomunicaciones, en especial
las que a continuación se citan: Ley N° 19.798, Decretos Nros. 731/89 y
su modificatorio, 62/90 y sus modificatorios, 1185/90 y sus
modificatorios, 2332/90, 1420/92 y su modificatorio, Resoluciones de la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 4744/92 y 477/93 y sus
modificatorias.
3.2. ACCESO: Estará vedado el acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO a
través de teléfonos de uso público. Cuando el avance tecnológico lo
permita, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá autorizar el
referido acceso.
3.3. LICENCIA: No se podrá transferir o ceder, total o parcialmente, la
licencia o el permiso sin la previa autorización de la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
3.4. MENSAJE INTRODUCTORIO: Todo SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá ser
precedido por un mensaje introductorio de DOCE (12) segundos de
duración que informe en forma clara y comprensible: a) El contenido del
servicio ofrecido; b) su costo; c) el momento en que debe interrumpir
la comunicación, si no quisiere utilizar el mismo.
A continuación de dicho mensaje deberá fijarse un lapso mínimo de TRES
(3) segundos de duración para que el cliente decida continuar o
interrumpir la comunicación. En caso de continuar con la comunicación,
se tasará el SERVICIO DE AUDIOTEXTO desde el inicio de aquélla. En
cualquier caso, el OPERADOR facturará la duración de la comunicación
telefónica a la tarifa vigente.
3.5. BLOQUEO: Será obligatorio para los OPERADORES bloquear, en forma
gratuita para los abonados que lo soliciten por escrito, el acceso a
los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO.
3.6. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES revisará el contrato
tipo que regirá las relaciones de interconexión y compartición de
servicios entre PRESTADORES Y OPERADORES, el que deberá respetar las
condiciones establecidas en el Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus
modificatorios. Cualquier modificación a las condiciones fijadas en el
contrato tipo que resulte necesaria en un caso concreto, deberá ser
homologada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES.
3.7. INFORMACION: Los PRESTADORES deberán habilitar y publicitar un
servicio telefónico sin cargo adicional para los clientes, a través del
cual los mismos puedan acceder a información sobre los servicios que
ofrecen.
4. LICENCIAS
4.1. REQUISITOS: Será de aplicación el Anexo I de la Resolución N° 477
de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES del 17 de febrero de 1993
y sus modificatorias, así como las disposiciones que en la presente se
incluyen.
4.2. Las personas extranjeras que, individualmente o integrando otras,
soliciten una licencia o permiso deberán acompañar una declaración
jurada de que ni ellas, ni eventualmente sus controlantes o
controladas, ni en su caso sus socios, registran antecedentes de
sanciones por la prestación de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO o similares,
que hayan derivado en la suspensión o prohibición de continuar brindado
dichos servicios. De registrarse antecedentes, la COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES evaluará la entidad y gravedad de las mismas en
relación a la naturaleza del SERVICIO DE AUDIOTEXTO.
5. PRECIOS
5.1. Los precios de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO serán fijados libremente por los PRESTADORES.
5.2. En los casos en que los OPERADORES Y PRESTADORES acuerden que lo
primeros realicen la tasación, facturación y gestión de cobranza de los
SERVICIOS DE AUDIOTEXTO por cuenta y orden de los últimos, y a su vez,
existan limitaciones técnicas en las redes de los operadores que
imposibiliten la facturación bajo parámetros libres, se aplicarán los
precios que, como Sub Anexo II, forman parte del contrato tipo.
Tal situación se mantendrá exclusivamente mientras subsistan las
limitaciones técnicas antedichas, los que será evaluado semestralmente
por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en consulta con las
partes interesados.
6. TASACION Y FACTURACION
6.1. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO deberán facturarse a los abonados en
forma separada y diferenciada de lo facturado por el servicio básico
telefónico, de tal manera de posibilitar el pago independiente, y en su
caso alternativo, de ambos servicios.
6.2. En todos los casos el OPERADOR facturará a los abonados el valor
de las comunicaciones telefónicas que hayan sido realizadas para
obtener los servicios audio texto de acuerdo a las tarifas de SBT
establecidas en la EGT vigente.
6.3. La falta de pago para el abonado de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO,
no habilitará a los operadores para proceder a la suspensión o bajo del
S.B.T. respectivo, de acuerdo al Decreto N° 1420/92.
7. SANCIONES
7.1. Se aplicarán, con carácter general, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990.
7.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, será causal de
caducidad de la licencia del prestador la violación a este reglamento,
el falseamiento de cualquier tipo de información suministrada a la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en especial la mencionada en
los puntos 2.5; 3.4 y 4.2 de la presente reglamentación, la declaración
de su quiebra y lo que se estipule como incumplimiento grave en el
contrato con el OPERADOR.
7.3. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá suspender
previamente la licencia, el permiso o un servicio determinado de un
prestador mientras se lleve a cabo el procedimiento, siempre que de las
constancias del expediente que se investiga surja "prima facie", la
comisión de una posible infracción grave por parte del PRESTADOR,
comunicándolo inmediatamente y en forma fehaciente al OPERADOR para que
éste proceda a bloquear los números de acceso a los servicios que
correspondan.
7.4. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá ordenar la
suspensión de un SERVICIO DE AUDIOTEXTO, temporal o definitivamente, en
los casos en que éstos provoquen graves disturbios sociales o
alteración del orden público, sin que tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno a reclamar reparaciones
patrimoniales o indemnizaciones de ninguna especie.
