ACTIVIDAD PESQUERA
Ley Nº 23.493
Apruébase el Convenio sobre Cooperación en la Esfera de la Actividad
Pesquera, suscripto con el Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
Sancionada: Diciembre 23 de 1986.
Promulgada: Enero 13 de 1987.
Artículo 1° - Apruébase el
Convenio sobre Cooperación en la esfera de la actividad pesquera entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado en Buenos Aires el 28 de
julio de 1986 cuyo texto original en idioma español, que consta de
diecinueve (19) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
Art. 2° - En ocasión de la firma de la ratificación del Convenio de que se trata, el Poder Ejecutivo dejará constancia de lo siguiente:
Que la mención de la "parte sudoccidental del Océano Atlántico"
comprende la totalidad de las aguas adyacentes a los territorios
continental e insulares, cuya soberanía y jurisdicción corresponden a
la Nación Argentina en virtud de los antecedentes y reclamaciones
reiteradamente expuestos ante la comunidad y foros internacionales.
Art. 3° - Comuníquese, al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.493 -
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS SOBRE COOPERACION EN LA ESFERA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en adelante las Partes.
Sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre los dos países.
Tomando en consideración el interés común en la conservación, la óptima
utilización y regulación de los recursos vivos del mar en la parte
sudoccidental del Océano Atlántico.
Teniendo en cuenta la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Teniendo en cuenta la promoción y reactivación de la actividad pesquera
en la República Argentina y estableciendo los principios y condiciones
de acuerdo con los cuales se deberá llevar a cabo la cooperación entre
las Partes en la esfera de la actividad pesquera.
Dedicando una atención especial a la importancia de las investigaciones científicas en el campo de las actividades pesqueras.
Deseando desarrollar una fecunda, duradera y mutuamente beneficiosa cooperación económica en la esfera de la actividad pesquera.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a cooperar sobre una base mutuamente
beneficiosa, en la esfera de la actividad pesquera, de acuerdo con los
principios y normas del Derecho Internacional y del Derecho del Mar
incluyendo la conservación y utilización óptima de los recursos vivos
del mar, en la parte sudoccidental del Océano Atlántico.
ARTICULO 2
La Parte Argentina se compromete a admitir a los buques bajo bandera de
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas el acceso a la pesca en
la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina, denominada en
adelante, "Zona", sobre una parte del excedente de la captura
permisible de los recursos vivos del mar, de conformidad con los
términos y condiciones establecidos en el presente convenio.
ARTICULO 3
La Parte Argentina se compromete a otorgar facilidades portuarias; para
los buques de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
comprendidos en el presente convenio, incluyendo facilidades para el
cambio de tripulación, reparaciones y avituallamiento, requeridas para
el mejor cumplimiento del presente convenio, según las leyes, normas y
reglamentos administrativos argentinos.
ARTICULO 4
La Parte Argentina, en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los
recursos vivos de la zona, determinará cada año a través de la
autoridad de aplicación:
a) La captura permisible de cada especie y en conjunto, teniendo en
cuenta los mejores datos científicos de que disponga, con arreglo a los
factores ambientales y otros pertinentes, prestando especial atención a
la interdependencia de las poblaciones, modalidades de pesca, los
estándares internacionales y otros factores relevantes.
b) La capacidad de captura de la flota argentina respecto de cada especie.
c) El excedente de captura permisible de cada especie que no haya sido capturado por la flota argentina.
d) La parte del excedente de captura permisible de cada especie y total
que se permitirá capturar a los buques de bandera de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas.
ARTICULO 5
La Parte Argentina, a través de la autoridad de aplicación, determinará
cada año en relación con la parte del excedente a que se refiere el
artículo 4°, inciso d) del presente convenio:
a) Las áreas y los períodos o temporadas en que la pesca será permitida, limitada o dirigida.
b) Las especies, poblaciones, medidas, cantidades, peso, sexo, captura
accidental, biomasa total y otros factores en áreas determinadas.
c) El tamaño, tipo y número de buques y el número de días en que cada
buque o el total de la flota pueda operar en pesca en determinada área
o para la pesca de determinada especie de recursos vivos del mar y el
tipo, tamaño y cantidad de aparejos que pueda utilizarse.
ARTICULO 6
La Parte Argentina, a través de su autoridad de aplicación dará a
conocer a la Parte Soviética, en tiempo oportuno, las especificaciones
indicadas en los arts. 4° y 5°, así como toda nueva reglamentación
pertinente, a fin de facilitar la realización de los acuerdos
complementarios que se celebren sobre la base del presente convenio.
