CODIGO PENAL
LEY N° 23.487
Introdúcense modificaciones.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Noviembre 25 de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal (ley 11.179) por el siguiente:
Artículo 72. — Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la
muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el
artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos
de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de
seguridad o interés público.
En los casos de este artículo, no se
procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o
de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que
no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador.
ARTICULO 2° — Sustitúyese la
rúbrica del capítulo III, título III del libro segundo del Código Penal
(Ley 11.179) "Corrupción y ultrajes al pudor" por "Corrupción, abuso
deshonesto y ultrajes al pudor".
ARTICULO 3° — Sustitúyese la
rúbrica del capítulo XIV, título XI del libro Segundo del Código Penal,
"Evasión" por "Evasión y quebrantamiento de pena".
ARTICULO 4° — Incorpórase como
artículo 281 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 281 bis. — EI
que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será
reprimido con prisión de dos meses a dos años.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE. |
V. H. MARTINEZ. |
Carlos A. Bejar. |
Antonio J. Macris. |
—Registrada baja el N° 23.487—