8. RESPONSABILIDAD
8.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente, el
PRESTADOR de servicios es responsable ante el cliente, el usuario y
demás partes legitimadas para reclamar, por la calidad integral de toda
prestación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO que se brinde a través de su
equipamiento, la veracidad y corrección de la información involucrada,
como así también, por el cumplimiento de las disposiciones de este
reglamento y de toda otra que resulte aplicable.
9. OBLIGACIONES EN GENERAL
9.1. Toda promoción o publicidad deberá especificar el precio final,
agregando la mención "+ I.V.A.", de cada servicio ofrecido. A los
efectos del presente reglamento, será de plena aplicación la Ley N° 24.240.
9.2. Cuando el servicio requiera solicitar datos personales del
cliente, (nombre, domicilio, teléfono, profesión, situación laboral,
ingresos, etc.), deberá aclarársele previamente el destino que se dará
a esa información.
9.3. Queda prohibido a todas las partes intervinientes en la cadena de
prestación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO, publicitar o difundir, en
beneficio propio o de terceros, el nombre (o datos alusivos) de los
usuarios y clientes, excepto que cuenten con autorización escrita de
éstos.
10. OBLIGACIONES EN PARTICULAR
10.1. Los servicios de contenido religioso o vinculados con cultos o
rituales cualquiera sea su naturaleza, deberán especificar en su inicio
la institución que los respalda, que deberá contar con autorización de
la SECRETARIA DE CULTO DE LA NACION.
10.2. Los partidos políticos que decidan prestar servicios, deberán acreditar que cuentan con personería jurídica vigente.
10.3. Los servicios AUDIOTEXTO PROFESIONALES deberán especificar al
comienzo del servicio el nombre del profesional que brinde el
asesoramiento, su título y el número de matrícula habilitante en su
caso.
10.4. Los servicios de asesoramiento médico y los que proporcionen
o se
vinculen con medicamentos, deberán expresar a su inicio "CONSULTE A SU
MEDICO ANTES DE HACER USO DE LAS RECOMENDACIONES DEL SERVICIO".
10.5. A los fines de la supervisión de los SERVICIOS DE
CONVERSACION MULTIPLE y a los efectos de asegurar el cumplimiento de
los puntos 2.5,
11.1 y 11.5 del presente, el PRESTADOR garantizará la presencia, como
mínimo, de un monitor por cada sesenta (60) líneas, que supervisará el
contenido de las conversaciones cursadas y el respeto de las demás
condiciones establecidas en la reglamentación.
11. RESTRICCIONES EN GENERAL
Los mensajes y el servicio en sí mismo, respetarán las siguientes prohibiciones.
11.1. Se prohíbe los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO cuyo objeto específico sea
el encuentro o citas entre personas con fines que atenten contra la
moral y buenas costumbres.
11.2. No podrán retrasar su inicio o prolongarse indebidamente con el solo objeto de aumentar el consumo del CLIENTE.
11.3. La información y servicios que se brinden deberán ser autosuficientes dentro de un mismo período de comunicación.
11.4. La promoción de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO no podrá inducir a
los consumidores a la utilización masiva del servicio en determinados
momentos o circunstancias.
11.5. No deberán infringir normas legales o reglamentarias sobre la
propiedad intelectual, el derecho a la intimidad personal o familiar,
al honor, ni disposición alguna vigente o aplicable en el futuro a la
naturaleza de los servicios o al contenido de sus mensajes.
11.6. No deberán infringir normas legales o reglamentarias sobre el
secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de las obligaciones de
supervisión y contralor a cargo del PRESTADOR.
12. RESTRICCIONES EN PARTICULAR
12.1. Los servicios AUDIOTEXTO GRAN PUBLICO tendrán una duración máxima, por cada llamada, de cinco (5)
minutos.
12.2. Los servicios AUDIOTEXTO PROFESIONAL no tendrán una duración
máxima por llamada, pero el costo total del servicio no podrá exceder
de pesos veinte ($ 20,00) por llamada.
12.3. Los servicios AUDIOTEXTO CONVERSACION MULTIPLE tendrán una duración máxima por llamada, de veinticinco (25) minutos.
12.4. Los servicios AUDIOTEXTO DE COLECTAS DE BIEN PUBLICO tendrán un
precio único por llamada y una duración máxima de tres (3) minutos.
PRECIOS AL PUBLICO DE LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
|
PRIMER TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
|
SEGUNDO TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
|
TERCER TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
|
A PARTIR DEL CUARTO TRIMESTRE DESDE LA APERTURA DEL SERVICIO AL PUBLICO
|
AUDIOTEXTO GRAN PUBLICO
|
$0,30
|
$0,30- $0,45
|
$0,30- $0,45- $0,60
|
$0,30- $0,45- $0,60-$0,80
|
AUDIOTEXTO PROFESIONAL
|
-
|
$0,80
|
$0,80- $1,20
|
$0,80- $1,20- $1,80
|
CONVERSACION MULTIPLE
|
$0,20*
|
$0,20
|
$0,20
|
$0,20
|
COLECTA DE BIEN PUBLICO
|
$3,00
|
$3,00
|
$3,00
|
$3,00
|
* El servicio sólo se prestará durante este período de 18,00 hs. a 8,00 hs.
Nota: Los valores expresados para los servicios gran público,
profesional y conversación múltiple deben entenderse "por minuto", los
valores de colecta de bien público deben entenderse "por llamada".
Todos los precios no incluyen I.V.A.
NOTA: El Anexo II no se
publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Capital Federal).