CONVENCIONES
LEY N° 23.480
Apruébase la Convención sobre la
Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial,
adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia
civil o comercial adoptada en la ciudad de La Haya el 18 de marzo de
1976 por la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,
cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de cuarenta
y dos (42) artículos, en traducción oficial al idioma español, forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- En el momento de
depositarse el instrumento de adhesión, deberá formularse la siguiente
declaración: "La República Argentina no cumplirá los exhortos que
tengan por objeto un procedimiento conocido en los estados del "Comnon
Law", por el nombre de "Pretrial Discovery of Documents" (exhibición de
documentos antes del juicio)"
Asimismo, se formulará la siguientes reserva: "La República Argentina
excluye totalmente la aplicación de las disposiciones del párrafo 2do.
del artículo 4. Así como las del capítulo II".
Teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda de Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur, deberá formularse la siguientes declaración: "La
República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la
Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia
civil o comercial, adoptada en La Haya el 18 de marzo de 1976, a las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada
por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 23 de noviembre
de 1979 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su
Territorio Nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones
2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31-49, 37-9, 28-12, 39-6 y 40-21, en las
que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la
cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener
negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica
y definitiva a la disputa con la interposición de los buenos oficios
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a
la Asamblea General acerca de los progresos realizados".
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y
seis.
J. C. PUGLIESE |
V. H. MARTINEZ
|
Carlos A. Bejar
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.480-
XX CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
Los Estados signatarios de la presente Convención;
Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortos y
lograr una mayor coordinación de los distitntos métodos utilizados a
este efecto.
Y deseando incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en materia civil o comercial,
Resuelven concluir una convención a este efecto y, convienen las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
Exhortos
ARTICULO 1
En materia civil o comercial la autoridad judicial de un Estado
contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación
propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de
otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros
actos judiciales.
No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a las partes la
obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un
proceso ya entablado o a entablarse.
La expresión "otros actos judiciales" no incluye ni la notificación de
documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o
de ejecución.
ARTICULO 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de
recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro
Estado contratante y de transmitirles a la autoridad competente para su
ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las
modalidades establecidas en el Estado requerido.
Los exhortos serán remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado.
ARTICULO 3
El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones:
a) La autoridad requirente y, de ser posible, la autoridad requerida.
b) La identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus representantes.
c) La naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos.
d) Los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse.
Si correspondiera el exhorto deberá indicar además:
e) Los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declaración.
f) Las preguntas que deberán ser formuladas a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que se les interrogará.
g) Los documentos u otros objetos que deban ser examinados.
h) El pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra
forma de declaración solemne, indicando de corresponder, la fórmula que
se debe utilizar.
i) El procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del artículo 9.
El exhorto deberá indicar también si correspondiera, la información necesaria para la aplicación del artículo II.
No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga.
ARTICULO 4
El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma.
Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en
idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno
de esos idiomas a menos que se haya hecho la reserva prevista en el
artículo 33.
Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda,
por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su
Territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará,
por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o
traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su
Territorio que el mismo haya determinado. 3/En caso de incumplimiento
sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los
gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado
requirente.
Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una
declaración, el idioma o idiomas, fuera de los indicados en los
párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su
autoridad central.
Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizado o por
un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o
por cualquier otra persona, facultada al efecto, en uno de los dos
Estados.
ARTICULO 5
Si la autoridad central considera que no se han respetado las
disposiciones de la convención, deberá informar de inmediato a la
autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto
especificando las objeciones contra el mismo.
ARTICULO 6
En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto será
transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente
de ese mismo Estado, siguiendo las normas establecidas por la
legislación del mismo.
ARTICULO 7
Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la
fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin
de que de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus
representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente
será enviada directamente a las mencionadas partes o a sus
representantes, cuando la autoridad requirente así lo haya solicitado.
ARTICULO 8
Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados
de la autoridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto.
Esta medida podrá estar sujeta a autorización previa de la autoridad
competente designada por el Estado declarante.
ARTICULO 9
La autoridad judicial que ejecute un exhorto aplicará la legislación de
su país en lo que se refiere a los procedimientos a seguir al efecto.
Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se
proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a
menos que éste sea incompatible con la legislación del Estado requerido
o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica
judicial interna del Estado requerido o por otras dificultades de orden
práctico.
Los exhortos deberán ser ejecutados con carácter de urgentes.
ARTICULO 10
Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de
compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los
casos y en la medida en que se estaría obligada a hacerlo para ejecutar
un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido
presentado a este efecto por una parte interesada.
