CONVENIOS
Ley N° 23.478
Apruébase el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi, Kenya.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi,
Kenya, el 6 de noviembre de 1982, que consta de ochenta y tres (83)
artículos, tres (3) anexos y siete (7) protocolos adicionales, cuyos
textos originales en idioma español forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Al procederse a la ratificación del Convenio:
a) Se expresará que:
I. En relación a la ratificación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982) y su protocolo adicional
facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias,
suscripto en Nairobi, Kenya, el 6 de noviembre de 1982, cuyo
instrumento fue depositado por el gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en la Secretaría General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones el 15 de noviembre de 1984, la
República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida en que se
hace en nombre de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur, y reafirma sus derechos de soberanía sobre esos archipiélagos, que
forman parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065
(XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 38/12 y 39/6, en las que se reconoce la
existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las
Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de
encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la
disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión, con
la interposición de los buenos oficios del secretario general de la
Organización, quien deberá informar a la asamblea general acerca de los
progresos realizados.
II. La República Argentina rechaza, asimismo, la ratificación
mencionada en el párrafo anterior, en la medida en que se hace en
nombre del llamado Territorio Antártico Británico; como también todas
las ratificaciones y/o declaraciones efectuadas por gobiernos de los
Estados miembros, en la medida en que hagan mención o referencia a
Territorios Antárticos como dependencias territoriales de otros
Estados, que se superpongan con el Sector Antártico Argentino,
comprendido entre los meridianos 25° y 74° de longitud oeste y el
paralelo 60° de latitud sur, sobre el cual la República Argentina tiene
y ejerce soberanía, siendo el mismo parte integrante de su territorio.
b) Se formularán las siguientes reservas:
I. La República Argentina se reserva el derecho de no aceptar ninguna
medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución.
II. La República Argentina se reserva el derecho de tomar todas las
medidas que estime oportunas para proteger sus servicios de
telecomunicaciones en el caso de que países miembros no observen las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982).
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.478 -
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Protocolo Final, Protocolos Adicionales, Protocolo Adicional Facultativo, Resoluciones, Recomendaciones y Ruegos, Nairobi, 1982
PRIMERA PARTE
Disposiciones fundamentales
Preámbulo
1. Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de
reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia
creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el
desarrollo social y económico de todos los países, los
plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, con el fin de
facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el
desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran, de común acuerdo,
el siguiente convenio que constituye el instrumento fundamental de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión
ARTICULO 1
Composición de la Unión
2. 1. En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la
participación de todos los países, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:
3. a) Todo país enumerado en el anexo I, que haya precedido a la firma y ratificación de este convenio o a la adhesión al mismo;
4. b) Todo país no enumerado en el anexo I, que llegue a ser Miembro de
las Naciones Unidas y que se adhiera al convenio, de conformidad con
las disposiciones del art. 46;
5. c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1, que, sin ser
Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al convenio, de conformidad
con las disposiciones del art. 46, previa aprobación de su solicitud de
admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.
6. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo
de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de
admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por conducto del
país sede de la Unión, el secretario general consultará a los Miembros
de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya
respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que
haya sido consultado.
ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros
7. 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en el convenio.
8. 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión
serán los siguientes:
9. a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el
Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos
electivos de los organismos permanentes de la Unión;
10. b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y
179, tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en
todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales y, si
forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones del
Consejo;
11. c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y
179, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se
efectúen por correspondencia.
ARTICULO 3
Sede de la Unión
12. La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión
13. 1. La Unión tiene por objeto:
14. a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los
Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicación, así como promover y proporcionar asistencia
técnica a los países en desarrollo en el campo de las
telecomunicaciones;
15. b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
16. c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines.
17. 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
18. a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro
radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de
frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las
estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
19. b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas;
20. c) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de
asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el
desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes
de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de
que disponga y, en particular, por medio de su participación en los
programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios
recursos, según proceda;
21. d) Coordinará, asimismo los esfuerzos en favor del desarrollo
armónico de los medios de telecomunicaciones, especialmente los que
utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus
posibilidades;
22. e) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de
llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible
con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las
telecomunicaciones sana e independiente;
23. f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la
seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios
de telecomunicación;
24. g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, hará recomendaciones, formulará ruegos y reunirá y
publicará información sobre las telecomunicaciones.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión
25. La Unión comprende los órganos siguientes:
26. 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
27. 2. Las conferencias administrativas;
28. 3. El Consejo de Administración;
29. 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
30. a) La Secretaría General;
31. b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);
32. c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);
33. d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT).
ARTICULO 6
Conferencia de Plenipotenciarios
34. 1. La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por
delegaciones que representan a los miembros y se convocará normalmente
cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
35. 2. La Conferencia de Plenipotenciarios.
36. a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar
los fines de la Unión prescriptos en el art. 4 del presente convenio.
37. b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las
actividades de los órganos de la Unión desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios;
38. c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el
tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios
después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades
de la Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias
y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el
Consejo de Administración.
39. d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla
del personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y
la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones
para todos los funcionarios de la Unión;
40. e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
41. f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración.
42. g) Elegirá al secretario general y al vicesecretario general y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
43. h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional del Registro de
Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
44. i) Elegirá a los directores de los Comités consultivos
internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
45. j) Revisará el convenio si lo estima necesario;
46. k) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y
otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos
provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de
Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que
estime oportuno;
47. l) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.
ARTICULO 7
Conferencias administrativas
48. 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
49. a) Las conferencias administrativas mundiales;
50. b) Las conferencias administrativas regionales.
51. 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas
para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se
limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden
del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los
casos a las disposiciones del convenio. Al adoptar resoluciones y
decisiones, las conferencias administrativas deben tener en cuenta sus
repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la adopción
de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites
superiores de los créditos fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
53. 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:
53. a) La revisión parcial de los reglamentos administrativos indicados en el número 643;
54. b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos reglamentos;
55. c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.
56. (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional
sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus
actividades respecto de la región considerada, siempre que tales
instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.
Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en
todos los casos a las disposiciones de los reglamentos administrativos.
ARTICULO 8
Consejo de Administración
57. 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta
y un Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en
el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones
especificadas en el reglamento general, dichos Miembros desempeñarán su
mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la
Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
58. (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para
actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
59. 2. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento interno.
60. 3. En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el
Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de
Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le
delegue.
61. 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias
para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones del
convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la
Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de
otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará además, las
tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
62. (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica conforme al objeto de la Unión.
63. (3) Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la Unión
y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.
64. (4) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos
los medios de que disponga, especialmente por la participación de la
Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la
cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto de
la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el
desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 9
Secretaría General
65. 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un secretario general, auxiliado por un vicesecretario general.
66. (2) El secretario general y el vicesecretario general tomarán
posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de
su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que
determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán
reelegibles una vez.
67. (3) El secretario general tomará las medidas necesarias para
garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y
responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos
administrativos y financieros, de las actividades de la Unión. El
vicesecretario general responderá ante el secretario general.
68. 2. (1) Si quedara vacante el empleo de secretario general, le
sucederá en el cargo el vicesecretario general, quien lo conservará
hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios pudiendo ser elegido para dicho cargo, a reserva de
lo dispuesto en el número 68. Cuando en estas condiciones el
vicesecretario general suceda en el cargo al secretario general, se
considerará que el empleo de vicesecretario general queda vacante en la
misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 69.
69 (2) Si quedara vacante el empleo de vicesecretario general más de
180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará
un sucesor para el resto del mandato.
70. (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los empleos de secretario
general y de vicesecretario general, el funcionario de elección de
mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de secretario
general durante un período no superior a 90 días. El Consejo de
Administración nombrará un secretario general y, en caso de producirse
dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para la
convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un
vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el Consejo de
Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para
el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su
candidatura en las elecciones, para los cargos de secretario general y
vicesecretario general en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
71. 3. El secretario general actuará como representante legal de la Unión.
72. 4. El vicesecretario general auxiliará al secretario general en el
desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe
éste. Desempeñará las funciones del secretario general en ausencia de
éste.
ARTICULO 10
Junta Internacional de Registro de Frecuencia
73. 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará
integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia
de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los países
Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una distribución
equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de la Unión no
podrá proponer más que un candidato nacional.
74. 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se
determinen en el momento de su elección y permanecerán en funciones
hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios
siguiente.
75. 3. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación
de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como
agentes imparciales investidos de un mandato internacional.
76. 4. Las funciones esenciales de la Junta Internacional del Registro de Frecuencias serán las siguientes:
77. a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asignaciones
de frecuencias hechas por los diferentes países, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones y, en
su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la
Unión, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
78. b) Efectuar en las mismas condiciones y, con el mismo objeto, la
inscripción metódica de las posiciones asignadas por los países a los
satélites geoestacionarios;
79. c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor
número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro
de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y
a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los
satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los
Miembros que requieren asistencia, las necesidades específicas de los
países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de
determinados países;
80. d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas
con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización
equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a
los procedimientos previstos en el reglamento de radiocomunicaciones,
prescriptas, por una conferencia competente de la Unión o por el
Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los
Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta
índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas;
81. e) Prestar asistencia técnica para la preparación y organización de
las conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede, con
los otros órganos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las
directrices del Consejo de Administración para realizar esos
preparativos, la junta prestará también asistencia a los países en
desarrollo en sus preparativos para esas conferencias;
82. f) Tener al día los registros indispensables para cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 11
Comités Consultivos Internacionales
83. 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(CCIR) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las
cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las
radiocomunicaciones sin limitación de la gama de frecuencias: Esos
estudios no versarán en general sobre cuestiones económicas pero, si
entrañan la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en
consideración factores económicos.
84. (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(CCITT) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las
cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación que se refieren a
los servicios de telecomunicación, con excepción de las cuestiones
técnicas y de explotación que se refieran específicamente a las
radiocomunicaciones y que, según el número 83, competen al CCIR.
85. (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité Consultivo
Internacional prestará la debida atención al estudio de los problemas y
la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la
creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo en el marco regional y
en el campo internacional.
86. 2. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:
87. a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;
88. b) Toda empresa privada de explotación reconocida que con la
aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo de
participar en los trabajos de estos Comités.
89. 3. El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:
90. b) Por la Asamblea Plenaria;
91. b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella;
92. c) Por un director elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios y nombrado de conformidad con el número 323.
93. 4. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las asambleas
plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Las Comisiones
del Plan desarrollarán un plan general para la red internacional de
telecomunicaciones que sirva de ayuda para facilitar el desarrollo
coordinado de los servicios internacionales de telecomunicaciones.
Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el estudio de las
cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y
que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
94. 5. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente
a sus trabajos las organizaciones regionales que lo deseen.
95. 6. En el reglamento general se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos internacionales.
ARTICULO 12
Comité de Coordinación
96. 1. El Comité de Coordinación estará integrado por el secretario
general, el vicesecretario general, los directores de los Comités
Consultivos Internacionales, el presidente y el vicepresidente de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su presidente será el
secretario general, y en ausencia de éste, el vicesecretario general.
97. 1. El Comité de Coordinación asesorará y proporcionará asistencia
práctica al secretario general en todas las cuestiones administrativas,
financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un órgano
permanente así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a
la información pública. En sus consideraciones, el Comité de
Coordinación tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del
convenio, las decisiones del Consejo de Administración y los intereses
globales de la Unión.
98. 3. El Comité examinará asimismo los demás asuntos que le encomienda
el convenio y cualesquiera otros asuntos que le confíe el Consejo de
Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de
Administración por conducto del secretario general.
ARTICULO 13
Funcionarios de elección y personal de la Unión
99. 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección
y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán
asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios
internacionales.
100. (2) Cada miembro deberá respetar el carácter exclusivamente
internacional del cometido de los funcionarios de elección y del
personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el
ejercicio de sus funciones.
101. (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de
elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán
intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de
telecomunicaciones. En la expresión intereses financieros no se incluye
la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una
pensión de jubilación, derivadas de un empleo o de servicios anteriores.
102. (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión,
todo Miembro de donde proceda el secretario general, el vicesecretario
general, los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y los directores de los Comités consultivos internacionales
se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios.
103. 2. El secretario general, el vicesecretario general, los
directores de los Comités consultivos internacionales, así como los
miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán
ser todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión. Al proceder a
su elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el
número 104 y una distribución geográfica equitativa entre las diversas
regiones del mundo.
104. 3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal
y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
asegurar a la Unión de los servicios de personas de la mayor
eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al
reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia
posible.
ARTICULO 14
Organización de los trabajos y normas para las deliberaciones en las conferencias y otras reuniones
105. 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en
el reglamento general.
106. 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las asambleas
plenarias y las reuniones de los Comités consultivos internacionales
podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las
del reglamento interno. Sin embargo, estas reglas complementarias
deberán ser compatibles con las disposiciones del convenio; si se
tratase de reglas complementarias adoptadas por las asambleas plenarias
y comisiones de estudio, éstas se publicarán bajo la forma de
resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
ARTICULO 15
Finanzas de la Unión
107. 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
108. a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;
109. b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;
110. c) La cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en desarrollo.
111. 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de
sus Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la
clase de contribución elegida por cada Miembro según la escala
siguiente:
Clase de 40 unidades
Clase de 35 unidades
Clase de 30 unidades
Clase de 25 unidades
Clase de 20 unidades
Clase de 18 unidades
Clase de 15 unidades
Clase de 13 unidades
Clase de 10 unidades
Clase de 8 unidades
Clase de 5 unidades
Clase de 4 unidades
Clase de 3 unidades
Clase de 2 unidades
Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 1 unidad
Clase de 1/2 unidad
Clase de 1/4 unidad
Clase de 1/8 de unidad en el caso de los países menos adelantados
enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros países señalados
expresamente por el Consejo de Administración.
112. 3 Además de las clases contributivas mencionadas en el número 111,
cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40
unidades.
113. 4. Los miembros elegirán libremente la clase de que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
114. 5. No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva
establecida de acuerdo con el convenio, mientras esté en vigor dicho
convenio, pero en circunstancias excepcionales, como catástrofes
naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda
internacional, el Consejo de Administración podrá aprobar una reducción
de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre que
no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase
originariamente elegida.
115. 6. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los
Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase
contributiva y, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones
que hayan participado eventualmente en tales conferencias.
116. 7. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de
Administración.
117. 8. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el
derecho de voto estipulado en los números 10 y 11 cuando la cuantía de
sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones
correspondientes a los dos años precedentes.
118. 9. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de
la empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos
científicos o industriales y de las organizaciones internacionales
figuran en el reglamento general.
ARTICULO 16
Idiomas
119. 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
120. (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: El español, el francés y el inglés.
121. (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
122. 2. (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de
Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas
finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y ruegos, se
redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes
en su forma y en su fondo.
123. (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
124. 3. (1) Los documentos oficiales de servicios de la Unión,
enumerados en los reglamentos administrativos, se publicarán en los
seis idiomas oficiales.
125. (2) Las proposiciones y contribuciones presentadas para su examen
en las conferencias y reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales que se presenten en cualquiera de los idiomas
oficiales, se comunicarán a los Miembros en los idiomas de trabajo de
la Unión.
126 (3) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar
el secretario general, de conformidad con sus atribuciones, se
redactarán en los tres idiomas de trabajo.
127. 4. (1) En las conferencias de la Unión y en las asambleas
plenarias de los Comités consultivos internacionales, en las reuniones
de las comisiones de estudio incluidas en el programa de trabajo
aprobado por una asamblea plenaria, y en las reuniones del Consejo de
Administración, los detalles se desarrollarán con ayuda de un sistema
eficaz de interpretación recíproca entre los seis idiomas oficiales.
128. (2) En las demás reuniones de los Comités consultivos
internacionales de los debates se desarrollarán en los idiomas de
trabajo siempre que los Miembros que desean interpretación a un idioma
de trabajo determinado comuniquen con una antelación mínima de 90 días
su intención de participar en estas reuniones.
129. (3) Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión
así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de
idiomas que el mencionado anteriormente.
ARTICULO 17
Capacidad jurídica de la Unión
130. La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de
la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
CAPITULO II
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
ARTICULO 18
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones
131. Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por
medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los
servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada
categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni
preferencia alguna.
ARTICULO 19
Detención de telecomunicaciones
132. 1. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión
de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad
del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de
origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser
que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
133. 2. Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir
cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la
seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las
buenas costumbres.
ARTICULO 20
Suspensión del servicio
134. Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo
indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en
su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas
clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la
obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del secretario
general, a los demás Miembros.
ARTICULO 21
Responsabilidad
135. Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los
usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y
perjuicios.
ARTICULO 22
Secreto de las telecomunicaciones
136. 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que
permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el
secreto de la correspondencia internacional.
137. 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar
la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los
convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 23
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación
138. 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e
instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e
ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
139.2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse
de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la
práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de
funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
140. 3. Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
141. 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento
de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación
comprendidas dentro de los límites de su control.
ARTICULO 24
Notificación de las contravenciones
142. Con objeto de facilitar la aplicación del art. 44, los Miembros se
comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las
disposiciones del presente convenio y de los reglamentos
administrativos anexos.
ARTICULO 25
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana
143. Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar
prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a las
seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el
espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones
epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de
la Salud.
ARTICULO 26
Prioridad de los telegramas y conferencias telefónicas de Estado
144. A reserva de lo dispuesto en los arts. 25 y 36, los telegramas de
Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor
lo solicite. Las conferencias telefónicas de Estado podrán igualmente
tener prioridad sobre las demás comunicaciones telefónicas, a petición
expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 27
Lenguaje secreto
145. 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
146. 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también
admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del secretario general, que
no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
147. 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje
secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo,
deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de
servicio prevista en el art. 20.
ARTICULO 28
Tasa y franquicia
148. En los reglamentos administrativos anexos a este convenio figuran
las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los
diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 29
Establecimiento y liquidación de cuentas
149. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como
una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados
cuando los gobiernos ordinarios hayan celebrado arreglos sobre esta
materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos
particulares concertados en las condiciones previstas en el art. 31,
estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los
reglamentos administrativos.
ARTICULO 30
Unidad monetaria
150. A menos que existan arreglos particulares entre Miembros, la
unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de
distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y
para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:
- La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
- El franco oro
entendiendo ambos como se definen en los reglamentos administrativos.
Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 de
los reglamentos telegráficos y telefónicos.
ARTICULO 31
Arreglos particulares
151. Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de
explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos
particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no
interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin
embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este
convenio o de los reglamentos administrativos anexos en lo que se
refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda
ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.
ARTICULO 32
Conferencias, arreglos y organizaciones regionales
152. Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias
regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que
puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales no
estarán en contradicción con el presente convenio.
CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
ARTICULO 33
Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios
153. 1. Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales
fines, se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad, los adelantos
técnicos más recientes.
154. 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que las
frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos
naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica,
de conformidad con lo establecido en el reglamento de
radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y
a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países.
ARTICULO 34
Intercomunicación
155. 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el
servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo
normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción
del sistema radioeléctrico que utilicen.
156. 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,
las disposiciones del número 155 no serán obstáculo para el empleo de
un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas,
siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de
tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único
objeto de impedir la intercomunicación.
157. 3. No obstante lo dispuesto en el número 155, una estación podrá
ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por
otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 35
Interferencias perjudiciales
158. 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de
explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas
para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de
conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.
159. 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de
explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a
este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 158.
160. 3. Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar
cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias
perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que
se refiere el número 158.
ARTICULO 36
Llamadas y mensajes de socorro
161. Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que
sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes,
dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 37
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas
162. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,
seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su
propio país que emitan estas señales.
ARTICULO 38
Instalaciones de los servicios de defensa nacional
163. 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a
las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra,
mar y aire.
164. 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a
las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de
peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales, y
a las prescripciones de los reglamentos administrativos concernientes a
los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la
naturaleza del servicio.
165. 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio
de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
reglamentos administrativos anexos al presente convenio deberán, en
general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a
dichos servicios.
CAPITULO IV
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales
ARTICULO 39
Relaciones con las Naciones Unidas
166. 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado
entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el anexo 3 del
presente convenio 167. 2. De conformidad con las disposiciones del art.
XVI del citado acuerdo, los servicios de explotación de
telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos
previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este
convenio y por los reglamentos administrativos. En consecuencia,
tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las
conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales.
ARTICULO 40
Relaciones con las organizaciones internacionales
168. A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades
conexos.
CAPITULO V
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos
ARTICULO 41
Disposiciones fundamentales y Reglamento General
169. En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte
del convenio (disposiciones fundamentales, números 1 a 194) y las de la
segunda (reglamento general, números 201 a 643), prevalecerán las
primeras.
ARTICULO 42
Reglamentos administrativos
170. 1. Las disposiciones del convenio se completan con los reglamentos
administrativos que contienen las disposiciones relativas a la
utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros.
171. 2. La ratificación de este convenio en virtud del art. 45, o la
adhesión al mismo en virtud del art. 46, implicará la aceptación de los
reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o
adhesión.
172. 3. Los Miembros deberán notificar al secretario general su
aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una
conferencia administrativa competente. El secretario general comunicará
estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo.
173. 4. En caso de divergencia entre una disposición del convenio y una
disposición de un reglamento administrativo, el convenio prevalecerá.
ARTICULO 43
Validez de los Reglamentos administrativos vigentes
174. Los reglamentos administrativos a que se refiere el número 170
serán los vigentes en el momento de la firma de este convenio. Se
considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva
de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo
dispuesto en el número 53, hasta la fecha de entrada en vigor de los
nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas
mundiales competentes y destinados a sustituir como anexos al presente
convenio.
ARTICULO 44
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos
175. 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones
del presente convenio y de los reglamentos administrativos en todas las
oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por
ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar
interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos
de estas obligaciones de conformidad con el art. 38.
176. 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la
observancia de las disposiciones del presente convenio y de los
reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por
ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que
aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 45
Ratificación del Convenio
177. 1. El presente convenio será ratificado por cada uno de los
gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales
vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se
remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por
conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general,
quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
178. 2 (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario, aun cuando
no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo
dispuesto en el número 177 gozará de los mismos derechos que confieren
a los Miembros de la Unión los números 8 a 11.
179. (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario que no haya
depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto
en el número 177, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de
la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna
de las reuniones de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta
efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del
presente convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el
derecho de voto no resultarán afectados sus demás derechos.
180. 3. A partir de la entrada en vigor de este convenio, prevista en
el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del secretario general.
181. 4. La falta de ratificación del presente convenio por uno o varios
gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los gobiernos
que lo hayan ratificado.
ARTICULO 46
Adhesión al Convenio
182. 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente convenio
podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1.
183. 2. El instrumento de adhesión se remitirá al secretario general
por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la
Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a
partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El
secretario general notificará la adhesión a los Miembros y enviará a
cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.
ARTICULO 47
Denuncia del Convenio
184. 1. Todo Miembro que haya ratificado el convenio o se haya adherido
a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al
secretario general por vía diplomática y por conducto del gobierno del
país sede de la Unión. El secretario general comunicará la denuncia a
los demás Miembros.
185. 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un
año contado desde la fecha en que el secretario general haya recibido
la notificación.
ARTICULO 48
Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973)
186. El presente convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre
los gobiernos contratantes, al convenio internacional de
telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973).
ARTICULO 49
Relaciones con Estados no contratantes
187. Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de
explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado
que no sea parte en este convenio. Toda telecomunicación procedente de
un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser
transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del
convenio y de los reglamentos administrativos, así, como las tasas
normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.
ARTICULO 50
Solución de controversias
188. 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de este convenio o de
los reglamentos a que se refiere el art. 42, por vía diplomática, por
el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o
multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias
internacionales o por cualquier otro método que decidan de común
acuerdo.
189. 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo
Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje
de conformidad con el procedimiento fijado en el reglamento general o
según el caso, en el protocolo adicional facultativo.
CAPITULO VI
Definiciones
ARTICULO 51
Definiciones
190. En el presente convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto:
191. a) Los términos definidos en el anexo 2 al presente convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
192. b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se
refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna en los
citados reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final
ARTICULO 52
Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio
193. El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1984 entre
los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan
sido depositados antes de dicha fecha.
194. El secretario general de la Unión registrará el presente convenio
en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las
disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
SEGUNDA PARTE
Reglamento general
CAPITULO VIII
Funcionamiento de la Unión
ARTICULO 53
Conferencia de Plenipotenciarios
201. 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con lo dispuesto en el número 34.
202. (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la conferencia serán
establecidos por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en
otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con la
conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.
203. 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados:
204. a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de
la Unión, dirigida individualmente al secretario general.
205. b) A propuesta del Consejo de Administración.
206. (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de
la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de los
Miembros de la Unión.
ARTICULO 54
Conferencias administrativas
207. 1. (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la
mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una
conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia
administrativa mundial o con el de la mayoría de los Miembros de la
región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa
regional, a reservas de lo establecido en el número 229.
208. (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto cuya
inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
209. (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de
radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto
sobre instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias
en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En
sus decisiones podrá incluir, según el caso, instrucciones o peticiones
a los órganos permanentes.
210. 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
211. a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;
212. b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
213. c) Cuando una cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la
Unión lo hayan propuesto individualmente al secretario general;
214. d) A propuesta del Consejo de Administración.
215. (2) En los casos a que se refieren los números 212, 213, 214 y,
eventualmente, el número 211, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con un asentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número
229.
216. 3. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
217. a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
218. b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o
regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración.
219. c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al
secretario general;
220. d) A propuesta del Consejo de Administración.
221. (2) En los casos a que se refieren los números 218, 219, 220 y,
eventualmente, el número 217, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo
establecido en el número 229.
222. 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse:
223. a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a
petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión
y si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta
parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán
dirigirse individualmente al secretario general, el cual las someterá
al Consejo de Administración para su aprobación;
224. b) A propuesta del Consejo de Administración.
225. (2) En los casos a que se refieren los números 223 y 224, las
modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con
el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de
una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 229.
226. 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una
conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria
que establezca y presente un informe sobre las bases técnicas
requeridas para los trabajos de la Conferencia.
227. (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día
deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se
trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de
los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 229.
228. (3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la
reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que
tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá
que aprobar la sesión plenaria y que firmará el presidente.
229. 6. En las consultas previstas en los números 207, 215, 221, 225 y
227, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren
contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no
participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta
para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera
de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta,
cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos
emitidos.
230. 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración o una conferencia administrativa precedente invita al
CCIR a establecer y presentar las bases técnicas por una conferencia
administrativa ulterior a reserva de que el Consejo de Administración
conceda los oportunos créditos presupuestarios, el CCIR podrá convocar
una reunión preparatoria de la conferencia que se celebrará con
antelación a la misma. El informe de esa reunión preparatoria de la
conferencia será presentado por el director del CCIR por conducto del
secretario general para uso como documento de dicha conferencia
administrativa.
ARTICULO 55
Consejo de Administración
231. 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por
Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
232. (2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese
una vacante en el Consejo de Administración; corresponderá cubrirla,
por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección
hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros
pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.
233. (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:
234. a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas;
235. b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.
236. 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro
del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será un
funcionario de su administración de telecomunicación o que sea
directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y
que esté calificada por su experiencia en los servicios de
telecomunicación.
237. 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administración
elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus
miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre
las regiones. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión
anual y no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al
presidente en su ausencia.
238. 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
239. (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.
240. (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a
petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en
principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de
éste en las condiciones previstas en el número 267.
241. 5. El secretario general y el vicepresidente general, el
presidente y el vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y los directores de los Comités consultivos internacionales
participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de
Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante,
el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus
miembros.
242. 6. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Administración.
243. 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente
mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede
decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por
correspondencia.
244. 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de
los órganos permanentes de la Unión citados en los números 31, 32 y 33.
245. 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslados,
las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros
del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus
funciones durante las reuniones del Consejo.
246. 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el convenio, el Consejo de Administración, en particular:
247. a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios,
asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales
a que se refieren los arts. 39 y 40 y, a tal efecto, concertará en
nombre de la Unión, acuerdos provisionales entre las organizaciones
internacionales a que se refiere el art. 40 y con las Naciones Unidas
en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la
consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los
efectos de lo dispuesto en el número 46;
248. b) Decidirá sobre la aplicación de cualesquiera decisiones con
repercusiones financieras, relativas a futuras conferencias o
reuniones, que hayan sido adoptadas por conferencias administrativas o
Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. En sus
decisiones, el Consejo de Administración tendrá en cuenta lo dispuesto
en el art. 80;
249. c) Decidirá sobre las proposiciones de cambios organizativos en
los órganos permanentes de la Unión que le remita el secretario general;
250. d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los empleados y al efectivo de la Unión;
251. e) Determinará el efectivo y la clasificación del personal de la
Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos
permanentes de la Unión, y teniendo en cuenta las normas generales de
la Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo
dispuesto en el número 104, una lista de empleos de la categoría
profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en
materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán
de ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con
posibilidad de prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más
competentes cuyas candidaturas sean presentadas por intermedio de los
Miembros de la Unión; el secretario general, en consulta con el Comité
de Coordinación, deberá proponer esta lista y mantenerla continuamente
en estudio;
252. f) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las
actividades administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos
administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida
por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican
el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones;
253. g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y
determinará las medidas adecuadas para la racionalización eficaz de ese
funcionamiento;
254. h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el
presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope
establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las
máximas economías, pero teniendo presente la obligación de la Unión de
conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible por
medio de las conferencias y los programas de trabajo de los órganos
permanentes; asimismo se inspirará en las opiniones del Comité de
Coordinación comunicadas por el secretario general en lo que respecta
al plan de trabajo mencionado en el número 302 y los resultados de los
análisis de costos mencionados en los números 301 y 304.
255. i) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las
cuentas de la Unión establecidas por el secretario general y las
aprobará si procede, para presentarlas a la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios;
256. j) Ajustará en caso necesario:
257. 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías
profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a
los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base,
adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes
del sistema común.
258. 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de
servicios generales, para adaptarlas a las de los sueldos aplicados por
la Organización de las Naciones Unidas y los organismos especializados
en la sede de la Unión.
259. 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las
categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección,
de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la
sede de la Unión.
260. 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo
con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.
261. 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a
la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas de
conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja.
262. 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los
pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión basándose
en la práctica seguida por las Naciones Unidas.
263. k) Adoptará las disposiciones para convocar las Conferencias de
Plenipotenciarios y, administrativas de la Unión, de conformidad con
los arts. 53 y 54;
264. l) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las sugestiones que considere pertinentes;
265. m) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución,
así como las disposiciones relativas a los trabajos de los órganos
permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones y
adoptará en particular las medidas que considere oportunas para reducir
el número y duración de las conferencias y reuniones y disminuir los
consiguientes gastos;
266. n) Proporcionará, con el consentimiento de la mayoría de los
Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa
mundial, o de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región
interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, las
directrices oportunas a los órganos permanentes de la Unión respecto de
su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y
organización de las conferencias administrativas;
267. o) Cubrirá las vacantes de secretario general o de vicesecretario
general, sujeto a lo establecido en el número 103, en las situaciones
previstas en los números 69 a 70 durante una reunión ordinaria, si la
vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o
durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos
especificados en los números 69 ó 70;
268. p) Cubrirá la vacante de director de cualquiera de los Comités
Consultivos Internacionales en la reunión ordinaria que siga a la
producción de la vacante. Un director así elegido permanecerá en
funciones hasta la fecha prevista para la Conferencia de
Plenipotenciarios siguiente, como se especifica en el número 323, y
será elegible para dicho empleo en la Conferencia de Plenipotenciarios
siguiente:
269. q) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento
previsto en el número 315;
270. r) Desempeñará las demás funciones que se les asignan en el
convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los reglamentos
administrativos, se consideren necesarias para la buena administración
de la Unión o de cada uno de sus órganos permanentes;
271. s) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión,
tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional,
los casos no previstos en el convenio ni en los reglamentos
administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible
esperar hasta la próxima conferencia competente;
272. t) Someterá un informe sobre las actividades de todos los órganos
de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios;
273. u) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los
Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos
documentos estime conveniente;
274 v) Tomará las decisiones necesarias para asegurar una distribución
geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su
cumplimiento.
ARTICULO 56
Secretaría General
275. 1. El secretario general:
276. a) Coordinará las actividades de los distintos órganos permanentes
de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación a
que se refiere el número 96, con el objeto de asegurar la máxima
eficacia y economía en la utilización del personal de los fondos y
demás recursos de la Unión;
277. b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el
personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por
el Consejo de Administración;
278. c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la
constitución de las secretarías especializadas de los órganos
permanentes y nombrará al personal de las mismas, previa selección y a
propuesta del jefe de cada órgano permanente, aunque la decisión
definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal
corresponderá al secretario general:
279. d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones
adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados que
afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del
sistema común;
280. e) Velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;
281. f) Facilitará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión;
282. g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de
la sede de la Unión, con el fin de asegurar la utilización óptima del
personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común
al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar
directamente con los directores de los Comités Consultivos
Internacionales y con la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, trabajará directamente bajo las órdenes de los altos
funcionarios interesados, pero con arreglo a las directrices
administrativas generales del Consejo de Administración y del
secretario general;
283. h) En interés de toda la Unión, y en consulta con el presidente de
la Junta Internacional de Registro de Frecuencias o el director del
Comité Consultivo interesado, trasladará temporalmente, en caso
necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo
en la sede. El secretario general notificará este cambio temporal de
funciones y sus consecuencias financieras al Consejo de Administración;
284. i) Asegurará el trabajo de secretaría anterior y posterior a las conferencias de la Unión;
285. j) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes
de delegación mencionada en el número 450, teniendo en cuenta los
resultados de cualquier consulta regional;
286. k) Asegurará, en cooperación, si procede, con el gobierno
invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en
colaboración con el jefe del órgano permanente interesado, facilitará
los servicios necesarios para las reuniones del órgano permanente de
que se trate, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere
necesario, de conformidad con el número 283. Podrá también, previa
petición y por contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones
relativas a las telecomunicaciones;
287. l) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros
básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las
funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias,
utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los órganos
permanentes de la Unión o por las administraciones;
288. m) Publicará los informes principales de los órganos permanentes
de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación,
derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios
internacionales de telecomunicaciones;
289. n) Publicará los acuerdos internacionales y regionales
concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados
por las partes interesadas y tendrá al día la documentación que a los
mismos se refiera;
290. o) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, así como cualesquiera otros datos relativos a
la asignación y utilización de las frecuencias y las posiciones
orbitales de los satélites geoestacionarios que prepare la Junta en
cumplimiento de sus funciones;
291. p) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de
los demás órganos permanentes de la Unión cuando corresponda:
292. 1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión;
293. 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de
servicio de la Unión prescritos en los reglamentos administrativos;
294. 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración;
295. q) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes
nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del
mundo entero;
296. r) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás órganos
permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o
administrativo, que puedan ser de especial utilidad para los países en
desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de
telecomunicación; señalará a la atención de estos países las
posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados
por las Naciones Unidas;
297. s) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la
aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para
lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicaciones y,
en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias
radioeléctricas para disminuir las interferencias;
298. t) Publicará periódicamente un boletín de información y de
documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las
informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda
obtener de otras organizaciones internacionales;
299. u) Determinará en consulta con el director del Comité Consultivo
Internacional interesado o, en su caso, del presidente de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de
todas las publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y
contenido, así como los medios de publicación más apropiados y
económicos;
300. v) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a su debido tiempo;
301. w) Tras haber consultado al Comité de Coordinación y tras haber
realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo
de Administración un proyecto de presupuesto anual y un presupuesto
provisional para el año siguiente que cubra los gastos de la Unión
dentro de los límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y
que comprenda dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de
la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual a
cualquier límite fijado en el protocolo adicional I después de una
posible detracción de la cuenta de provisión. El proyecto de
presupuesto y su anexo con el análisis de costos, aprobados por el
Consejo, serán enviados a todos los Miembros de la Unión para su
conocimiento;
302. x) Tras haber consultado con el Comité de Coordinación y teniendo
en cuenta su opinión preparará y someterá al Consejo de Administración
planes de trabajo futuros relativos a las principales actividades de la
sede de la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de
Administración;
303. y) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes
plurianuales de reclasificación de empleos de contratación y de
supresión de empleos;
304. z) Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Coordinación
preparará y presentará al Consejo de Administración análisis de costos
de las principales actividades de la sede de la Unión, durante el año
que precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los efectos
conseguidos con la racionalización;
305. aa) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará
anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de
Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada
Conferencia de Plenipotenciarios, previa verificación y aprobación por
el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los
Miembros y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios
para su examen y aprobación definitiva;
306. ab) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará un
informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de
aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los
Miembros.
307. ac) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión;
308. ad) Cumplirá las demás funciones que el Consejo de Administración pueda encomendarle.
309. 2. El secretario general o el vicesecretario general deben
asistir, con carácter consultivo, a las conferencias de
plenipotenciarios y a las conferencias administrativas de la Unión, así
como a las asambleas plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales, su participación en las reuniones del Consejo de
Administración se regirá por lo dispuesto en los números 241 y 242. El
secretario general o su representante podrán participar con carácter
consultivo, en las demás reuniones de la Unión.
ARTICULO 57
Junta Internacional de Registro de Frecuencias
310. 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia
técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia
de asignación y utilización de frecuencias.
311. (2) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá
que resolver la Junta en virtud del número 79, cada miembro deberá
conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una
región particular del globo.
312. 2. (1) El procedimiento de elección lo establecerá la Conferencia
de Plenipotenciarios en la forma especificada en el número 73.
313. (2) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser
propuestos en cada elección como candidatos del país que sean
nacionales.
314. (3) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus
funciones en la fecha determinada por la Conferencia de
Plenipotenciarios que los hayan elegido y, normalmente, continuarán
desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus
sucesores.
315. (4) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus
funciones, las abandone o fallezca en el período comprendido entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la
Junta, el presidente de la Junta pedirá al secretario general que
invite a los Miembros de la Unión de la región considerada a que
designen candidatos para la elección de un sustituto en la reunión
anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la
vacante se produjera más de 90 días antes de la reunión anual del
Consejo de Administración o después de la reunión anual del Consejo de
Administración que precede a la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, el país del que fuera nacional el miembro de que se
trate designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días, un
sustituto que habrá de ser también nacional de dicho país y permanecerá
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el
Consejo de Administración o hasta la toma de posesión de los nuevos
miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, según sea el caso; en ambos casos, los gastos que
origina el viaje del miembro sustituto correrán a cargo de su
administración. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el
Consejo de Administración o por la Conferencia de Plenipotenciarios,
según proceda.
316. 3. (1) En el reglamento de radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.
317. (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un
presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez
transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se
elegirá un nuevo vicepresidente.
318 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
319. 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o
privada. Además, cada miembro deberá respetar el carácter internacional
de la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún
caso tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de
sus funciones.
ARTICULO 58
Comités Consultivos Internacionales
320. 1. El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:
321. a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada
cuatro años. Cuando una conferencia administrativa mundial
correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria
se celebrará si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta
conferencia;
322. b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea
Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
323. c) Por un director elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios
para el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios. Será reelegible en la Conferencia de
Plenipotenciarios siguiente. Si el cargo quedara vacante por causas
imprevistas, el Consejo de Administración en su reunión anual
siguiente, designará al nuevo director de conformidad con las
disposiciones del número 268;
324. d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al director;
325. e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.
326. 2. (1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité Consultivo
Internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las
que a cada uno de ellos presenten la Conferencia de Plenipotenciarios,
una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro
Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias,
además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea
Plenaria del Comité consultivo mismo o pedido o aprobado por
correspondencia en el intervalo entre sus asambleas por veinte Miembros
de la Unión como mínimo.
327. (2) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo
podrá igualmente efectuar estudios y asesorar sobre cuestiones
relativas a las telecomunicaciones nacionales de esos países. El
estudio de estas cuestiones se hará de conformidad con el número 326 y,
cuando entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en
consideración los factores económicos.
ARTICULO 59
Comité de Coordinación
328. 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al
secretario general en todas las cuestiones citadas en el número 97, y
asistirá al secretario general en todas las funciones que se le asignan
en los números 276, 298, 301, 305 y 306.
329. (2) El Comité será responsable de asegurar la coordinación con
todas las organizaciones internacionales mencionadas en los arts. 39 y
40 en lo que se refiere a la representación de los órganos permanentes
de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
330. (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión
en materia de cooperación técnica y, por conducto del secretario
general, formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
331. 2. El Comité se esforzará porque sus conclusiones sean adoptadas
por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su
presidente podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en
casos excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos
considerados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión
del Consejo de Administración. En tales casos, informará de ello
rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo de Administración,
exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por
escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no
fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración
de la próxima reunión del Consejo de Administración.
332. 3. El Comité será convocado por su presidente, como mínimo una vez
al mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición de
dos de sus miembros.
333. 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de
Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de
Administración a petición de los mismos.
CAPITULO IX
Disposiciones generales relativas a las conferencias
ARTICULO 60
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante
334. 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la
conferencia.
335. 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará
la invitación al gobierno de cada país Miembro de la Unión.
336. (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya
por conducto del secretario general, o bien a través de otro gobierno.
337. 3. El secretario general invitará a las Naciones Unidas, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 39, así como las organizaciones
regionales de telecomunicaciones mencionadas en el art. 32, cuando
éstas lo soliciten.
338. 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos
especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de
Energía Atómica a que envíen observadores para participar con carácter
consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.
339. 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en
poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de
apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible,
la composición de la delegación.
340. (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya sea
directamente, ya por conducto del secretario general, o bien a través
de otro gobierno.
341. 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán representados en la conferencia con carácter consultivo.
342. 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:
343. a) A las delegaciones definidas en el anexo 2;
344. b) A los observadores de las Naciones Unidas;
345. c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicación, de conformidad con el número 337;
346. d) A los observadores de los organismos especializados y del
Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el
número 338.
ARTICULO 61
Invitación a las conferencias administrativas y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante
347. 1. (1) Lo dispuesto en los números 334 a 340 se aplica a las conferencias administrativas.
348. (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
349. 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a
las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus
observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la
conferencia.
350. (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al
gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la notificación.
351. (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes; corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.
352. 3. Se admitirá en las conferencias administrativas:
353. a) A las delegaciones definidas en el anexo 2;
354. b) A los observadores de las Naciones Unidas;
355. c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el art. 32;
356. d) A los observadores de los organismos especializados y del
Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el
número 338;
357. e) A los observadores de las organizaciones internacionales que
hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 349 a 351;
358. f) A los representantes de las empresas privadas de explotación
reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan;
359. g) A los órganos permanentes de la Unión, con carácter consultivo,
cuando la conferencia trate asuntos de su competencia. En caso
necesario, la conferencia podrá invitar a un órgano permanente que no
haya enviado representantes;
30. h) A los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho
a voto, participen en la conferencia administrativa regional de una
región diferente a la de dichos Miembros.
ARTICULO 62
Procedimiento para la convocación de
conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros de la
Unión o a propuesta del Consejo de Administración
361. 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una
conferencia administrativa mundial lo comunicarán al secretario
general, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos
para la conferencia.
362. 2. Si el secretario general recibe peticiones concordantes de una
cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, informará a
todos los Miembros, por los medios más adecuados de telecomunicación, y
les rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o
no la proposición formulada.
363. 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 229, se pronuncia en favor del conjunto de la
proposición, es decir, si acepta, al mismo tiempo, el orden del día, la
fecha y el lugar de la reunión propuestos, el secretario general lo
comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios más
adecuados de telecomunicación.
364. 4 (1) Si la proposición aceptada se refiere a la reunión de la
conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el secretario
general preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser
gobierno invitante.
365. (2) En caso afirmativo, el secretario general adoptará las
disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo
con dicho gobierno.
366. (3) En caso negativo, el secretario general invitará a los
Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia a
formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.
367. 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia
en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del art. 64.
368. 6. (1) Si la proposición no es aceptada en su totalidad (orden del
día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 229, el secretario general
comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les
invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis
semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos
en litigio;
369 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la
aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 229.
370. 7. El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también
cuando la proposición de convocación de una conferencia administrativa
mundial sea formulada por el Consejo de Administración.
ARTICULO 63
Procedimiento para la convocación de
conferencias administrativas regionales a petición de Miembros de la
Unión o a propuesta del Consejo de Administración
371. En el caso de las conferencias administrativas regionales, se
aplicará el procedimiento previsto en el art. 62 sólo a los Miembros de
la región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de
los Miembros de la región, bastará con que el secretario general reciba
solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la
misma.
ARTICULO 64
Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan sin gobierno invitante
372. Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante,
se aplicarán las disposiciones de los arts. 60 y 61. El secretario
general adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar
la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la
Confederación Suiza.
ARTICULO 65
Disposiciones comunes a todas las conferencias; cambio de lugar o de fecha de una conferencia
373. 1. Las disposiciones de los arts. 62 y 63 se aplicarán por
analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta
del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar
de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán
efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados,
determinada de acuerdo con lo establecido en el número 229, se haya
pronunciado en su favor.
374. 2. Todo Miembro que proponga la modificación del lugar o de la
fecha de reunión de una conferencia deberá obtener por sí mismo el
apoyo del número requerido de Miembros.
375. 3. El secretario general hará conocer, llegado el caso en la
comunicación que prevé el número 362, las repercusiones financieras que
pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se
hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar
previsto inicialmente.
ARTICULO 66
Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones e informes en las conferencias
376. 1. Enviadas las invitaciones, el secretario general rogará
inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro
meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
377. 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto
del convenio o de los reglamentos administrativos, deberá contener una
referencia a los números correspondientes a las partes del texto que
haya de ser objeto de revisión. Los motivos que justifiquen la
proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.
378. 3. El secretario general enviará las proposiciones a todos los Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
379. 4. El secretario general reunirá y coordinará las proposiciones y
los informes recibidos de las administraciones, del Consejo de
Administración, de las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales y de las reuniones preparatorias de las conferencias,
según el caso, y los enviará a los Miembros con cuatro meses de
antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia. Los
funcionarios de elección de la Unión no estarán facultados para
presentar proposiciones.
ARTICULO 67
Credenciales de las delegaciones para las conferencias
380. 1. La delegación enviada por un Miembro de la Unión a una
conferencia deberá estar debidamente acreditada, de conformidad con lo
dispuesto en los números 381 a 387.
381. 2. (1) Las delegaciones enviadas a las Conferencias de
Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas por el
jefe del Estado, por el jefe del Gobierno o por el ministro de
Relaciones Exteriores.
382. (2) Las delegaciones enviadas a las conferencias administrativas
estarán acreditadas por credenciales firmadas por el jefe del Estado,
por el jefe del Gobierno, por el ministro de Relaciones Exteriores o
por el ministro competente en la materia de que trate la conferencia.
383. (3) A reserva de confirmación, con anterioridad a la firma de las
actas finales por una de las autoridades mencionadas en los números 381
ó 382, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el
jefe de la misión diplomática del país interesado ante el gobierno del
país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en
el país de la sede de la Unión, las delegaciones podrán también ser
acreditadas provisionalmente por el jefe de la delegación permanente
del país interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
384. 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por las
autoridades mencionadas en los números 381 a 383 y responden a uno de
los criterios siguientes:
385. Si confieren plenos poderes a la delegación;
386. Si autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin restricciones;
387. Si otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las Actas finales.
388. 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla el
pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado y
firmar las actas finales.
389. (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en
regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a
firmar las actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
390. 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
secretaría de la conferencia. Una comisión especial descripta en el
número 471 verificará las credenciales de cada delegación y presentará
sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que la misma
especifique. La delegación de un Miembro de la Unión tendrá derecho a
participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras la
sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de
sus credenciales.
391. 6. Como norma general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse
por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin
embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su
propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la
Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán
conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades
mencionadas en los números 381 ó 382.
392. 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra
delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una
o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará
oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
393. 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
394. 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder
notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas
telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales,
hagan el presidente o la secretaría de la conferencia.
CAPITULO X
Disposiciones generales relativas a los Comités Consultivos Internacionales
ARTICULO 68
Condiciones de participación
395. 1. Los miembros de los Comités consultivos internacionales
mencionados en los números 87 y 88 podrán participar en todas las
actividades del Comité Consultivo de que se trate.
396. 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa privada de
explotación reconocida en los trabajos de un Comité consultivo deberá
ser aprobada por el Miembro que la reconoce, el cual transmitirá la
solicitud al secretario general, quien la pondrá en conocimiento de
todos los Miembros y del director del Comité consultivo interesado. El
director del Comité consultivo comunicará a la empresa privada de
explotación reconocida la decisión que se haya dado a su solicitud.
397. (2) Ninguna empresa privada de explotación reconocida podrá actuar
en nombre del Miembro que la haya reconocido, a menos que ese Miembro
comunique en cada caso al Comité consultivo interesado que está
autorizada para ello.
398. 3. (1) En los trabajos de los Comités consultivos podrá admitirse
la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones
internacionales y de las organizaciones regionales de telecomunicación
mencionadas en el art. 32 que tengan actividades conexas y coordinen
sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
399. (2) La primera solicitud de participación de una organización
internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de
las mencionadas en el art. 32 en los trabajos de un Comité consultivo,
deberá dirigirse al secretario general, el cual la comunicará por los
medios de telecomunicación más adecuados a todos los Miembros
invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud quedará
aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas recibidas en
el paso de un mes. El secretario general pondrá en conocimiento de
todos los Miembros y de los miembros del Comité de Coordinación el
resultado de la consulta.
400. 4. (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen
al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o
fabricación de materiales destinados a los servicios de
telecomunicación, podrán ser admitidos a participar con carácter
consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los
Comités consultivos, siempre que su participación haya sido aprobada
por la administración del país interesado.
401. (2) Toda solicitud de admisión de un organismo científico o
industrial a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité
consultivo deberá ser aprobada por la administración del país de que se
trate, la cual transmitirá la solicitud al secretario general, quien
informará a todos los Miembros y al director del Comité consultivo. El
director del Comité consultivo comunicará al organismo científico o
industrial la decisión que se haya dado a su solicitud.
402. 5. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda
organización internacional y organización regional de telecomunicación
y todo organismo científico o industrial admitido a participar en los
trabajos de un Comité consultivo internacional tendrá derecho a
denunciar su participación mediante notificación dirigida al secretario
general. Esta denuncia surtirá efecto al expirar un período de un año
contado a partir del día de recepción de la notificación por el
secretario general.
ARTICULO 69
Atribuciones de la Asamblea Plenaria
403. La Asamblea Plenaria:
404. a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará,
modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los
mismos;
405. b) Considerará si debe continuarse el estudio de las cuestiones
existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben
estudiarse de conformidad con las disposiciones del número 326. En la
formulación de nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en principio, su
consideración deberá ser completada en un período equivalente a dos
intervalos entre Asambleas Plenarias;
406. c) Aprobará el programa de trabajo resultante del estudio
realizado de conformidad con el número 405 y determinará el orden en
que se estudiarán las cuestiones según su importancia, prioridad y
urgencia, teniendo presente la necesidad de gravar al mínimo los
recursos de la Unión;
407. d) Decidirá, de acuerdo con el programa de trabajo aprobado de
conformidad con el número 406, si deben mantenerse o disolverse las
comisiones de estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;
408. e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de estudiarse;
409. f) Examinará y aprobará el informe del director sobre las
actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
410. g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el director,
de conformidad con el número 439, de las necesidades financieras del
Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, que será sometida a la
consideración del Consejo de Administración;
411. h) Al adoptar resoluciones o decisiones, la Asamblea Plenaria
deberá tener en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y
procurará evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el
rebasamiento de los límites superiores de los créditos fijados por la
Conferencia de Plenipotenciarios;
412. i) Examinará los informes de la Comisión Mundial del Plan y todas
las cuestiones cuyo estudio estime necesario, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 11 y en el presente capítulo.
ARTICULO 70
Reuniones de la Asamblea Plenaria
413. 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea anterior.
414. 2. El lugar y la fecha de una reunión de la Asamblea Plenaria
podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros
de la Unión que hayan contestado a una consulta del secretario general.
415. 3. En cada una de sus reuniones, la Asamblea Plenaria será
presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la
reunión o, cuando la reunión se celebre en la sede de la Unión, por una
persona elegida por la Asamblea. El presidente estará asistido por
vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.
416. 4. El secretario general se encargará de tomar, de acuerdo con el
director del Comité consultivo interesado, las disposiciones
administrativas y financieras necesarias para la celebración de las
reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.
ARTICULO 71
Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la Asamblea Plenaria
417. 1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en los arts. 16 y 78.
418. (2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los
documentos y actas de las Asambleas Plenarias y los que publiquen
después de éstas los Comités Consultivos Internacionales estarán
redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
419. 2. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las
Asambleas Plenarias de los Comités consultivos son los mencionados en
el número 10. No obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle
representado por una administración, el conjunto de los representantes
de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea
su número tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en
el número 397.
420. 3. Las disposiciones de los números 391 a 394 relativas a la
transferencia de poderes, serán aplicables a las Asambleas Plenarias.
ARTICULO 72
Comisiones de estudio
421. 1. La Asamblea Plenaria constituirá y mantendrá en funciones las
comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen
haya decidido. Las administraciones, las empresas privadas de
explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y las
organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con
las disposiciones de los números 398 y 399, que deseen tomar parte en
los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea
en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al director
del Comité consultivo correspondiente.
422. 2. Asimismo, y a reserva de lo dispuesto en los números 400 y 401,
podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o
industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier
reunión de las comisiones de estudio.
423. 3. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator principal
y un relator principal adjunto para cada comisión de estudio. Si el
volumen de trabajo de una comisión de estudio lo requiere, la Asamblea
Plenaria nombrará para ellas los relatores principales adjuntos que
estime necesarios. Para el nombramiento de relatores principales y
relatores principales adjuntos se tendrán particularmente presentes las
exigencias de competencia personal y distribución geográfica
equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más
eficiente de los países en desarrollo. Si en el intervalo entre dos
reuniones de la Asamblea Plenaria el relator principal de una comisión
de estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se ha
nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el cargo.
Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa comisión de estudio más de
un relator principal adjunto, la comisión elegirá entre ellos en su
primera reunión un nuevo relator principal y, si fuese necesario, un
nuevo relator principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si
durante ese período, uno de los relatores principales adjuntos se ve
imposibilitado de ejercer sus funciones, la comisión de estudio elegirá
otro.
ARTICULO 73
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio
424. 1. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.
425. 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones
con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan
necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.
426. (2) Por regla general, las comisiones de estudio no celebrarán más
de dos reuniones entre las reuniones de la Asamblea Plenaria, incluida
la reunión final que se celebra antes de esa Asamblea.
427. (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator
principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no
prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los
asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá
proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la
necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su
administración y después de haber consultado con el director del Comité
y con los miembros de su comisión de estudio.
428. 3. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria de un Comité
consultivo podrá constituir grupos mixtos de trabajo para estudiar
cuestiones que requieran la participación de expertos de varias
comisiones de estudio.
429. 4. El Director de un Comité consultivo, después de consultar con
el secretario general y de acuerdo con los relatores principales de las
comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general de las
reuniones de un grupo de comisiones de estudio en el mismo lugar y
durante el mismo período.
430. 5. El director enviará los informes finales de las comisiones de
estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas
de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a
las organizaciones internacionales y a las organizaciones regionales de
telecomunicación que hayan participado. Estos informes se enviarán tan
pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que
lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de
apertura de la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria, salvo si
inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea Plenaria se celebran
reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del
día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de
un informe enviado en las condiciones mencionadas.
ARTICULO 74
Funciones del director; secretaría especializada
431. 1. (1) El director de cada Comité consultivo coordinará los
trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio, será
responsable de la organización de la labor del Comité consultivo.
432. (2) El director tendrá la responsabilidad de los documentos del
Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la
Unión de acuerdo con el secretario general.
433. (3) El director dispondrá de una secretaría constituida con
personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la
organización de los trabajos del Comité.
434. (4) El personal de las secretarías especializadas, de los
laboratorios y de las instalaciones técnicas de los Comités consultivos
dependerá, a los efectos administrativos, del secretario general, de
conformidad con lo dispuesto en el número 282.
435. 2. El director elegirá al personal técnico y administrativo de su
secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de
Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento
de este personal técnico y administrativo lo hará el secretario
general, de acuerdo con el director. Corresponderá al secretario
general decidir en último término acerca del nombramiento o de la
destitución.
436. 3. El director participará por derecho propio, con carácter
consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las
comisiones de estudio y a reserva de lo dispuesto en el número 416,
adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de
la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.
437. 4. El director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria
un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior
de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado
al secretario general para su transmisión al Consejo de Administración.
438. 5. El director someterá a la reunión anual del Consejo de
Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión,
un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
439. 6. El director, previa consulta con el secretario general someterá
a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las
necesidades financieras de su Comité consultivo hasta la siguiente
Asamblea Plenaria. Dicha estimación una vez aprobada por la Asamblea
Plenaria, se enviará al secretario general, quien la someterá al
Consejo de Administración.
440. 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del
Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el director establecerá con
el fin de que sean incluidas por el secretario general en el proyecto
de presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité
para el año siguiente.
441. 8. El director participará, en la medida necesaria, en las
actividades de cooperación y asistencia técnicas de la Unión en el
marco de las disposiciones del convenio.
ARTICULO 75
Proposiciones para las conferencias administrativas
442. 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales están autorizadas para someter a las conferencias
administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus
recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén
efectuando.
443. 2. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos, podrán
formular proposiciones de modificación de los reglamentos
administrativos.
444. 3. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al
secretario general, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y
comunicadas en las condiciones previstas en el número 379.
ARTICULO 76
Relaciones de los Comités consultivos entre sí y con organizaciones internacionales
445. 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos podrán
constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular
recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
446. (2) Los directores de los Comités consultivos, en colaboración con
los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de
comisiones de estudio de cada uno de los Comités consultivos, con el
objeto de estudiar cuestiones de interés común y preparar proyectos de
recomendaciones sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación,
serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de
cada Comité consultivo.
447. 2. Cuando se invite a uno de los Comités consultivos a una reunión
del otro Comité consultivo o de una organización internacional, la
Asamblea Plenaria o el director del Comité invitado podrá tomar las
disposiciones necesarias, habida cuenta del número 329, para que
designe un representante con carácter consultivo.
448. 3. El secretario general, el vicesecretario general, el presidente
de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el director del
otro Comité consultivo o sus representantes, podrán asistir con
carácter consultivo a las reuniones de un Comité consultivo. En caso
necesario, un Comité podrá invitar a cualquier órgano permanente de la
Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas, a
que se envíen observadores a sus reuniones a título consultivo.
CAPITULO XI
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
ARTICULO 77
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
1. Orden de colocación
449. En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán
por orden alfabético de los nombres en francés de los países
representados.
2. Inauguración de la conferencia
450. 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una
reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará
el orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán
proposiciones sobre la organización y la designación del presidente y
los vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones habida cuenta
de los principios de la rotación de la distribución geográfica, de la
competencia necesaria y de las disposiciones del número 454.
451. (2) El presidente de la reunión de jefes de delegación se
designará de conformidad con lo dispuesto en los números 452 y 453.
452. 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante.
453. (2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el jefe de delegación de edad más avanzada.
454. 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección
del presidente, que recaerá, por lo general en una personalidad
designada por el gobierno invitante.
455. (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá
teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el
curso de la reunión mencionada en el número 450.
456. 4. En la primera sesión plenaria se procederá asimismo:
457. a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;
458. b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
459. c) A la constitución de la secretaría de la conferencia, que
estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y,
en caso necesario, por personal de la administración del gobierno
invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia
460. 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el
presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias,
dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento
interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que
se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
461. 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de conferencia y
velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias.
Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará
facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la
suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la
convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
462. 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
463. 4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión, y
podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para
recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
4. Institución de comisiones
464. 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar
los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas
comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y
subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
465. 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.
466. 3. A reserva de lo dispuesto en los números 461 y 465 se establecerán las siguientes comisiones:
467. 4. 1 Comisión de Dirección
468. a) Esta comisión estará constituida normalmente por el presidente
de la conferencia o reunión, quien la presidirá, por los
vicepresidentes y por los presidentes y vicepresidentes de las
comisiones.
469. b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión relativa al
buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de
sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al
reducido número de miembros de algunas delegaciones.
470. 4. 2 Comisión de Credenciales
471. Esta comisión verificará las credenciales de las delegaciones en
las conferencias y prestará sus conclusiones en la sesión plenaria en
el plazo que ésta especifique.
472. 4. 3 Comisión de Redacción
473. a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida
de lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las
opiniones emitidas, se someterán a la Comisión de Redacción, la cual
sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si
fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos
preexistentes que no hubieran sido modificados.
474. b) La Comisión de Redacción someterá dichos textos a la sesión
plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo
examen a la Comisión Competente.
475. 4. 4 Comisión de Control del Presupuesto
476. a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o
reunión, una Comisión de Control del presupuesto encargada de
determinar la organización y los medios que han de ponerse a
disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los
gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte
de esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen
inscribirse en ella, un representante del secretario general y, cuando
exista gobierno invitante, un representante del mismo.
477. b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto
aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión
de que se trate, la Comisión de Control del presupuesto, en
colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará
un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la
vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica
una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha
en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
478. c) La Comisión de Control del presupuesto presentará a la sesión
plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se
indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la
conferencia o reunión, así como una estimación de los gastos
resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta conferencia o
reunión;
479. d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión
plenaria, será transmitido al secretario general, con las observaciones
del pleno, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en
su próxima reunión anual.
5. Composición de las comisiones
480. 5. 1 Conferencias de Plenipotenciarios
481. Las comisiones se constituirán con delegados de los países
Miembros y con los observadores previstos en los números 344, 345 y 346
que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
482. 5. 2. Conferencias administrativas
483. Las comisiones se constituirán con delegados de los países
Miembros y con los observadores y representantes previstos en los
números 354 a 358 que lo soliciten o que sean designados por la sesión
plenaria.
484. 6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones
485. El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de
los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se
constituyan.
7. Convocación de las sesiones
486. Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación
suficiente en el local de la conferencia.
8. Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.
487. La sesión plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con
anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la
sección 4 de este reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria
podrá tratar directamente cualquier proposición.
9. Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia
488. 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la
apertura de la conferencia se remitirán al presidente de ésta o al
presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo,
podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su
publicación y distribución como documentos de la conferencia.
489. 2. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin
la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
490. 3. El presidente de la conferencia, de una comisión, de una
subcomisión o de un grupo de trabajo podrá presentar en cualquier
momento proposiciones para acelerar el curso de los debates.
491. 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.
492. 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión,
subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si
las proposiciones o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse
verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución
en las condiciones previstas en el número 488.
493. (2) En general, el texto de toda proposición importante que deba
someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de
la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio
antes de la discusión.
494. (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las
proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 488, las asignará
a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
495. 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en
sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que se haya
presentado durante la conferencia, y exponer los motivos en que la
funda.
10. Requisitos para la discusión y votación de las proposiciones y enmiendas
496. 1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que
haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia,
o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento
de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra
delegación.
497. 2. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a votación una vez discutida.
11. Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas
498. Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda,
incumbirá a la delegación interesada velar por que se estudie.
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria
499. 12.1 Quórum.
500. Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se
hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las
delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.
501. 12.2. Orden de las deliberaciones
502. (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán
para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por
indicar la representación que ejercen.
503. (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,
distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias
para facilitar la comprensión de su pensamiento.
504. 12.3. Mociones y cuestiones de orden
505. (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá
formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando
lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el
presidente, de conformidad con este reglamento interno. Toda delegación
tendrá el derecho de apelar contra la decisión presidencial, pero ésta
se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las
delegaciones presentes y votantes se oponga.
506.2 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá,
en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
507. 12.4. Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
508. La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden que tratan los números 505 y 506, será la siguiente:
509. a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente
reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
510. b) Suspensión de la sesión;
511. c) Levantamiento de la sesión;
512. d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
513. e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;
514. f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
515. 12.5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
516. En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la
suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se
funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá
la palabra a dos oradores, que se opongan a dicha moción, para
referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será
sometida a votación.
517. 12.6. Moción de aplazamiento del debate
518. Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el
aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal
moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres
oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de
la moción, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.
519. 12.7. Moción de clausura del debate
520. Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre
del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el
uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción,
después de lo cual dicha moción será sometida a votación. Si se acepta
la moción, el presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo
debate fue objeto de la moción de clausura.
521. 12.8. Limitación de las intervenciones
522. (1) La sesión plenaria podrá establecer, eventualmente, el número
y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema
determinado.
523. (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
524. (3) Cuando un orador exceda el tiempo preestablecido, el
presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya
brevemente su exposición.
525. 12.9. Cierre de la lista de oradores
526. (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se
dé lectura de la lista de oradores inscriptos; incluirá en ella a
quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento del
pleno podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo
considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste
cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de
oradores.
527. (2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará clausurado el debate.
528. 12. 10. Cuestiones de competencia
529. Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán
resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que
se debate.
530. 12. 11. Retiro y reposición de mociones
531. El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.
Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá
presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya
cualquier otra delegación.
13. Derecho de voto
532. 1. La delegación de todo Miembro de la Unión debidamente
acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia,
tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 2.
533. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el art. 67.
14. Votación
534. 14.1. Definición de mayoría
535. (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
536. (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
537. (3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
538. (4) A los efectos de este reglamento, se considerará "delegación
presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
539. 14.2. No participación en una votación
540. Las delegaciones presentes que no participen en una votación
determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella,
no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en
el sentido del número 500, ni como abstenidas desde el punto de vista
de la aplicación de las disposiciones del número 544.
541. 14.3. Mayoría especial
542. Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el art. 1.
543. 14.4. Abstenciones de más del cincuenta por ciento
544. Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos
registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto
en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no
se computarán las abstenciones.
545. 14.5. Procedimiento de votación
546. (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
547. a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la
votación nominal por orden alfabético, en virtud de b) o la votación
secreta, en virtud de c);
548. b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros presentes y con derecho a voto;
549. 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y
con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha
solicitado una votación secreta en virtud de c); o
550. 2. Si el procedimiento a) no da lugar a una mayoría clara;
551. c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de
la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con
derecho de voto.
552. (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay
alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la
votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de
votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a
votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación,
proclamará sus resultados.
553. (3) En los casos de votación secreta, la secretaría adoptará, de
inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del
sufragio.
554. (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se
dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
555. 14.6. Prohibición de interrumpir una votación iniciada
556. Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto
si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que
aquélla se realizara. La cuestión de orden no podrá incluir la
modificación de la votación en curso o un cambio del fondo de asunto
sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del
presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la
proclamación de sus resultados por el presidente.
557. 14.7. Fundamentos del voto
558. Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
559. 14.8. Votación por partes.
560. (1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición
si su autor lo solicitase, si el pleno lo estimara oportuno o si el
presidente, con la aprobación del autor, lo propusiera. Las partes de
la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva
votación de conjunto.
561. (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
562. 14.9 Orden de votación sobre proposiciones concurrentes
563. (1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto,
la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan
sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro orden
distinto.
564. (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la proposición siguiente.
565. 14.10 Enmiendas
566. (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que
solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la
proposición original.
567. (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado
la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición.
568. (3) Ninguna propuesta de modificación que el pleno juzgue
incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
569. 14.11. Votación de enmiendas
570. (1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.
571. (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se
pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del
texto original; si esa enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría,
se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también
se aparte en mayor grado de la proposición considerada y este mismo
procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga
la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas
las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se
pondrá a votación la propuesta original.
572. (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.
573. 14.12. Repetición de una votación
574. (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una
conferencia o de una reunión, no podrá someterse de nuevo a votación
dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte
de una proposición o una modificación ya decidida en otra votación.
Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de
votación elegido.
575. (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación
una parte de una proposición o una enmienda, a menos que se cumplan las
dos condiciones siguientes:
576. a) La mayoría de los Miembros con derecho a voto así lo solicite; y
577. b) Medie al menos un día de reunión entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.
15. Comisiones y subcomisiones
Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación
578. 1. El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá
atribuciones similares a las que la sección 3 del presente reglamento
interno concede al presidente de la conferencia.
579. 2. Las normas de deliberación instituidas en la sección 12 del
presente reglamento interno para las sesiones plenarias, también serán
aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con
excepción de lo estipulado en materia de quórum.
580. 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento
interno también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en
toda comisión o subcomisión.
16. Reservas
581. 1. En general toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
582. 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión
cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno ratifique el
convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha delegación
podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella
decisión.
17. Actas de las sesiones plenarias
583. 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la
secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución
entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, no
más de cinco días laborables después de cada sesión.
584. 2. Una vez distribuidas las actas las delegaciones podrán
presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más
breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin
perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones
durante la sesión en que se consideren dichas actas.
585. 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y
conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor
concisión posible.
586. (2) No obstante toda delegación tendrá derecho a solicitar que
conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por
ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general lo
anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de
los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de
la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la
sesión.
587. 4. La facultad conferida en el número 586 en cuanto concierne a la
inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los
casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones
588. 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y
subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría
de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones a más tardar
cinco días laborables después de cada sesión. Los resúmenes reflejarán
los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que
sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones
que se deriven del conjunto.
589. (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder
en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 586.
590. (3) La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.
591. 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar informes
parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en
forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los
estudios que se les hayan confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes
592. 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria,
sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las
delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o
al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se
darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la
secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso
contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
593. (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
594. 2 (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas
y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
595. (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada
comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
presidente.
20. Numeración
596. 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria se conservarán los
números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban
revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el
número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A",
"B", etc.
597. 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y
apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada
normalmente a la Comisión de Redacción aunque, por decisión adoptada en
sesión plenaria, podrá encomendarse al secretario general.
21. Aprobación definitiva
598. Los textos de las actas finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22. Firma
599. Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán
sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes
definidos en el art. 67, a cuyo efecto se observará el orden alfabético
de los nombres, en francés, de los países representados.
23. Comunicados de prensa
600. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los
trabajos de la conferencia sin previa autorización de su presidente.
24. Franquicia
601. Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los
miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los
órganos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el
personal de la Secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán
derecho a la franquicia postal, de telegramas así como a la franquicia
telefónica y télex, que el gobierno del país en que se celebre la
conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y
con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
CAPITULO XII
Disposiciones diversas
ARTICULO 78
Idiomas
602. 1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los
Comités Consultivos Internacionales y de su Consejo de Administración
podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los
números 120 y 127:
603. a) Cuando se solicite del secretario general o del jefe del órgano
permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo
oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o
apoyado la petición.
604. b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción
oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el número
127.
605. (2) En el caso previsto en el número 603, el secretario general o
el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en la
medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se
comprometan previamente reembolsar a la Unión el importe de los gastos
consiguientes.
606. (3) En el caso previsto en el número 604, la delegación que lo
desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia
lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados
en el número 127.
607. 2. Todos los documentos aludidos en los números 122 y 126 del
convenio podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a
condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a
sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y
publicación en el idioma de que se trate.
ARTICULO 79
Finanzas
608. 1. (1) Los Miembros comunicarán al secretario general, seis meses
antes, por lo menos, de la entrada en vigor del convenio, la clase
contributiva que hayan elegido.
609. (2) El secretario general notificará esta decisión a los Miembros.
610. (3) Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro
del plazo previsto en el número 608 conservarán la clase contributiva
que hayan elegido anteriormente.
611. (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
612. 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una
contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
613. (2) En caso de denuncia del convenio por un miembro, la
contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta
efecto la denuncia.
614. 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de
cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el
tipo de un 3 % (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses
y de un 6 % (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.
615. 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones
de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos
científicos o industriales y organizaciones internacionales.
616. a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los
organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los
gastos de los Comités Consultivos Internacionales en cuyos trabajos
hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de
explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las
conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o
hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 358;
617. b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago
de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido
admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exime como
medida de reciprocidad;
618. c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones
internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las
conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 616 y
617, elegirán libremente en la escala que figura en el número 111 del
convenio, la clase de contribución con que participarán en el pago de
esos gastos, con exclusión de las clases de 1/4 y de 1/8 de unidad
reservadas a los miembros de la Unión, y comunicarán al secretario
general la clase elegida;
619. d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones
internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las
conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de
contribución superior a la que hayan adoptado anteriormente;
620. e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el convenio;
621. f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un
Comité Consultivo Internacional, deberá abonarse la contribución hasta
el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
622. g) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas
de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y
organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las
reuniones de los Comités Consultivos Internacionales en cuyos trabajos
hayan aceptado participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva
de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como
un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto
en el número 614;
623. h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas
de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las
conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto
en el número 358, y el de las organizaciones internacionales que
participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del
presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de
unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los
gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso
de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 614
a partir de los 60 días siguientes al envío de las facturas
correspondientes.
624. 5. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones
técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones
especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de
Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos
Miembros, grupos, organizaciones, etcétera.
625. 6. El secretario general, en colaboración con el Consejo de
Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a
particulares procurando que los gastos de reproducción y distribución
queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
626. 7. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de
capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a
préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente
por el Consejo de Administración sobre la base de las necesidades
previstas. Al final de cada ejercicio económico, todos los créditos
presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la
cuenta de provisión. Pueden verse más detalles sobre esta cuenta en el
reglamento financiero.
ARTICULO 80
Responsabilidades de las conferencias administrativas y las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales en materia
financiera
627. 1. Antes de adoptar proposiciones que tengan repercusiones
financieras, las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias
de los Comités Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las
previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas
proposiciones no entrañan gastos superiores a los créditos de que el
Consejo de Administración puede disponer.
628. 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia
administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo
Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos
por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede
disponer.
ARTICULO 81
Establecimiento y liquidación de cuentas
629. 1. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de
explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
630. 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se
refiere el número 629 se establecerán de acuerdo con las disposiciones
de los reglamentos administrativos a menos que se hayan concertado
arreglos particulares entre las partes interesadas.
ARTICULO 82
Arbitraje: procedimiento
(Véase el art. 50)
631. 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el
procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición del
arbitraje.
632. 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser
confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de
un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de
arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el
arbitraje será confiado a los gobiernos.
633. 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no
podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni
tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al
servicio de alguno de ellos.
634. 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de
gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no sean parte en la
controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.
635. 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el
plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje.
636. 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos
partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses
comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al
procedimiento previsto en los números 634 y 635.
637. 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un
tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no
gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones
señaladas en el número 633, y deberá ser, además, de nacionalidad
distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo
sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer
árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la
Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
638. 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su
controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo,
también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario
general que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.
639. 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el procedimiento que deberá seguirse.
640. 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las
partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros
la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será
definitiva y obligará a las partes.
641. 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con
motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de
arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por
igual entre los litigantes.
642. 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.
CAPITULO XIII
Reglamentos administrativos
ARTICULO 83
Reglamentos administrativos
643. Las disposiciones del convenio se completan con los reglamentos administrativos siguientes:
- Reglamento telegráfico.
- Reglamento telefónico.
- Reglamento de radiocomunicaciones.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el convenio
en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en
la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará
fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a
cada uno de los países signatarios.
En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.
Pour la République Démocratique D'Afghanistan:
Mohammad Aslam Watanjar. -- Mohammad Zareen Karimi. -- Khowaje Aga Sharar -- Azizullah Burhani.
Pour la République Algérienne Démocratique et Populaire:
N. Bouhired. -- M. Alí Belhadi. -- A. Hamza.
Au nom de la République Fédérale D'Allemagne:
H. Venhaus. -- J. von Vacano.
Pour la République Populaire D'Angola:
María Edith Pinto Alves. -- José Antonio Smith.
Pour le Royaume D'Arabie Saoudite:
Rabea Sadik Dahlan. -- Taher Jamel Aabed. -- Samy S. Al-Basheer Obaidulla H. Mohamed.
Pour la République Argentine:
Nicolás Joaquín Mazzaro. -- Graciela Brígida Mealla.
Marcelo Otero Masteirin. -- Antonio Ermete Cristian.
Pour L'Australie:
E. J. Wikinson. -- M. R. Ramsay. -- E. F. Sandba.
Pour L'Autriche:
Dr. Heinrich Ubleis. -- Dr. Heinrich Gartner.
Dr. Walter Kudrna. -- Dr. Kurt Hensely.
Pour la République Populaire de Bangladesh:
A. B. M. Taher. -- A. M. Rashed Chowdhury.
Pour La Barbade.
Nigel A. Barrow. -- C. M. Thompson. -- Eugene V. Fingall.
Pour la Belgique:
Vicente Georges VII ain XIII
Josef de Proft. -- Michel Gony.
Pour le Beleze:
J. F. R. Martin.
Pour la République Populaire du Bénin:
François Dossou. -- Taofiqui Bouraima. -- Alphonse D'Oliveira. --
Fidelia Azodogbehou. -- Patrice Houngavou. -- Désiré Adadja. --
Nassirou Machioundi.
Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie:
I. M. Gritsuk.
Pour la République du Botwana:
Joseph M. B. Sekete.
Pour la République Fédérative du Brésil:
Arthur Cezar Araujo Ituassu.
Pour la République Populaire de Bulgarie.
N. Krekmansky.
Pour la République du Burundi:
Pierre Claver Gahaungu. -- Zacharle Banyigezaka. -- Tharcisse Nyanwana.
Pour la République-Unie du Caméroun:
P. Kamga Nitké. -- J. Jipguep. -- H. Djovaka. -- V. Vega.
Pour le Canada:
Alain Gourd. -- John A. Gilbert.
Pour la République du Cap-vert:
María Edith Pinto Alves.
Pour la République Centrafricaine
Commandant Emmanuel Mokalo. -- Jean Gyrille Kounkou. -- Dominique
Vidakaun. -- Joseph Kondaques. -- Josué Yongaro. -- Simon Kossignou.
Pour le Chili:.
Julio Sergio Polloni Pérez. -- Miguel L. Pizarro
Aragonés. -- Sergio A. Angellotti Cádiz. -- Sergio Ossa Arangua.
Pour la République Populaire de Chine:
Li Yukui. -- Liu Yuan.
Pour la République de Chypre:
Andreas G. Skarparis.
Pour L'Etat de la Cité du Vatican.
Monseigneur P. Pham Van Thuong. -- Antonio Stefanizzi.
Pour la République de Colombie:
Héctor Charry Samper. -- Orlando Gallo Suárez.
Pour la République Populaire du Congo:
Bernard Balounda. -- Isidore N'Dongabeka. -- Florentin Bouckacka. -- Julien Boukambou Miakamique.
Pour la République de Corée:
Suk Jao Kang.
Pour le Costa Rica:
Miguel León Soler. -- Marco T. Delgado Mora.
Pour la République de Côte D'Ivoire:
Kouessi Apete. -- Yapo Samson Brou. -- Leon Aka Benny. -- Kouassi Bul. -- Julienne Kofft. -- Oumar Dicoh.
Pour Cuba:
Fernando Galindo Castellanos.
Pour le Danemark:
Hans Jespersen. -- J. F. Pedersen. -- Jorn Jensby.
Pour la République Arabe D'Egypte:
Mohamed Wagdi Abdei Hamid. -- Ibrahim Fathi Hassan Khattab. -- Olfat Abedelhai Abdel Hamid Shawkat.
Pour la République De El Salvador
Miguel León Soler. -- Marco T. Delgado Mora.
Pour L'Espagne:
Nelson Ruiz Coral. -- Gabriel Bernal Gómez.
F. Molina Negro. -- J. M. Novillo.
Pour les Etats-Unis D'Amérique:
Michael R. Gardner. -- Francis Urbany. -- Kalmann Schaefer.
Pour L' Ethiopie:
Hugidaychu Girmaw. -- Gabrechristo Seyoum. -- Abebe Goshu. -- Alemseged Degefa.
Pour Fidji:
G. H. Railton.
Pour la Finlande:
Pekka Tarjanne. -- Jorna Nikkila.
Pour la France:
Yves Plattard. -- Michel Touten. -- Marie Huet.
Pour la République Gabonaise:
Dominique Hellahondo. -- Nestor Tchimina. -- Aaron Nguema Allogo. -- Jules Legnongo. -- Fabien Mbeng Ekogha.
Pour la République de Gambie:
Assane Ndiaye.
Pour le Ghana:
Peter Tetteh Debrah. -- John Kofi Gyimah.
Pour La Grèce:
Alexandre G. Afendollis. -- Vassilig Cassapogiou
Pour la Grenade:
Fennis Augistine. -- Ray Smith.
Pour la République de Guatemala:
Rafael A. Lemus M.
Pour la République Populaire Révolutionnaire de Guinée:
Alafe Kourouma. -- Mamadou Saliou Diallo. -- Kadio Kolon Fofana. -- M. Falilou Bah.
Pour la République de Guinée Equatoriale:
Demetrio Elo Ndong Nsefuml. -- Emilio Mangas Oyano Meye. -- Cristobal Ndong Mba Ayang.
Pour le Guyana:
Kenneth R. Shortt. -- Ronald Case.
Pour la République de Haute-Volta:
Gabriel Semporé. -- Gaston Zongo. -- Augustine Balima.
Pour la République Populaire Hongroise:
Ferenc Valter.
Pour la République de L'Inde:
T. V. Srirangan. -- M. K. Rao. -- P. K. Garg. -- V. S. Seshadri.
Pour la République D'Indonésie:
R. Soepangat. -- R. Wikanto. -- Arnald Ph Djiwatampa. -- S. Soegiharto.
-- Nazaruddin Nasation. -- P. Sartono. -- Muntoyo Hadisuwarno. -- S. A.
Josin.
Pour la République Islamique D'Iran:
Sayed Mostafa Safavi.
Pour la République L'Iraq:
Alí M. Abdulah Shaban. -- Jawad Abdul Amin Khaki.
Dr. Amer Jomard.
Pour L'Irlande:
H. E. Michael G. Greene. -- F. G. McGovern. -- P. M. Ocionnaith.
Pour L'Islande:
Jón A. Skulason.
Pour L'Etat D'Israel:
M. Shakkéd. -- Uri M. Gordon. -- G. Rosenheimer.
Pour L'Italie:
Marcello Serafini.
Pour La Jamaïque:
P. D. Gross.
Pour Le Japon:
Teruo Kosugi. -- Moriya Koyama. -- Mitsuo Kojima. -- Toshiro Takahashi.
Pour le Royaume Hachémite de Jordanie:
Eng M. Dabbas.
Pour la République du Kenya:
Hon Henry Kiprova Arap Kosgey.
Pour L'Etat du Koweit:
Abdulla M. Al Sabef. -- Salman Y. Al Roomi. -- Ahemad R. Al Humaida. -- Adei A. Al Ebrahim.
Pour le Royaume du Lesotho:
M. Mathibelt. -- F. M. Ramakoaj.
Pour le Liban:
Maurice Habib Ghazai.
Pour la Jamahiriya Arabe Libyenne Populaire et Socialiste:
Zakaria Ahmed Fahmi El Hammali. -- Alí Mohammed Selem Enayli. -- Mohamed Saleh Alsabey. -- Mohamed Abulgassem Ghawi.
Pour la Principauté de Liechtenstein:
M. Apothéloz. -- J. Manz.
Pour le Luxembourg:
Charles Dondelinger.
Pour la République Démocratique de Madagascar:
Pascal Ratovondrahona. -- Bernard Rabenore.
Pour la Malaisie:
Mohamed Bin Darus. -- Chan Yan Choong.
Pour le Malawi:
Jasper Antoine Mbekcani. -- James Chidambo Kamfose. -- Ewen Sangter Hiwa.
Pour la République des Maldives:
Hassan Mahir.
Pour la République du Mali:
Mamadou Ba.
Pour le Royaume du Maroc:
Mohamed Mouhcine. -- Mohamed Meziati. -- Hassan Lebbadi. -- Admed Khaouja.
Pour la République Islamique de Mauritanie:
Ousmane Saidou Sow.
Pour le Mexique:
Enrique Buj Flores.
Pour Monaco:
Etienne Franzi.
Pour la République Populaire de Mongolie:
D. Garam-Ochir. -- L. Balganshosh. -- L. Nalsagdorj.
Pour la République Populaire du Mozambique:
Smart Edward Katawala.
Pour le Népal:
Ram Prasad Sharma.
Pour le Nicaragua:
Dr. Norman Lacayo Remer. -- Ing. Augusto Gómez Romero.
Pour la République du Niger:
Dandare Nameova. -- Idrissa Ibrahim. -- Mounkaila Moussa. -- Hamani Kindo Hassane.
Pour la République Fédérale du Nigeria:
Nuhu Mohammed. -- Stephen Jerry Okafor Mbanefo. -- Idris Ola Lediju. --
Shehu Adebayo Nasiru. -- Kelunde Ayoola Fadahunsi. -- John Adebayo
Lateja. -- Albert Adebayo Beecroft.
Pour la Norvège:
Kjell Holler. -- Ivar Moklobust. -- Per Mortensen. -- Arne Boc.
Pour la Nouvelle-Zélande:
D. C. Rose. -- A. Turpie. -- C. W. Singleton. -- W. J. Gray.
Pur le Sultanat D'Oman:
H. El Karím Ahmed Al Haremi.
Pour la République de L'Ouganda:
Hon. Akena P'Ojok. -- S. Eliphaz K. Mbabaali. -- Barnabas L. Kato.
Pour la République Islamique du Pakistan:
Abdullah Khan.
Pour la Paponasie Nouvelle-Guinée:
D. P. Kamara. -- K. Maitava. -- G. H. Railton.
Pour la République du Paraguay:
Raúl Fernández Gagliardone. -- Jalei García.
Pour le Royanme des Pays - Bas:
Philippas Leenman.
Pour le Pérou:
Carlos A. Romero Sanjines. -- Roberto Kanna Uesti.
Pour la République des Philippines:
Ceferino S. Carreón.
Pour la République Populaire de Pologne:
León Kolatkowski.
Pour le Portugal:
Afonso de Castro. -- José Antonio Da Silva Gomes. -- João Versiceg.
Pour I'Etat du Qatar:
Fuad Abbas. -- Ibrahim a al Mahmaod.
Pour la République Arabe Syrienne:
Eng. M. R. Al Kurdi. -- Eng. M. Obeid. -- Eng. A. M. Naffakh.
Pour la République Démocratique Allemande:
Dr. Manfred Calov.
Pour la République Socialiste Soviétique D'Ukraine:
Vladimir Delikatnyi.
Pour la République Socialiste de Roumanie:
I. Tánase.
Pour le Royaume-Uni de Grande-Bretagne et D'Irlande du Nord:
J. H. M. Solomon. -- A. Marshall. -- J. F. R. Martín.
Pour la République Rwandaise:
Jean Kajyibwami. -- Assumani Bizimana.
Pour la République de Saint-Marin:
Pietro Giacomini.
Pour la République du Sénégal:
Assane Nillaye. -- Melnoudes Semoura. -- Merle-Joanne Ndvige. -- León
Día. -- Assane Guepe. -- Souleiman Mbayealioune Badana Kebe Guila
Thiam. -- Mamadou Ndiaye.
Pour la République de Singapour:
Limchoon Sai.
Pour la République Démocratique Somalie:
H. E. Abdukahaman Hussein Mohamoud. -- Abdulkadir Mohamoud Walayo.
Pour la République Démocratique du Soudan:
Adalla Sirag Redin. -- Hassan Babiker Mohamed. -- Awad Babiker Abdelgadir. -- Mahomud Tamtm.
Pour la République Socialiste Démocratique de Sri Lanka:
Ambalacarnar Shanmugarajah.
Pour la Suède:
Tony Hagstrom. -- T. Larsson. -- Arne Ráberg.
Pour la Confédération Suisse:
M. Apothéloz. -- G. Dupuis. -- J. Manz. -- Th. Mocckli-Pelet. -- P. L. Galli.
Pour la République du Suriname:
Johan Ricardo Neede.
Pour le Royaume du Swaziland:
Victor Sydney Leibbrandt. -- John Selby Sikhondze. -- Basilio Fanukwente Manana. -- James Penzie
Mbayiyane Mhalanga.
Pour la République-Unie de Tanzanie:
J. A. Msambichaka. -- Charles Kazuka. -- Abdulla H. Khamis. -- W. J. G. Maliya.
Pour la République Socialiste Tchécoslovaque:
Michael Ondrejka.
Pour la Thailande:
Suchart P. Sakorn. -- Kanes Schmarakkul. -- Manote Mitrsomwang. -- Widhya Bhoolsuwan.
Pour la République Togolaise:
A. Do Aithnard. -- Kouma Sethi Nenonene. -- Kossivi Ayikoe. -- K. Hinvi Edjossan. -- Mahama Boukari.
Pour le Royaume des Tonga:
D. C. Rose. -- A. Turpie.
C. W. Singleton. -- W. J. Gray.
Pour la Tunisie:
Brahim Khouadja. -- Bechir Gueblaoui. -- Raouf Chkir. -- Mohamed Ezzedine. -- Chedly Helal.
Pour la Turquie:
Ahmet Akyanao. -- A. Munir Cagavi. -- Enver lbek.
Pour L'Union des Républiques Socialistes Soviétiques:
Y. Zoubarev.
Pour la République Orientale de L'Uruguay:
Gilberto L. Verdier. -- Luis M. Melide.
Pour la République du Venezuela:
Luis Manuel Leañez Lugo. -- Héctor Miguel Palma Núñez. -- María Elena
Rodríguez C. -- Abraham Eduardo Mizrahi R. -- Carlos Julio Martínez G.
-- Carlos A. Sánchez. -- Miguel León Castro.
Pour la République Socialiste du Viet Nam:
Truong Van Thoan.
Pour la République Arabe du Yémen:
Abdulla Alí A-Khourabi.
Pour la République Démocratique Populaire du Yémen:
Kamai Abdulrahim.
Pour la République Socialiste Fédérative de Yugoslavie:
Vucic Cagorovic.
Pour la République du Zaire:
Ndezc Matabaro. -- Lutula Elonga.
Pour la République de Zambie:
H. E. Musonda Justin Chimba. -- Thomas Nelson Chimyonga.
Pour la République du Zinbabwe:
Dr. Naomi Nhiwatiwa. -- Raymond Mutambirwa. -- Abniel Whendero. -- Chemist Siziba. -- Davis Dauramanzi.
Anexo I
(Véase el número 3)
Afganistán (República Democrática del)
Albania (República Popular Socialista de)
Argelia (República Argelina Democrática y Popular)
Alemania (República Federal de)
Angola (República Popular de)
Arabia Saudita (Reino de)
Argentina (República)
Australia
Austria
Bahamas (Commonwealth de las)
Bahrein (Estado de)
Bangladesh (República Popular de)
Barbados
Bélgica
Belice
Benin (República Popular de)
Bielorrusia (República Socialista Soviética de)
Birmania (República Socialista de la Unión de)
Bolivia (República de)
Botswana (República de)
Brasil (República Federativa del)
Bulgaria (República Popular de)
Burundi (República de)
Camerún (República Unida de)
Canadá
Cabo Verde (República de)
Centroafricana (República)
Chile
China (República Popular de)
Chipre (República de)
Ciudad del Vaticano (Estado de la)
Colombia (República de)
Comoras (República Federal Islámica de las)
Congo (República Popular del)
Corea (República de)
Costa Rica
Costa de Marfil (República de la)
Cuba
Dinamarca
Djibouti (República de)
Dominicana (República)
Egipto (República Arabe de)
El Salvador (República de)
Emiratos Arabes Unidos
Ecuador
España
Estados Unidos de América
Etiopía
Fiji
Finlandia
Francia
Gabonesa (República)
Gambia (República de)
Ghana
Grecia
Granada
Guatemala (República de)
Guinea (República Popular Revolucionaria de)
Guinea-Bissau (República de)
Guinea Ecuatorial (República de)
Guyana
Haití (República de)
Alto Volta (República del)
Honduras (República de)
Húngara (República Popular)
India (República de la)
Indonesia (República de)
Irán (República Islámica del)
Iraq (República del)
Irlanda
Islandia
Israel (Estado de)
Italia
Jamaica
Japón
Jordania (Reino Hachemita de)
Kampuchea Democrática
Kenya (República de)
Kuwait (Estado de)
Laos (República Democrática Popular)
Lesotho (Reino de)
Líbano
Liberia (República de)
Libia (Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista)
Liechtenstein (Principado de)
Luxemburgo
Madagascar (República Democrática de)
Malasia
Malawi
Maldivas (República de)
Malí (República de)
Malta (República de)
Marruecos (Reino de)
Mauricio
Mauritania (República Islámica de)
México
Mónaco
Mongolia (República Popular de)
Mozambique (República Popular de)
Namibia
Nauru (República de)
Nepal
Nicaragua
Níger (República del)
Nigeria (República Federal de)
Noruega
Nueva Zelandia
Omán (Sultanía de)
Uganda (República de)
Pakistán (República Islámica del)
Panamá (República de)
Papua Nueva Guinea
Paraguay (República del)
Países Bajos (Reino de los)
Perú
Filipinas (República de)
Polonia (República Popular de)
Portugal
Qatar (Estado de)
República Arabe Siria
República Democrática Alemana
República Popular Democrática de Corea
República Socialista Soviética de Ucrania
Rumania (República Socialista de)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rwandesa (República)
San Marino (República de)
Santo Tomé y Príncipe (República Democrática de)
Senegal (República del)
Sierra Leona
Singapur (República de)
Somalí (República Democrática)
Sudán (República Democrática del)
Sri Lanka (República Socialista Democrática de)
Sudafricana (República)
Suecia
Suiza (Confederación)
Suriname (República de)
Swazilandia (Reino de)
Tanzania (República Unida de)
Chad (República del)
Checoslovaca (República Socialista)
Tailandia
Togolesa (República)
Tonga (Reino de)
Trinidad y Tobago
Túnez
Turquía
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Uruguay (República Oriental del)
Venezuela (República de)
Viet Nam (República Socialista de)
Yemen (República Arabe del)
Yemen (República Democrática Popular del)
Yugoslavia (República Socialista Federativa de)
Zaire (República del)
Zambia (República de)
Zimbabwe (República de)
ANEXO 2
Definición de algunos términos empleados en el convenio y en los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Nota de la Secretaría General
Las definiciones se han clasificado por orden alfabético francés. Para
facilitar su consulta, se indican a continuación por orden alfabético
español junto con el número de referencia correspondiente:
- Administración -- 2002
- Correspondencia pública -- 2004
- Delegación -- 2005
- Delegado -- 2006
- Empresa privada de explotación -- 2008
- Empresa privada de explotación reconocida -- 2009
- Experto -- 2007
- Interferencia perjudicial -- 2003
- Observador -- 2010
- Radiocomunicación -- 2011
- Servicio de radiodifusión -- 2012
- Servicio internacional -- 2013
- Servicio móvil -- 2014
- Telecomunicación -- 2015
- Telefonía -- 2021
- Telegrafía -- 2020
- Telegrama -- 2016
- Telegramas de servicio -- 2017
- Telegramas privados -- 2019
- Telegramas y conferencias telefónicas de Estado -- 2018.
Definición de algunos términos empleados en el convenio y en los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
2001. A los efectos del presente convenio, los términos siguientes
tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
2002. Administración: Todo departamento o servicio gubernamental
responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio
internacional de telecomunicaciones y de sus reglamentos.
2003. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios
de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o
impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado
de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.
2004. Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar
para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
2005. Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo
país.
Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma
que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de
delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas
privadas de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas
que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
2006. Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la
Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente
al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una
conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo
Internacional.
2007. Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional,
científico o industrial autorizado por el gobierno o la administración
de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de
un Comité Consultivo Internacional.
2008. Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que,
sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de
telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación
internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal
servicio.
2009. Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada
de explotación que responda a la definición precedente y que explote un
servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual
impongan las obligaciones; previstas en el art. 44 del convenio el
Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación,
o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un
servicio de telecomunicación en su territorio.
2010. Observador: Persona enviada:
-- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones
Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica o una
organización regional de telecomunicaciones para participar con
carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una
conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo
Internacional.
-- Por una organización internacional para participar con carácter
consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un
Comité Consultivo Internacional.
-- Por el gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional.
De conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.
2011. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
2012. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de
otro género.
2013. Servicio internacional: Servicio de intercomunicación entre
oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que
se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.
2014. Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
2015. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
2016. Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía
para su entrega al destinatario. Este término comprende también el
radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos del número 83 del convenio, la palabra
"radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas
por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a
los 3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
2017. Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:
a) Las administraciones;
b) Las empresas privadas de explotación reconocidas;
c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas;
d) Las administraciones y las empresas privadas de explotación
reconocidas, por una parte y el secretario general de la Unión, por
otra.
Y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.
2018. Telegramas y conferencias telefónicas de Estado: Telegramas y
conferencias telefónicas procedentes de una de las siguientes
autoridades:
- Jefe de un Estado;
- Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;
- Comandantes en jefe de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas;
- Agentes diplomáticos o consulares;
- Secretario general de las Naciones Unidas, jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
- Corte Internacional de Justicia.
Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.
2019. Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.
2020. Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las
informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la
llegada en forma de documento gráfico: Estas informaciones pueden
representarse en ciertos casos en otra forma o registrarse para una
utilización ulterior.
2021. Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.
Nota: Un documento gráfico es un soporte de información en el cual se
registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen
fija, y que es posible clasificar y consultar.
ANEXO 3
(Véase el art. 39)
Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Preámbulo
En virtud de las disposiciones del art. 57 de la Carta de las Naciones
Unidas y del art. 26 del convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947: Las Naciones Unidas y la
Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo la Unión,
como la institución especializada encargada de adoptar de conformidad
con su acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento
de los fines señalados en la misma.
ARTICULO II
Representación recíproca
1. La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar
representantes para participar, sin derecho a voto, en las
deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y
Administrativas de la Unión, igualmente será invitada, previo debido
acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones
de Comités Consultivos Internacionales o a cualesquiera otras
convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la
discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas.
2. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de
consulta sobre asuntos de telecomunicaciones.
3. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las
sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del
Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin
derecho a voto en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden
del día en los que la Unión pueda estar interesada.
4. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las
sesiones de las comisiones principales de la Asamblea General en las
que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a
participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
5. La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros
de la Asamblea General del Consejo Económico y Social y de sus
comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas
exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las
exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán
distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.
ARTICULO III
Inclusión de asuntos en el orden del día
Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día
de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las
reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan
las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones,
así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden
del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás
órganos de la Unión.
ARTICULO IV
Recomendaciones de las Naciones Unidas
1. La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de
facilitar el logro de los objetivos previstos en el art. 55 de la
Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y
el poder que le confiere el art. 62 de la Carta para efectuar o
promover estudios o informes sobre problemas internacionales de
carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y
para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones
especializadas, competentes; teniendo en cuenta, asimismo, que los
arts. 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben
formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas
instituciones especializadas y los principios generales en que se
inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo
antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas
recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de las
Naciones Unidas.
2. La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de las
Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las
recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a
su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la
Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones
o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se
derive.
3. La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse
necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las
actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones
Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en
todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para
facilitar esta coordinación y en suministrar cuantos informes se
revelen necesarios para el logro de tales fines.
ARTICULO V
Intercambio de informaciones y de documentos
1. Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para
garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones
Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido
posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades
de cada una de ellas.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente:
a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades;
b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes
especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan
dirigirle;
c) El secretario general de las Naciones Unidas se pondrá en relación
con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para
facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un
interés particular.
ARTICULO VI
Asistencia a las Naciones Unidas
La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus
organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia
que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente
en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no
son Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO VII
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia
1. La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de
Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación
del art. 34 del estatuto de dicha Corte.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a
solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos
sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su
competencia y no conciernan a las relaciones mutuas de la Unión con la
Organización de las Naciones Unidas o con las demás instituciones
especializadas.
3. La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración,
actuando en virtud de autorización de la Conferencia de
Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la
Corte.
4. Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte
Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y
Social.
ARTICULO VIII
Disposiciones concernientes al personal
1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el
personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el
fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de
empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y
facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte
para la mejor utilización de sus servicios.
2. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
ARTICULO IX
Servicios estadísticos
1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores
esfuerzos para lograr la máxima colaboración, eliminar toda
concurrencia innecesaria en sus actividades y utilizar con la mayor
eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis,
publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos.
Asimismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible
de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los
gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones.
2. La Unión reconoce a la Organización de las Naciones Unidas como el
organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar,
perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines
generales de las organizaciones internacionales.
3. La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión como el
organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar,
perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su
competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de las
Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan
ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el
perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Corresponderá a
la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de
establecer sus documentos de servicio.
4. Con el fin de establecer un centro de información estadística para
uso general, los datos que se suministran en la Unión para
incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se
pondrán, en lo posible, a disposición de la Organización de las
Naciones Unidas cuando ésta así lo solicite.
5. Los datos que reciba la Organización de las Naciones Unidas para
incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes
especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta y
en la medida en que sea posible y oportuno.
ARTICULO X
Servicios administrativos y técnicos
1. A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los
recursos disponibles, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión
reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación
de servicios que puedan hacerse competencia o cuyos trabajos sean
análogos y de consultarse a este respecto en caso necesario.
2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán
conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de
los documentos oficiales.
ARTICULO XI
Disposiciones relativas al presupuesto
1. El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será
transmitido a la Organización de las Naciones Unidas al mismo tiempo
que a los Miembros de la Unión. La Asamblea General podrá hacer
recomendaciones a la Unión a este respecto.
2. La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar
sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o de
cualquiera de sus comisiones, cuando el presupuesto de la Unión se
halle en discusión.
ARTICULO XII
Provisión de fondos para servicios especiales
1. Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes
especiales o de estudios, presentada por la Organización de las
Naciones Unidas conforme al art. VI o a otras disposiciones del
presente acuerdo, la Unión se viera obligada a realizar importantes
gastos suplementarios, las partes se consultarán para determinar la
forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa
posible.
2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión se consultarán
igualmente para adoptar disposiciones que estimen equitativas para
cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos
o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por
la Organización de las Naciones Unidas a petición de la Unión.
ARTICULO XIII
Salvoconductos de las Naciones Unidas
Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho a utilizar los
salvoconductos de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos
especiales que celebren el secretario general de las Naciones Unidas y
las autoridades competentes de la Unión.
ARTICULO XIV
Acuerdos entre instituciones
1. La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la
naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión
y cualquier otra institución especializada, organismo
intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en
comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.
2. La Organización de las Naciones Unidas conviene en informar a la
Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado
por cualesquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones
que puedan interesar a la Unión, y en comunicarle, asimismo, los
detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.
ARTICULO XV
Enlace
1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en las
disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a
mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su
intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin.
2. Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente
acuerdo se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la
Unión y la Organización de las Naciones Unidas, comprendidas sus
oficinas regionales o auxiliares.
ARTICULO XVI
Servicios de telecomunicaciones de las Naciones Unidas
1. La Unión reconoce la importancia que para la Organización de las
Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los
Miembros de la Unión en la explotación de los servicios de
telecomunicación.
2. La Organización de las Naciones Unidas se compromete a explotar los
servicios de telecomunicación que dependen de ella, ajustándose a los
términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del
reglamento anexo al mismo.
3. Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
ARTICULO XVII
Ejecución del acuerdo
El secretario general de las Naciones Unidas y la autoridad competente
de la Unión podrán concluir cuantos arreglos complementarios puedan
parecer convenientes para la aplicación del presente acuerdo.
ARTICULO XVIII
Revisión
Este acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones
Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra
parte.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor
1. El presente acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su
aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la
Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic
City, 1947.
2. A reserva de la aprobación mencionada en el apartado 1, el presente
acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947, o en una
fecha anterior si la Unión así lo decidiese.
PROTOCOLO FINAL (*)
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982)
(*) Nota de la Secretaría General. Los textos del Protocolo final están agrupados por orden cronológico de su depósito.
En el índice están clasificados según el orden alfabético de los nombres de los países.
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), los plenipotenciarios que suscriben
toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las
actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).
1
De la República Popular Revolucionaria de Guinea:
La Delegación de la República Popular Revolucionaria de Guinea reserva
para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que juzgue oportunas
para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier
otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas de otros países comprometen el
buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
2
De Francia:
La Delegación francesa reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses
en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos
de la Unión o dejen de cualquier otro modo de cumplir las disposiciones
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de
sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por
otros países causen perjuicio al buen funcionamiento de sus servicios
de telecomunicaciones.
3
De Tailandia:
La Delegación de Tailandia reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en
el caso de que cualquier país incumpla las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), o si las reservas
formuladas por otro país comprometen sus servicios de
telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de
los gastos de la Unión.
4
De la República Islámica de Mauritania:
La Delegación del Gobierno de la República Islámica de Mauritania,
acreditada ante la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), reserva para su
Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda
entrañar un aumento de su contribución para los gastos de la Unión y de
tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus servicios
de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros no
cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
5
De la República Argelina Democrática y Popular:
La Delegación de la República Argelina Democrática y Popular ante la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho
de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de
que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus
servicios de telecomunicaciones o entrañen un aumento de su
contribución al pago de los gastos de la Unión.
6
De Malasia:
La Delegación de Malasia declara:
1. Que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que
juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros
Miembros dejen de contribuir al pago de los gastos de la Unión o de que
alguno deje de cumplir en cualquier otra forma las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus
anexos o los protocolos del mismo, o si las reservas formuladas de
otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
2. Que la firma y la posible ratificación subsiguiente de dicho
convenio por el Gobierno de Malasia no es válida en lo que respecta al
Miembro mencionado en el anexo 1 bajo el nombre de Israel y no implica
en modo alguno el reconocimiento de ese Miembro.
7
De Mónaco:
La Delegación del Principado de Mónaco reserva para su Gobierno el
derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago
de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o
protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros
Miembros causen perjuicio al funcionamiento eficaz de sus servicios de
telecomunicaciones.
8
De la República Federal de Nigeria:
Al firmar el presente convenio, la Delegación de la República Federal
de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión
o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan
perjudicar de algún modo a los servicios de telecomunicaciones de la
República Federal de Nigeria.
9
De la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein:
1. Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus
Gobiernos respectivos el derecho de adoptar las medidas necesarias para
proteger sus intereses en el caso de que reservas depositadas u otras
medidas tomadas hubieran de causar perjuicio al buen funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones o dar lugar a un aumento de sus
contribuciones para el pago de las gastos de la Unión.
2. En lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), las Delegaciones de los países
mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas
en nombre de sus Administraciones al firmar los reglamentos enumerados
en el art. 83.
10
De la República Argentina:
1. Al firmar este convenio, la Delegación de la República Argentina
declara, en nombre de su Gobierno, que toda referencia en el protocolo
final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, Kenya,
1982), o en cualquier otro documento de la Conferencia a las Islas
Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo la errónea
denominación de, Islas Falkland y sus dependencias en nada afecta a los
derechos soberanos de que es titular la República Argentina sobre las
mismas.
2. La ocupación que detenta el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por la
República Argentina, llevó a que la Organización de las Naciones
Unidas, mediante las res. de la Asamblea General 2065 (XX) 3160
(XXVIII) y 31/49, invitase a ambas partes a encontrar una solución
pacífica a la disputa de soberanía sobre dichas islas e instase a las
partes a celebrar negociaciones con el fin de poner término a la
situación colonial.
3. Cabe señalar, por otra parte, que toda referencia en los mismos
documentos al llamado Territorio Antártico Británico en nada afecta a
los derechos de la República Argentina en el Sector Antártico Argentino
y que aquella mención se encuentra comprendida en el art. IV del
Tratado Antártico suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959 y
del que son signatarios la República Argentina y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte.
11
De la República de Filipinas:
La Delegación de la República de Filipinas reserva para su Gobierno el
derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus
intereses en el caso de que la falta de pago por otros Miembros de sus
contribuciones a los gastos de la Unión ocasione un aumento de su
contribución, o de que incumplan de cualquier otra forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de los anexos, protocolos o del reglamento adjuntos al
mismo o si las reservas formuladas por otros países producen cualquier
consecuencia que afecte de modo adverso los intereses de Filipinas.
12
De Barbados:
La Delegación de Barbados reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses si
algún Miembro deja de contribuir al pago de los gastos de la Unión o
incumple de cualquier otra forma las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los
protocolos del mismo, o si las reservas formuladas por otros Miembros
comprometen los servicios de telecomunicaciones de Barbados.
13
De la República de Venezuela:
La Delegación de la República de Venezuela reserva para su Gobierno el
derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses en el caso de que otros Miembros actuales o futuros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las
reservas formuladas por otros Miembros causen perjuicio al
funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones. Además,
es política internacional del Gobierno de Venezuela no aceptar el
arbitraje como medio de solución de controversias. Por el motivo,
formula sus reservas con respecto a los artículos del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que tratan sobre
esta materia.
14
De la República Socialista de Rumania:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), la Delegación de Rumania declara que el mantenimiento en estado
de dependencia de ciertos territorios a que se hace referencia en las
disposiciones del protocolo adicional III no está en conformidad con
los documentos adoptados por las Naciones Unidas sobre la concesión de
independencia a los países y pueblos coloniales, incluida la
declaración relativa a los principios del derecho internacional sobre
la relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que fue adoptada por
unanimidad por la res. 2625 (XXV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 24 de octubre de 1970 y en la cual se proclama
solemnemente la obligación de los Estados de promover la aplicación del
principio de la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a la
autodeterminación, con miras a poner un rápido fin al colonialismo.
15
De la República Socialista de Rumania:
Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la
Delegación de la República Socialista de Rumania se reserva para su
país el derecho de:
1. Tomar las medidas que estime necesarias en relación con las
consecuencias financieras que puedan derivarse de las actas finales de
la Conferencia o de las reservas formuladas por otros Estados Miembros,
incluidas las relativas a un aumento de su contribución al pago de los
gastos de la Unión.
2. Formular cualquier declaración o reserva hasta el momento de la
ratificación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982).
16
De la República Rwandesa:
La Delegación de la República Rwandesa reserva para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas necesarias para proteger sus intereses en
caso de que:
Algunos Miembros no asuman su parte de los gastos, provocando así un aumento de las contribuciones de los demás países Miembros.
Algunos Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus
anexos y de los protocolos que acompañan al mismo.
Las reservas formuladas por otras administraciones comprometan el funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones.
17
De Italia:
La Delegación de Italia declara que su Gobierno no puede aceptar
ninguna consecuencia financiera que puedan tener las reservas
formuladas por otros gobiernos que participan en la Conferencia de
Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).
Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que
estime necesaria para proteger sus intereses, en el caso de que los
Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las reservas formuladas
por otros países pongan en peligro sus servicios de telecomunicación.
18
De la República de Guatemala:
La Delegación de la República de Guatemala en la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982):
1. Reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
considere necesarias y suficientes para garantizar sus intereses en el
caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o
protocolos adjuntos, o cuando cualquier reserva formulada por otros
países pueda perjudicar sus servicios de telecomunicaciones.
2. Reserva asimismo para su Gobierno el derecho de formular cualquier
declaración o reserva hasta el momento que ratifique el convenio
(Nairobi, 1982).
19
De la República Centroafricana:
La Delegación Centroafricana ante la Conferencia de Plenipotenciarios
(Nairobi, 1982) declara que su Gobierno se reserva el derecho de tomar
cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si
algunos países Miembros de la Unión no cumplen las disposiciones de
este Convenio Internacional de Telecomunicaciones o formulan reservas
anómalas encaminadas a aumentar la contribución de su país a los gastos
de la Unión.
20
(Este número no ha sido utilizado)
21
De Malawi:
Al firmar este convenio, la Delegación de Malawi reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas estime necesarias para
proteger sus intereses si ciertos Miembros no contribuyen a los gastos
de la Unión o dejan de cumplir de otro modo las disposiciones de este
convenio, de los anexos o de los protocolos adjuntos al mismo, o si las
reservas formuladas por otros países causan perjuicios a sus servicios
de telecomunicaciones.
22
De la República Popular de Bangladesh:
La Delegación de la República Popular de Bangladesh reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para
salvaguardar sus intereses:
1. Si las reservas formuladas por otros Gobiernos Miembros de la Unión
originan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la
Unión;
2. Si otros Miembros dejan de cumplir, en la forma que sea, las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos adjuntos; o
3. