CONVENCIONES
LEY N° 23.502
Apruébase la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Sancionada: Mayo 13 de 1987
Promulgada: Mayo 28 de 1987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1 de marzo de 1954
por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo
texto traducido al idioma español, que consta de treinta y tres
artículos, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- En oportunidad de depositarse el instrumento de adhesión deberá formularse la siguiente declaración:
"La República Argentina estima que la institución de la prisión por
deudas en materia civil y comercial, en el estado actual del derecho
internacional, es contraria a los principios generales reconocidos por
las naciones civilizadas (artículo 38, inciso 1, c) del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia)".
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los trece días del mes de mayo de del año mil novecientos ochenta y
siete.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.502-
CONVENCION SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseando introducir en la Convención del 17 de julio de 1905, sobre
procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia.
Resuelven concluir a este efecto una nueva Convención y convienen las siguientes disposiciones.
I. TRANSMISION DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
ARTICULO 1°- En materia civil o comercial, la notificación de
documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en
los Estado contratantes, ante el pedido del Cónsul del Estado
requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado
requerido. El pedido deberá indicar la autoridad de la cual proviene el
documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las
partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en
cuestión, debiendo ser redactado el pedido en idioma de la autoridad
requerida. Esta última deberá enviar al Cónsul el documento del
comprobante de haber hecho la notificación o indicando el motivo que no
ha permitido hacerlo.
Todas las dificultades que puedan surgir por este pedido del Cónsul, serán resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida
a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de
notificación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las
indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida
por vía diplomática.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados
contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación
directa entre sus respectivas autoridades.
ARTICULO 2°- La notificación será hecha por intermedio de la autoridad
competente del Estado requerida. Salvo en los casos previstos en el
Artículo 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo
el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.
ARTICULO 3°- El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser notificado.
Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la
autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados
interesados, o sí fuera acompañado por una traducción a uno de esos
idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite el pedido,
notificará el documento en la forma establecida por su legislación
interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma
especial, siempre que no se oponga a esa legislación. Si no fuera
expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar
el envío según los términos establecidos en el Artículo 2.
Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo
precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario
diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor público
del Estado requerido.
ARTICulo 4°- La ejecución de la notificación prevista en los Artículos
1, 2 y 3, sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio
deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su
seguridad.
ARTICULO 5°- El comprobante de la notificación consistirá en un recibo,
fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la
autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del
hecho, la forma y la fecha de la notificación.
El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo.
ARTICULO 6°- Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:
1. La facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero.
2. La facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones
directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios
competentes del país de destino.
3. La facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones
destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio
de sus funcionarios diplomáticos o consulares.
En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si
los Convenios concluidos entre los Estados interesados lo permiten y de
no existir un Convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la
notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos
señalados en los párrafos 1 N. 3, cuando la notificación del documento
al nacional del Estado requirente debe hacerse sin ejercerse coacción
alguna.
ARTICULO 7°- Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Pero salvo acuerdo en contrario el Estado requerido tendrá derecho a
exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por
la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una
forma especial en los casos contemplados en el Artículo 3.
II EXHORTOS
ARTICULO 8°- En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un
Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación,
podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro
Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción,
un procedimiento u otros actos judiciales.
ARTICULO 9°- Los exhortos deberán ser transmitidos por el Cónsul del
Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido.
Esta autoridad deberá enviar al Cónsul un documento demostrando la
ejecución del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución.
Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación
dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los
exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serle remitidos
por vía diplomática.
Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados
contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa
de los exhortos entre sus respectiva autoridades.
ARTICULO 10- Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser
redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma
convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado
por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un
funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un
traductor público del Estado requerido.
ARTICULO 11- La autoridad judicial a quien sea dirigido el exhorto
deberá ejecutarlo, empleando los mismos medios de compulsión que
hubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del Estado
requerido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes
interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente
empleados cuando sólo se trate de la comparencia de las partes en la
causa.
La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha
y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fin de
que la parte interesada pueda estar presente.
La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si:
1) No se establece la autenticidad del documento;
2) En el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial;
3) El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.
ARTICULO 12- En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el
exhorto deberá ser enviado de oficio a la autoridad judicial competente
de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación.
ARTICULO 13- En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por
la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato ala autoridad
requirente indicando, en el caso del artículo 11 las razones por las
cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del
Artículo 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto.
ARTICULO 14- La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un
exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a
ser observadas.
Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder
según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea
incompatible con la legislación del Estado requerido.
ARTICULO 15- Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen
a la facultad que tiene cada Estado, a ejecutar los exhortos
directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos y consulares,
si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados
interesados, o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el
exhorto, no se oponga a ello.
ARTICULO 16- La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá
derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las
indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los
gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que
haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o
los gastos que ocasionara la aplicación eventual del Artículo 14,
Párrafo 2.
III. "CAUTION JUDICATUM SOLVI"
ARTICULO 17- No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por
su condición de extranjeros o por falta de domiclio o de residencia en
el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan
su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o parte
ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las
partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados
contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la
caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la
condición del domicilio.
ARTICULO 18- Los fallos obligando a paar las costas y los gastos de
proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el
demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito
o el pago en virtud del Artículo 17, Párrafos 1 y 2 o de la legislación
del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea
solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente
ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes.
La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las
cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.
Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos
Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el
pedido de "exequatur" pueda también ser hecho directamente por la parte
interesada.
ARTICULO 19- Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas
ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de
la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la
ejecución se diligencia.
Para resolver sobre el pedido de "exequatur" la autoridad competente deberá limitarse a examinar:
1) Si de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido
pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones
necesarias de autenticidad;
2) Si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;
3) Si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma
de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos
Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de
esos idiomas y, salvo acuerdo en contrario, ha sido certificada de
conformidad por un funcionario diplomático o consular del Estado
requirente, o por un traductor público del Estado requerido.
Para cumplir con las condiciones establecidas en el Párrafo 2, números
1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado
requirente, en la que se deje constancia de que la decisión tiene
fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente
legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa
juzgada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo
en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la
Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el
certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma
contenida en el Párrafo 2 número 3.
La autoridad competente para resolver sobre el pedido de "exequatur" y
siempre que así lo solicite la parte en ese momento fijará el monto de
los gastos de la certificación, la traduccion y la legalización
contemplados en el Párrafo 2, número 3. Esos gastos serán considerados
como costas y gastos del proceso.
IV DEFENSA GRATUITA
ARTICULO 20- En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno
de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estados
contratantes del beneficio de defensa gratuita en un mismo pie de
igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del
Estado dentro de cuyo territorio el beneficio de la defensa gratuita
sea reclamado.
En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa,
podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el
párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales
competentes en dicha materia.
ARTICULO 21- En todos los casos, el certificado o la declaración de
indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de la
residencia habitual del extranjero, o a falta de éstas, por las
autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas
autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no
entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será suficiente un
certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario
diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.
Si el requiriente no residiera en el país en el que se solicita el
beneficio el certificado o la declaración de indigencia podrá ser
legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del
país ante el cual deba ser presentado el documento.
ARTICULO 22- La autoridad con competencia para expedir el certificado o
recibir la declaración de indigencia podrá solicitar información sobre
la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de
los otros Estados contratantes.
La autoridad encargada de decidir sobre el pedido de defensa gratuita,
mantendrá dentro del límite de sus atribuciones, el derecho de
controlar los certificados, declaraciones e información que sea
suministrada y de procurar información complementaria para documentarse
suficientemente.
ARTICULO 23- Cuando la persona indigente se encuentre en un país que no
sea el país en el cual debe solicitar la defensa gratuita, su solicitud
para obtener este beneficio, acompañada de los certificados,
declaraciones de indigencia y, de acuerdo al caso, de otros documentos
justificativos necesarios para la instrucción del pedido, podrán ser
enviados por el Cónsul de su país o la autoridad competente para que
ésta resuelva sobre lo solicitado o a la autoridad designada por el
Estado en el cual debe ser diligenciado.
Las disposiciones contenidas en el Artículo 9, Párrafos 2, 3, y 4 y en
los Artículos 10 y 12 precedentes, referentes a los exhortos serán
aplicables a la trasmisión de solicitudes para obtener defensa gratuita
y a sus anexos.
ARTICULO 24- Cuando el beneficio de la defensa gratuita sea concedido a
un nacional de uno de los Estados contratantes, y las notificaciones,
cualquiera sea su forma, correspondientes a este proceso deban hacerse
en otro de estos Estados, éste hecho no podrá dar lugar a reembolso
alguno de gastos, por el Estado requirente al Estado requerido.
Lo mismo regirá para los exhortos, con excepción de los honorarios pagados a los peritos.
V. ENTREGA GRATUITA DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 25- Las personas indigentes nacionales de uno de los Estados
contratantes podrán, bajo las mismas condiciones que los otros
nacionales, obtener gratuitamente copia de las actas del Registro
Civiol. Los documentos necesarios para contraer matrimonio serán
legalizados sin costo alguno por los funcionarios diplomáticos o
consulares de los Estados contratantes.
VI. ARRESTO POR FALTA DE PAGO
ARTICULO 26- El arresto por falta de pago, ya sea como medida de
ejecución o medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse en
materia civil o comercial, a los extranjeros pertenecientes a uno de
los Estados contratantes, en caso que no sea aplicable a los nacionales
del país. Un hecho que pueda ser invocado por un nacional domiciliado
en el país para obtener el levantamiento del arresto por falta de pago,
deberá producir el mismo efecto a favor del nacional de un Estado
contratante, aun cuando ese hecho haya ocurrido en el extranjero.
VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27- La presente Convención quedará abierta a la firma de los
Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho
Internacional Privado.
Será ratificada y, los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Se levantará un acta de todos los depósitos de instrumentos de
ratificación y copia certificada conforme será remitida por vía
diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
ARTICULO 28- La presente Convención entrará en vigencia los sesenta
días de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación
previsto en el Artículo 27, Párrafo 2.
Para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, la
Convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del
depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 29- La presente Convención reemplazará, en las relaciones
entre los Estados que la hayan ratificado a la Convención sobre
procedimiento civil, firmada en La Haya el 17 de julio de 1905.
ARTICULO 30.- La presente Convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara ponerla en vigencia en todos los
territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, deberá
notificar su intención mediante un acta que será depositada ante el
Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Este último
deberá enviar por vía diplomática a cada uno de los Estados
contratantes, una copia certificada conforme de la misma.
La Convención entrará en vigencia para las relaciones entre los Estados
que no presenten objeción alguna dentro de los seis meses subsiguientes
a esa comunicación, y el territorio o los territorios cuyas relaciones
sean responsabilidad del Estado en cuestión y para el cual o los cuales
haya sido hecha la notificación.
ARTICULO 31- Todo Estado no representado en la Séptima Sesión de la
Conferencia podrá adherir a la presente Convención siempre que uno o
más Estados que hayan ratificado la Convención no se opongan a ello
dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación
hecha por el Gobierno de los Países Bajos de esta adhesión. La adhesión
se hará en la forma prevista en el ARtículo 27, Párrafo 2.
Las adhesiones sólo podrán hacerse después de la entrada en vigencia de
la presente Convención, en virtud del Artículo 28, Párrafo 1.
ARTICULO 32- Cada Estado Contratante, al firmar o ratificar la
Convención, o al adherir a la misma podrá reservarse la facultad de
limitar la aplicación que tengan su residencia habitual en su
territorio.
El Estado que haga uso de la facultad prevista en el Párrafo
precedente, no podrá pretender la aplicación del Artículo 17 por parte
de los otros Estados contratantes más que en beneficio de sus
nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del
Estado contratante, ante cuyos tribunales sean demandantes o partes
intervinientes.
ARTICULO 33- La presente Convención tendrá una vigencia de cinco años,
a partir de la fecha indicada por el Artículo 28, Párrafo Primero de la
misma.
Este período comenzará a correr desde dicha fecha, aún para los Estados
que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.
Salvo denuncia, la Convención será renovada tácitamente cada cinco
años. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de ASuntos
Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del
vencimiento del plazo, el que deberá ponerlo en conocimiento de los
otros Estados contratantes.
La denuncia podrá ser limitada a los territorios o a determinados
territorios indicados en una notificación hecha de conformidad con el
Artículo 30, Párrafo 2.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya
notificado. La Convención permanecerá en vigencia para los demás
Estados contratantes.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954 en un solo ejemplar que deberá
depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del
cual una copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a
cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la
Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.
Por la República Federal de Alemania:
(Fdo.) Dr. H. Muhlenfeld 9-VI-1957.
Por Austria:
(Fdo.) Eric Filz, 1-3-1954.
Por Bélgica:
(Fdo.) E. Graeffe 1-III-1954.
Por Dinamarca:
(Fdo.) Wilhelm Elckhoff, 2-9-55.
Por España:
(Fdo.) José Ruiz de Arana y BAuer, Duque de Baena, 12 de abril de 1987.
Por Finlandia:
(Fdo.) Aarne Worimaa, 17 de setiembre de 1957.
Por Francia:
(Fdo.) P. de Beauverger, 24 de enero de 1956.
Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
(en blanco)
Por Italia:
(Fdo.) C. Caruso, 1-3-1954.
Por Japón:
(Fdo.) Masato Fujisaki, 12 de marzo de 1970.
Por Luxemburgo:
(Fdo.) Collart, 28-VI-1954.
Por Noruega:
(Fdo.) Edvin Alten, 23-III-1954.
Por los Países Bajos:
(Fdo.) J. W. Beyen, 1-III-1954; (Fdo.) J. Luns, 1-III-1954.
Por Portugal:
(Fdo.) Sven DAhlman, 28-6-54.
Por Suiza:
(Fdo.) D. Secretan 2-7-54.
Es traducción del francés, 10 de enero de 1986. - Mercedes Beláustegui, Jefe de Traductores.