ARTICULO 11
No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declarar establecidas en:
a) La legislación del Estado requerido; o en
b) La legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto o
certificada, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de
la autoridad requerida.
Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce como
dispensas y prohibiciones establecidas por la legislación de otros
Estados, y del Estado requirente y del Eastado requerido, en la reunión
especificada en esa declaración.
ARTICULO 12
Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si:
a) Su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las
atribuciones del Poder Judicial, o b) Si el Estado requerido considera
que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su
seguridad.
No podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación
del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la
causa de que se trata o no reconocer derechos de acción para responder
al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente.
ARTICULO 13
Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos
por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía
utilizada por esta última.
Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá
informar de inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente,
comunicándole los correspondientes motivos.
ARTICULO 14
La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase.
Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente
el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de
los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial
solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9, párrafo
2do.
La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea
de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de
ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una
persona habilitada al efecto, una vez obteniendo el consentimiento de
la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida
deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar
esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad
requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este
consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los
mismos.
CAPITULO II
Obtención de pruebas por funcionarios diplomático o consulares y por delegados
ARTICULO 15
En materia civil o comercial los funcionarios diplomáticos o consulares
de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro
del Territorio de otro Estado contratante y dentro de la
circunscripción en la cual ejercen sus funciones, a cumplir cualquier
procedimiento respecto solo a los nacionales del Estado que ellos
representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribunal
del mismo Estado.
Todo Estado contratante tendrá la facultad de declarar que este acto
sólo puede llevarse a cabo mediante autorización concedida ante
petición de ese funcionario o en su nombre, por la autoridad competente
designada por el Estado declarante.
ARTICULO 16
Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá
además proceder, sin apremios, dentro del Territorio de otro Estado
contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funciones, a
realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado
de residencia o de un tercer Estado referente a un procedimiento
entablado ante un tribunal del Estado que él representa:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia
hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada
caso particular, y b) Si respeta las condiciones que la autoridad
competente ha establecido en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos
precedentemente podrán ser cumplidos sin necesidad de su autorización
previa.
ARTICULO 17
En materia civil o comercial, toda persona debidamente designada al
efecto como delegado podrá proceder, sin apremios, dentro del
Territorio de un Estado contratante a realizar cualquier procedimiento
en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado
contratante:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha
dado su autorización en forma general o para cada caso particular;
b) Si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridad competente.
Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba
previstos pueden ser cumplidos sin previa autorización suya.
ARTICULO 18
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario, diplomático
o consular o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento de
conformidad con los artículos 15, 16 y 17, tiene la facultad de
dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para
obtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La
declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante
juzgue convenientes imponer.
Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las
medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación
interna.
ARTICULO 19
La autoridad competente al conceder la autorización prevista en los
artículos 15, 16 y 17 o en la ordenanza prevista en el artículo 18,
podrá establecer las condiciones que juzgue convenientes, y
especialmente, las relativas a la hora, fecha y lugar del
procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente
esa hora, fecha y lugar, con la debida anticipación; en este caso podrá
estar presente en el procedimiento un representante de la precitada
autoridad.
ARTICULO 20
Las personas incluidas en un procedimiento al que se refiere el presente capítulo podrán hacerse asistir por su abogado.
ARTICULO 21
Cuando un funcionario, diplomático o consular o un delegado esté
autorizado para realizar un procedimiento en virtud de los artículos
15, 16 y 17:
a) Podrá proceder a realizar todo procedimiento que no sea incompatible
con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la
autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, bajo
las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma
solemne;
b) A menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano
del Estado en el cual se entabló el proceso, toda convocatoria para
comparecer o participar en un procedimiento deberá ser redactada en el
idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento o ser
acompañada por una traducción a ese idioma;
c) La notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por
su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la
declaración prevista en el artículo 18, que no está obligada a
comparecer ni a participar en el procedimiento;
d) El procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la
legislación del tribunal ante el cual se entabló el proceso, siempre
que ésta no esté prohibida por la Ley del Estado de ejecución.
e) La persona incluida en el procedimiento podrá invocar las dispensas y prohibiciones previstas en el artículo 11.
ARTICULO 22
El hecho de que un procedimiento no haya podido ser cumplido de
conformidad con las disposiciones del presente capítulo, por negarse
una persona a participar en el mismo, no será obstáculo para que
ulteriormente se libre nuevo exhorto por el mismo hecho, de acuerdo a
las disposiciones del capítulo primero.
CAPITULO III
Disposiciones de Carácter general
ARTICULO 23
Todo Estado contratante podrá en el momento de la firma la ratificación
o la adhesión, declarar que no cumplirá los exhortos que tengan por
objeto un procedimiento conocido en los Estados del "Common Law" por el
nombre de "Pre-trial Discovery of Documents" (Exhibición de documentos
antes del juicio).
ARTICULO 24
Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central,
otras autoridades cuya competencia deberá determinar. No obstante, los
exhortos podrán siempre ser remitidos a la autoridad central.
Los Estados Federales estarán facultados para designar varias autoridades centrales.
ARTICULO 25
Todo Estado contratante en el que estén en vigencia distintos sistemas
jurídicos podrá designar a las autoridades de uno de esos sistemas las
que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de los exhortos por
aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 26
Todo Estado contratante, si está obligado a hacerlo por razones de
derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente le reembolse
los gastos de ejecución del exhorto, correspondientes a la notificación
o a la citación para comparecer, a las costas que se deben pagar a la
persona que presta declaración y al labrado del acta del procedimiento.
Cuando un Estado ha hecho uso de las disposiciones del párrafo
precedente cualquier otro Estado contratante podrá pedirle a este
Estado que le reembolse los gastos correspondientes.
ARTICULO 27
Las disposiciones de la presente Convención no serán obstáculo para que un Estado contratante.
a) Declare que los exhortos pueden ser transmitidos a sus autoridades judiciales por otras vías no previstas en el artículo 2;
b) Permita, bajo los términos de su legislación o de su práctica
interna, ejecutar los actos a los que ésta se aplica bajo condiciones
menos restrictivas;
c) Permita de acuerdo con su legislación o a su práctica interna,
métodos de obtención de prueba distintos de los previstos en la
presente Convención.
ARTICULO 28
La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes lleguen a un entendimiento para derogar:
a) En el artículo 2, lo referente a la vía de transmisión de los exhortos;
b) En el artículo 4, lo relativo al empleo de los idiomas;
c) En el artículo 8, lo relativo a la presencia de magistrados en la ejecución de los exhortos;
d) En el artículo 11, lo relativo a las dispensas y prohibiciones para declarar;
e) En el artículo 13, lo relativo a la transmisión de documentos constatando la ejecución;
f) En el artículo 14, lo relativo al pago de gastos;
g) Las disposiciones del capítulo II.
ARTICULO 29
La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados
que la ratifiquen, a los artículos 8 al 16 de las Convenciones sobre
procedimiento civil firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1
de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que esos Estados sean
parte de una u otra de esas Convenciones.
ARTICULO 30
La presente Convención no afecta a la aplicación del artículo 23 de la Convención de 1905, ni a la del artículo 24 de la de 1954
ARTICULO 31
Los acuerdos adicionales a las Convenciones de 1905 y 1954 concluidos
por los Estados contratantes, se considerarán igualmente aplicables a
la presente Convención a menos que los Estados interesados acuerden
proceder de otro modo.
ARTICULO 32
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, la presente
Convención no deroga los Convenios en los cuales los Estados
contratantes sean o lleguen a ser parte y que contengan disposiciones
sobre las materias reglamentadas por la presente Convención.
ARTICULO 33
En el momento de la firma, ratificación o adhesión, todo Estado tendrá
facultad para excluir total o parcialmente, la aplicación de las
disposiciones del párrafo 2do. del artículo 4, así como las del
capítulo II. No será admitida ninguna otra reserva.
Todo Estado contratante podrá en todo momento retirar una reserva que
hubiera hecho; el efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la
notificación de su retiro.
Cuando un Estado haya hecho una reserva, todo otro Estado afectado por
la misma podrá aplicar la misma regla respecto al Estado que ha hecho
la reserva.
ARTICULO 34
Cualquier Estado podrá en todo momento retirar o modificar una declaración.
ARTICULO 35
Todo Estado contratante deberá indicar al Ministerio de Asuntos
Extranjeros de los Países Bajos, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, las
autoridades previstas en los artículos 2, 8, 24 y 25.
Deberá notificar también, de corresponder y en las mismas condiciones:
a) La designación de las autoridades a la cuales los funcionarios
diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del artículo 16, y
de las autoridades que puedan conceder la autorización o la asistencia
prevista en los artículos 15. 16 y 18.
b) La designación de las autoridades que puedan conceder al delegado la
autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el
artículo 18.
C) Las declaraciones contempladas en los artículos 4; 8; 11; 15; 16; 17; 18; 23 y 27.
d) Las revocaciones y modificaciones de las designaciones y las declaraciones arriba indicadas.
e) Todo retiro de reservas.
ARTICULO 36
Las dificultades que puedan surgir entre los Estados contratantes por
la aplicación de la presente Convención serán resueltas por vía
diplomática.
ARTICULO 37
La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados
representados en la undécima sesión de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado.
Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el MInisterio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
ARTICULO 38
La presente Convención entrará en vigencia sesenta días después de ser
depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el
artículo 37, párrafo 2.
La Convención entrará en vigencia para cada Estado signatario que la
ratifique con posterioridad a los sesenta días de haber depositado su
instrumento de ratificación.
ARTICULO 39
Cualquier Estado, no representado en la undécima sesión de la
Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, que sea
miembro de la Conferencia o miembro de la Organización de las Naciones
Unidas o de algún organismo especializado de ésta o que sea parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherir a la
presente Convención después de su entrada en vigencia, en virtud del
artículo 38, párrafo 1.
El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigencia para el Estado que adhiera a la
misma, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado
adherido y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta
adhesión. Esta declaración deberá ser depositada ante el Ministerio de
Asuntos Extranjeros de los Países Bajos; este último enviará por vía
diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados
contratantes.
La Convención entrará en vigencia, entre el Estado adherente y el
Estado que haya declarado aceptar esta adhesión, sesenta días después
del depósito de la declaración de aceptación.
ARTICULO 40
Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la presente Convención se extenderá al Conjunto de
Territorios que dicho Estado representa a nivel internacional, o a uno
o a varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto en el momento
de entrada en vigencia de la Convención para dicho Estado.
A partir de entonces toda extensión de este tipo se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigencia para los territorios objeto de la
ampliación, al sexagésimo día de la notificación mencionada en el
párrafo precedente.
ARTICULO 41
La presente Convención tendrá una duración de cinco días a partir de la
fecha de su entrada en vigencia, de conformidad con el artículo 38,
párrafo primero, aún para los Estados que la hayan ratificado o hayan
adherido a la misma con posterioridad.
La Convención será renovada tácitamente cada cinco años salvo denuncia.
La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros
de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del
plazo de cinco años.
Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la Convención.
La denuncia sólo tendrá efectos respecto al Estado que la haya notificado.
La Convención continuará vigente para los otros Estados contratantes.
ARTICULO 42
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá
notificar a los Estados contemplados en el artículo 37, a los Estados
que hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo
39:
a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37.
b) La fecha en la que entrará en vigencia la presente Convención según las disposiciones del artículo 38, párrafo primero.
c) Las adhesiones contempladas en el artículo 39 y la fecha en que tendrán efecto.
d) La extensión a que se refiere el artículo 40 y la fecha en que tendrán efecto.
e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35.
f) Las denuncias, a que se refiere el artículo 41, párrafo 3ro.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto firman la presente Convención.
Hecho en La Haya, el 18 de mayo de 1970, en francés y en inglés, siendo
ambos textos igualmente válidos, en un solo ejemplar que será
depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual
se remitirá por vía diplomática una copia certificada conforme a cada
uno de los Estados representados en la undécima sesión de la
Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.
Por la República Federal de Alemania.
(FDO.) Hans Arnold
Bajo reserva de ratificación.
Por Austria.
(En blanco).
Por Bélgica.
(En blanco).
Por Canadá.
(En blanco).
Por Dinamarca.
(FDO.) Cigurd Christensen.
18 de abril de 1972.
Por España.
(En blanco).
Por los Estados Unidos de América.
(FDO.) Phillip W. Aram.
27 de julio de 1970.
Por Finlandia.
(En blanco)
Por Francia.
(FDO.) C. de Margerie.
24 de agosto de 1972.
Por Grecia.
(En blanco).
Por Irlanda.
(En blanco).
Por Israel.
(En blanco).
Por Italia.
(En blanco).
Por Japón.
(En Blanco).
Por Luxemburgo.
(En blanco).
Por Noruega.
(FDO.) G. Rogstad.
Por los Países Bajos.
(En blanco).
Por Portugal.
(FDO.) Constantino Ribeird Vaz.
Ad referendum - en el momento de la ratificación serán hechas las
reservas y las declaraciones que se consideren necesarias y permitidas
por la presente Convención.
Por la República Arabe Unida.
(En blanco).
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(FDO.) Edward Tomkins.
Por Suecia.
(En blanco).
Por Suiza.
(En blanco).
Por Checoslovaquia.
(En blanco).
Por Turquía.
(En blanco).
Por Yugoslavia.
(En blanco).
Hay un sello indicando que es copia certificada del original firmado
por el Director de Tratados del Ministerio de Asuntos Extranjeros del
Reino Unido de los Países Bajos.
Es Traducción del Francés.
8 de enero de 1986.