Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3337/91

Impuestos al Valor Agregado. Ley N°23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Empresas comprendidas por la R.G. N° 3.125 y sus modificaciones. Régimen de percepción.

Bs. As., 27/3/91

Ver Antecedentes Normativos

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado por parte de este Organismo, se entiende oportuno — de acuerdo a razones de administración tributaria — asignar a las empresas comprendidas dentro del régimen especial de ingreso, instituido por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción, con relación a las ventas, locaciones y prestaciones que efectúen a quienes revistan el carácter de responsables inscriptos frente a dicho gravamen.

Que asimismo y en tal sentido corresponde establecer la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de percepción.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación , y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles - excluidas las de bienes de uso-, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos:

1. Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones. (Punto sustituido por art. de la Resolución General N°3904/94 AFIP B.O. 18/11/1994.)

2. Los mercados de cereales a término.

3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones.

No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.(Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N°3473/92 AFIP B.O. 18/3/1992.Vigencia: a partir del 23 de marzo de 1992, inclusive.)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°3342/91 AFIP B.O.15/4/1991.)

Art. 2° — El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1730/2004 de la AFIP B.O. 2/9/2004. Vigencia: de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 16 de setiembre de 2004, inclusive).

Art. 3° — Las empresas comprendidas en el artículo 1° no deberán efectuar la percepción cuando se trate de operaciones efectuadas con los siguientes responsables inscriptos:

a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.

Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el artículo 2°, 2do párrafo, de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.

b) Los encuadrados en el artículo 1°.

c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2058 de fecha 22 de diciembre de 1987.

Art. 4° — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Art. 5° — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los DOSCIENTOS TRECE MIL AUSTRALES (A 213.000.-), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N°3342/92 AFIP B.O.15/4/1991.)

Art. 6° — El importe global de las percepciones efectuadas durante el curso de cada mes calendario, podrá ingresarse hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N°3342/92 AFIP B.O.15/4/1991.)

Art. 7° — A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior deberán observarse las normas siguientes:

1. - Quienes se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General N° 3282.

2. - Los demás responsables, deberán efectuar el depósito en cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos, mediante la utilización de la boleta de depósito F.9/F.

Art. 8° — Los agentes de percepción deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de percepción de la información que se indica a continuación:

1. - Apellido y nombres o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C. U. I. T.)

2. - Importe y fecha en que se practicó la percepción

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer semestre: hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año.

b) Segundo semestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este Organismo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de percepción, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones.

Art. 9° — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del periodo fiscal en que se efectuaron. (Párrafo sustituido por Resolución General N°4013/95 AFIP B.O.14/6/1995. Dicha norma fue abrogada por art. 21 de la Res. Gral. N°4343/97 - BO 24/6/1997).

En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20 Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 12 y sus modificaciones.

Art. 10(Artículo 10 derogado por art. 20 de la Resolución General N° 17/97 AFIP B.O. 12/9/1997.)

Art. 11 — A los fines de la aplicación del presente régimen, los responsables inscriptos comprendidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3118 y sus modificaciones. A tal efecto, deberán consignar en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.

Art. 12(Artículo derogado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N°3342/92 AFIP B.O.15/4/1991.)

Art. 13 — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991, inclusive.

Art. 14 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo Cossio.

(Nota Infoleg: Excepción de la percepción del impuesto al valor agregado establecida en la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias: Ver Resolución General N°1686/2004 AFIP, art. 1° B.O. 7/6/2004)

(Nota Infoleg: Por Resolución General N°3532/92 AFIP B.O. 23/6/1992 quedan excluidas del régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por la presente resolución y sus modificaciones, las ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.)

(Nota Infoleg: Excepción de la percepción del impuesto al valor agregado establecida en la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias: Ver Resolución General N°630/99 AFIP, art. 1° B.O. 13/7/1999)

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1.100/2001 AFIP B.O. 2/10/2001;

- Artículo 2°, alícuota sustituida por art. 6 de la Resolución General N°3474/92 AFIP B.O.10/3/1992.

- Artículo 1°, sustituido por art. 1° de la Resolución General N°3377/91 AFIP B.O.27/6/1991. Vigencia: a partir del undécimo día, contado desde la fecha de publicación, inclusive, de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

- Artículo 1°, Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N°3347/91 AFIP B.O. 30/4/1991.Vigencia: a partir del 15 de abril de 1991 inclusive.

- Nota Infoleg: Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la Resolución General N°3623/92 AFIP B.O.5/1/1993. NOTA: ABROGADA POR ART. 38 DE RG 3669/93 - BO 23/4/93.

- Nota Infoleg: Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la Resolución General N°3661/93 AFIP B.O.2/4/1993. NOTA: ABROGADA POR ART. 1 DE RG 4289/97 - BO 13/2/97.

Nota Infoleg: Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la Resolución General N°3717/93 AFIP B.O.2/8/1993. NOTA: ABROGADA POR ART. 1 DE RG 724/99 - BO 26/11/99.