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BECAS

Institúyese la Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur.

Condiciones y alcances para su otorgamiento.

LEY Nº 23.490

Sancionada: Octubre 31 de 1986

Promulgada: Diciembre 1º de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS EN LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Institúyese una beca, que se denominará Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur, que será otorgada en las condiciones y con los alcances que acuerda la presente ley.

ARTICULO 2° — Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del conflicto Malvinas.

En todos los casos se deberá acreditar ser menor de 24 años de edad o haber nacido dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante.

ARTICULO 3° — La Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur será compatible con cualquier otra beca o beneficio.

ARTICULO 4° — Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2° de la presente ley que cursen o cursaren estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o universitario, recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:

a) El 50% de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel primario o posprimario;

b) El 75% de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel terciario o universitario.

El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 24 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

ARTICULO 5º — El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios;

b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior, salvo enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas.

ARTICULO 6º — Se entiende por conflicto Malvinas las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

ARTICULO 7º — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación y Justicia.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.490—