BECAS

Institúyese la Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur.

Condiciones y alcances para su otorgamiento.

LEY Nº 23.490

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS EN LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Institúyese una beca, que se denominará Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur, que será otorgada en las condiciones y con los alcances que acuerda la presente ley.

ARTICULO 2º — Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del conflicto Malvinas, así como también los hijos de aquellos ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades permanentes del 66% o más como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades psicofísicas derivadas del conflicto Malvinas dictaminadas por la junta de reconocimientos médicos de cada fuerza en la que prestaron servicios.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.924 B.O. 13/01/1998)

ARTICULO 3º — La Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur será compatible con cualquier otra beca o beneficio.

ARTICULO 4º — Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2º de la presente ley que cursen o cursaren estudios en cualquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:

a) El 50 % de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en la Educación General Básica;

b) El 75 % de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en el en el Nivel Polimodal o Superior.

El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 27 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 24.924 B.O. 13/01/1998)

ARTICULO 5º — El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios:

b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior, salvo enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas.

ARTICULO 6º — Se entiende por conflicto Malvinas las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

ARTICULO 7º — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación y Justicia.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

Registrada bajo el Nº 23.490