ARTICULO 7
La Parte Soviética tomará las medidas necesarias para que:
a) Sus ciudadanos y buques pesqueros no realicen actividades de pesca
de recursos vivos del mar en la zona si no cuentan con los respectivos
permisos de pesca otorgados por la Parte Argentina.
b) Los buques de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas que
tengan permiso de pesca para realizar capturas en la zona observen los
términos del presente convenio, los acuerdos complementarios y las
leyes y reglamentaciones de la República Argentina en lo que se refiere
a la conservación de los recursos vivos del mar en la zona.
c) Los buques de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas permitan
y faciliten el acceso a bordo de los funcionarios competentes de la
Parte Argentina con el objeto de inspeccionar y controlar el
cumplimiento del presente convenio, de los acuerdos complementarios y
de las leyes y reglamentaciones argentinas sobre la pesca en la zona.
d) Los buques pesqueros de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas observen las indicaciones de las autoridades competentes
argentinas que se refieran al régimen de pesca en la zona.
ARTICULO 8
Las Partes se comprometen a estudiar las cuestiones relativas a la
ampliación del mercado de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
para la producción pesquera argentina y asimismo la disminución o
eliminación de las restricciones tarifarias y no tarifarias para tal
producción pesquera.
ARTICULO 9
Los Partes acuerdan implementar el presente convenio mediante acuerdos
complementarios a concluirse sobre una base mutuamente beneficiosa,
entre empresas y organizaciones pertenecientes a las Partes; para la
explotación conjunta de los recursos vivos del mar de la zona bajo la
forma de joint ventures.
Las Partes estudiarán, asimismo, otras formas de cooperación.
Las empresas y organizaciones argentinas que concluyan con las empresas
y organizaciones soviéticas acuerdos complementarios de joint ventures
deberán encontrarse en actividad y contar con antecedentes en el sector
pesquero.
La Parte Argentina, a través de su autoridad de aplicación, determinará
los demás requisitos y condiciones a que deberán ajustarse las empresas
y organizaciones argentinas para estar en condiciones de actuar en el
ámbito del presente convenio.
Las empresas y organizaciones soviéticas contratantes que concluyan
acuerdos complementarios de joint ventures con las empresas y
organizaciones argentinas correspondientes no deben tener asentamientos
de explotación de los recursos vivos del mar de la zona o actividad
económica alguna en el sector de pesca en la República Argentina,
anteriores a la entrada en vigor del presente convenio.
ARTICULO 10
Las Partes convienen que los acuerdos complementarios deberán contemplar lo siguiente:
a) El compromiso por parte de la empresa soviética contratante de
comprar --sea en forma directa o a través de empresas vinculadas con
participación soviética--una parte de la producción pesquera elaborada
por la empresa argentina contratante, tomando en consideración los
volúmenes de captura de los buques bajo bandera de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas autorizados en el área indicada en el
artículo 5 del presente convenio.
El volumen de la producción pesquera a comprar y su valor se
determinarán por acuerdo entre las empresas contratantes del joint
venture sujeto a la aprobación de la autoridad argentina de aplicación.
b) El compromiso de la empresa soviética contratante de enviar con
destino a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas la parte de
producción pesquera que le corresponde en virtud del acuerdo
complementario.
c) El compromiso de la empresa soviética contratante que opere con
buques bajo bandera de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
autorizados a la pesca en la zona de conformidad con los acuerdos
complementarios, de utilizar solamente los puertos argentinos y
contratar los servicios portuarios que necesite por intermedio de
empresas argentinas, excluyendo los servicios por cambio de tripulación
y reparación naval efectuada por la propia tripulación.
d) Los buques de bandera soviética autorizados, deberán descargar sus
capturas en puestos argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros
buques o en tránsito para su reembarque, o realizar el alije de sus
capturas bajo control de las autoridades competentes argentinas en
zonas de fácil acceso. Si las partes lo acuerdan, el alije podrá
hacerse en la zona, corriendo por cuenta del joint venture los gastos
de permanencia del personal argentino de control.
e) Las tripulaciones de los buques de bandera soviética autorizados
estarán integradas por un porcentaje mínimo del 10 % de ciudadanos
argentinos debidamente habilitados por la autoridad argentina. Los
salarios, seguros sociales, indemnizaciones y otros gastos que demande
la permanencia a bordo del personal argentino correrán por cuenta del
joint venture. La distribución en los buques y las condiciones que debe
reunir el personal argentino se determinarán por el joint venture.
f) Las empresas soviéticas contratantes del joint venture aceptarán, si
lo fuera requerido, el embarque a bordo de buques bajo bandera de la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de un representante de la
autoridad argentina de aplicación y/o de la empresa argentina
contratante del joint venture, siendo los salarios, seguros sociales,
indemnizaciones y otros gastos a cargo de su mandante.
g) El cumplimiento y ejecución de los acuerdos complementarios se
realizará de acuerdo con la legislación y jurisdicción argentinas.
h) Las empresas contratantes del joint venture serán responsables
conjuntamente por el cumplimiento de las disposiciones del presente
convenio y de la legislación argentina, en cuanto les resulten
aplicables, y por el cumplimiento de los acuerdos complementarios.
i) El plazo de vigencia de los acuerdos complementarios no superará el año.
ARTICULO 11
La Parte Argentina, a través de su autoridad de aplicación, verificará
con carácter previo a la inscripción prevista en el art. 12; si los
acuerdos complementarios se adecuan al presente convenio y a las leyes
argentinas de pesca y, en su caso, concederá los respectivos permisos
de pesca a los buques bajo bandera de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
La Parte Argentina, a través de su autoridad de aplicación, verificará
así mismo, durante la ejecución de los acuerdos complementarios, el
cumplimiento de las disposiciones del presente convenio de los acuerdos
complementarios y de las leyes argentinas de pesca.
ARTICULO 12
La Parte Argentina, a través de la autoridad de aplicación, habilitará un registro especial en el que deberán inscribirse:
a) Los acuerdos complementarios que se celebren con motivo del presente convenio.
b) Los permisos de pesca concedidos en virtud de los respectivos acuerdos complementarios.
c) Los buques de bandera soviética que tengan permiso de pesca y los roles de su tripulación.
La inscripción de los acuerdos complementarios estará sujeta al pago de
un canon por parte del joint venture, el que será administrado por la
autoridad de aplicación argentina.
En los casos en que, por razones, de fuerza mayor o reparaciones de
plano de arreglo general, algún buque de bandera de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas que cuente con permiso de pesca o
miembros de su tripulación, tengan que ser sustituidos, se inscribirá
esta sustitución en el registro especial con la debida anticipación.
ARTICULO 13
Las autoridades de aplicación del presente convenio serán, por Parte
argentina, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Economía de la República Argentina, y por Parte
soviética, el Ministerio de la Industria Pesquera de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas.
ARTICULO 14
Las Partes acordarán directamente o por medio de las organizaciones
internacionales apropiadas las medidas necesarias para asegurar la
conservación en el área adyacente a la zona, de la población y
poblaciones de especies asociadas que se encuentren tanto en la zona
como en la referida área adyacente.
ARTICULO 15
Las Partes se comprometen a colaborar en la ejecución de
investigaciones científicas necesarias a los fines de la conservación,
utilización óptima y regulación de los recursos vivos del mar en el
área adyacente a la zona.
A tal fin se realizarán consultas entre los científicos y especialistas
de las Partes para llevar a cabo tales investigaciones y para
interpretar los resultados obtenidos.
Con el mismo propósito, las Partes se comprometen a comunicarse
recíprocamente los datos de las capturas efectuadas por sus buques en
el área adyacente y la información científica de pesca y estadística de
que dispongan sobre la población y poblaciones de especies asociadas
que se encuentren tanto en la zona como en el área adyacente.
Las Partes se comprometen a realizar un intercambio recíproco de
especialistas en la esfera de la actividad pesquera, así como de
información sobre la tecnología de pesca industrial, técnica de
elaboración, recuperación, conservación, utilización óptima y
regulación de recursos vivos del mar.
ARTICULO 16
La Parte Soviética, con el objeto de promover el cumplimiento del
presente convenio y desarrollar ulteriormente la colaboración en el
campo de las actividades pesqueras, acreditará ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina como
integrantes de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas un agregado para los asuntos pesqueros y dos ayudantes.
ARTICULO 17
Con el objeto de promover el cumplimiento del presente convenio y
desarrollar ulteriormente la colaboración en materia de actividades
pesqueras las Partes acuerdan constituir una comisión mixta
argentino-soviética de pesca denominada en adelante "La Comisión Mixta".
La Comisión Mixta estará integrada por un representante y dos suplentes como máximo, designados por cada Parte.
La Comisión Mixta se reunirá por lo menos una vez al año
alternativamente en las respectivas capitales, o en cualquier otro
lugar de sus respectivos territorios que las Partes acuerden.
La Comisión Mixta analizará las cuestiones relacionadas con la
ejecución del presente convenio y formulará a las Partes
recomendaciones tendientes a su debido cumplimiento.
ARTICULO 18
Nada en el presente convenio puede considerarse como perjudicial con
respecto a otros acuerdos entre las Partes, o en relación con convenios
y acuerdos multilaterales en que ambas sean parte o con respecto a sus
respectivas posiciones en materia de Derecho del Mar.
ARTICULO 19
El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
se intercambien las notas en las que se notifican recíprocamente la
aprobación de conformidad con sus legislaciones nacionales.
El presente convenio estará en vigor por el término de dos (2) años y
será tácitamente reconducido por períodos anuales, salvo que una de las
Partes haga saber por escrito su voluntad en contrario con una
anticipación de seis (6) meses respecto de la fecha de vencimiento.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de
julio de mil novecientos ochenta y seis en dos ejemplares originales,
cada uno de ellos en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.