HONORARIOS PROFESIONALES
LEY N° 23.489
Régimen al que se ajustarán abogados y
procuradores dependientes de las Cajas Nacionales de Previsión y de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Sancionada: Octubre 31 de 1986
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 1986
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los abogados y procuradores dependientes de la
Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de
previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que en
el ámbito de las misiones se desempeñen en áreas
técnico-específicas inherentes a su profesión, percibirán los
honorarios devengados en los juicios de cualquier naturaleza en que
dichos organismos sean parte, siempre que no fueren los condenados en
costas. A tal efecto, entiéndase por honorarios aquellos que por
cualquier concepto se regularen judicialmente aun los que se
encontraren pendientes de percepción a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
(Expresión"...
de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional.." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 2°.- El total de los honorarios que conforme a lo
establecido en esta ley corresponda percibir a los abogados y
procuradores de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de
las cajas nacionales de previsión, serán distribuido de la siguiente
forma:
a) Un 45% corresponderá a la totalidad de los abogados y procuradores
de la circunscripción judicial federal en que se hayan iniciado los
juicios, cualquier sea el fuero o jurisdicción donde se tramitaren.
b) Un 45% se distribuirá por partes iguales entre todos los profesionales del país mencionados en el artículo 1°;
c) El 10 % restante será destinado a la formación de un fondo de
reserva, para responder a honorarios y gastos causídicos que deban ser
soportados por la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas
nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional.
(Expresión"...
de la Direccion Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas
nacionales de previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 3°.- El porcentaje de honorarios establecido en el artículo 2,
inciso a), se depositará en una cuenta corriente que se abrirá al
efecto en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la sede del
juzgado federal que en cada caso se trate, que se denominará honorarios
profesionales, ley 23.489, artículo 2, inciso a).
Artículo 4°.- El porcentaje mencionado en el artículo 2°, inciso b)
integrará un fondo común, que se llamará Fondo Nacional para
Profesionales Letrado de la Secretaría de Seguridad Social, de
las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional artículo 2°, inciso
b) ley 23.489, que deberá depositarlas en una cuenta corriente que con
esa denominación se abonará en el Banco de la Nación Argentina, casa
central.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 5°.- El porcentaje establecido en el artículo 2°, inciso c),
se depositará en una cuenta corriente denominada Fondo de Reserva para
Costas de la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas
nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional ley 23.489 artículo 2°, inciso c) que se
abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 6°.- La administración de las cuentas mencionadas en los
artículos 3, 4 y 5, estará a cargo de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional quien liquidará, distribuirá y efectivizará los
fondos, en los términos y plazos que establece esta ley.
Artículo 7°.- A los fines de la liquidación, el fondo nacional
establecido en el artículo 5 se integrará con las sumas ingresadas a la
cuenta corriente hasta el último día hábil de cada mes, debiendo
liquidarse y efectivizarse dentro de los 30 días posteriores.
Artículo 8.- La fiscalización de los depósitos y transferencia de
fondos en las cuenta citadas en los artículos 3 y 5 podrán ser
efectuada por los profesionales beneficiarios. En el caso de los fondos
comunes previstos en los incisos a) y b) del artículo 2, y a los
efectos del control de la liquidación y distribución, la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional deberá remitir juntamente con la
liquidación a los sectores jurídicos de cada organismo, agencia o
subagencia, la copia del último extracto bancario en que se funde, así
como también la nómina de profesionales con derecho a percibir en el
mes que se liquida.
Artículo 9.- El pago de los honorarios en los juicios, a los efectos
del levantamiento de medidas cautelares, archivo de las actuaciones,
etcétera, sólo se tendrá por acreditado con la agregación en autos de
las boletas de depósito correspondientes.
Artículo 10.- Los abogados y procuradores que ingresen en la Secretaría
de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional con posterioridad a la
vigencia de la presente ley, tendrán derecho a percibir la parte
proporcional de los fondos comunes establecidos por los incisos a) y b)
del artículo 2 a partir de los 90 días posteriores a su ingreso, con
prestación efectiva de servicios.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 11.- Los profesionales comprendidos en el presente régimen
tendrán derecho a percibir los honorarios en las proporciones
establecidas durante el goce de su licencia, con las siguientes
limitaciones:
a) En los casos de licencia con goce de haberes, por el término de un
año contado a partir de la suspensión de la prestación de servicios;
b) En los casos de licencia sin goce de haberes, por el término de 90
días, contados a partir del inicio de la licencia referida.
Artículo 12.- En caso de cese definitivo de la relación laboral,
cualquiera fuere la causa que la motivara, los profesionales
comprendidos en el presente régimen percibirán los honorarios
correspondientes hasta los 90 días posteriores a la fecha de cese.
Artículo 13.- Los profesionales comprendidos en el artículo 1° no
podrán percibir sus honorarios judicial o extrajudicialmente, sin que
previamente la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas
nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional hayan satisfecho la totalidad de su
prestación cualquiera fuere la naturaleza de la misma. En el supuesto
de existir moratoria, planes de facilidades de pago, etcétera, se
deberán abonar previamente las costas.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 14.- Los honorarios devengados por los abogados y procuradores
se reducirán en proporción a las quitas que autorice la
Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de
previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, por el
capital y accesorios del crédito.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 15.- Queda absolutamente prohibido a los profesionales de
la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de
previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional tienen
acción judicial directa contra los infractores para
obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 16.- Los honorarios comprendidos en la presente ley no tienen
carácter de complementarios de la retribución que la Secretaría
de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional abonen a
los profesionales letrados y, en consecuencia no quedan sujetos a los
aportes del Régimen Nacional de Previsión Social, ni acrecen el sueldo
anual complementario, pero sí al cumplimiento de leyes provinciales que
rigen al ejercicio profesional.
(Expresión"... de la Direccion
Nacional de Recaudacion Previsional y de las cajas nacionales de
previsión..." sustituida por art. 1° de la Ley N° 23.628 B.O. 28/10/1989. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
Artículo 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación. Derógase la ley 18.731, el inciso i)
del artículo 6°, de la Ley 18.820, y toda otra disposición legal
que se oponga al régimen establecido en esta ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y seis.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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