HONORARIOS PROFESIONALES

LEY N° 23.489

Régimen al que se ajustarán abogados y procuradores dependientes de las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Sancionada: Octubre 31 de 1986

Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1°.- Los abogados y procuradores dependientes de la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que en el ámbito de las misiones se desempeñen en áreas técnico-específicas inherentes a su profesión, percibirán los honorarios devengados en los juicios de cualquier naturaleza en que dichos organismos sean parte, siempre que no fueren los condenados en costas. A tal efecto, entiéndase por honorarios aquellos que por cualquier concepto se regularen judicialmente aun los que se encontraren pendientes de percepción a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (Expresión"... de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 2°.- El total de los honorarios que conforme a lo establecido en esta ley corresponda percibir a los abogados y procuradores de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de las cajas nacionales de previsión, serán distribuido de la siguiente forma:

a) Un 45% corresponderá a la totalidad de los abogados y procuradores de la circunscripción judicial federal en que se hayan iniciado los juicios, cualquier sea el fuero o jurisdicción donde se tramitaren.

b) Un 45% se distribuirá por partes iguales entre todos los profesionales del país mencionados en el artículo 1°;

c) El 10 % restante será destinado a la formación de un fondo de reserva, para responder a honorarios y gastos causídicos que deban ser soportados por la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. (Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 3°.- El porcentaje de honorarios establecido en el artículo 2, inciso a), se depositará en una cuenta corriente que se abrirá al efecto en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la sede del juzgado federal que en cada caso se trate, que se denominará honorarios profesionales, ley 23.489, artículo 2, inciso a).

Artículo 4°.- El porcentaje mencionado en el artículo 2°, inciso b) integrará un fondo común, que se llamará Fondo Nacional para Profesionales Letrado de la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional artículo 2°, inciso b) ley 23.489, que deberá depositarlas en una cuenta corriente que con esa denominación se abonará en el Banco de la Nación Argentina, casa central.(Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 5°.- El porcentaje establecido en el artículo 2°, inciso c), se depositará en una cuenta corriente denominada Fondo de Reserva para Costas de la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional ley 23.489 artículo 2°, inciso c) que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central. (Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 6°.- La administración de las cuentas mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, estará a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional quien liquidará, distribuirá y efectivizará los fondos, en los términos y plazos que establece esta ley.

Artículo 7°.- A los fines de la liquidación, el fondo nacional establecido en el artículo 5 se integrará con las sumas ingresadas a la cuenta corriente hasta el último día hábil de cada mes, debiendo liquidarse y efectivizarse dentro de los 30 días posteriores.

Artículo 8.- La fiscalización de los depósitos y transferencia de fondos en las cuenta citadas en los artículos 3 y 5 podrán ser efectuada por los profesionales beneficiarios. En el caso de los fondos comunes previstos en los incisos a) y b) del artículo 2, y a los efectos del control de la liquidación y distribución, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional deberá remitir juntamente con la liquidación a los sectores jurídicos de cada organismo, agencia o subagencia, la copia del último extracto bancario en que se funde, así como también la nómina de profesionales con derecho a percibir en el mes que se liquida.

Artículo 9.- El pago de los honorarios en los juicios, a los efectos del levantamiento de medidas cautelares, archivo de las actuaciones, etcétera, sólo se tendrá por acreditado con la agregación en autos de las boletas de depósito correspondientes.

Artículo 10.- Los abogados y procuradores que ingresen en la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional con posterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a percibir la parte proporcional de los fondos comunes establecidos por los incisos a) y b) del artículo 2 a partir de los 90 días posteriores a su ingreso, con prestación efectiva de servicios.(Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 11.- Los profesionales comprendidos en el presente régimen tendrán derecho a percibir los honorarios en las proporciones establecidas durante el goce de su licencia, con las siguientes limitaciones:

a) En los casos de licencia con goce de haberes, por el término de un año contado a partir de la suspensión de la prestación de servicios;

b) En los casos de licencia sin goce de haberes, por el término de 90 días, contados a partir del inicio de la licencia referida.

Artículo 12.- En caso de cese definitivo de la relación laboral, cualquiera fuere la causa que la motivara, los profesionales comprendidos en el presente régimen percibirán los honorarios correspondientes hasta los 90 días posteriores a la fecha de cese.

Artículo 13.- Los profesionales comprendidos en el artículo 1° no podrán percibir sus honorarios judicial o extrajudicialmente, sin que previamente la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional hayan satisfecho la totalidad de su prestación cualquiera fuere la naturaleza de la misma. En el supuesto de existir moratoria, planes de facilidades de pago, etcétera, se deberán abonar previamente las costas. (Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 14.- Los honorarios devengados por los abogados y procuradores se reducirán en proporción a las quitas que autorice la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, por el capital y accesorios del crédito. (Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 15.- Queda absolutamente prohibido a los profesionales de la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional tienen acción judicial directa contra los infractores para obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. (Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 16.- Los honorarios comprendidos en la presente ley no tienen carácter de complementarios de la retribución que la Secretaría  de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional abonen a los profesionales letrados y, en consecuencia no quedan sujetos a los aportes del Régimen Nacional de Previsión Social, ni acrecen el sueldo anual complementario, pero sí al cumplimiento de leyes provinciales que rigen al ejercicio profesional. (Expresión"... de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Artículo 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Derógase la ley 18.731, el inciso i) del artículo 6°, de la Ley 18.820, y toda otra disposición  legal que se oponga al régimen establecido en esta ley.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris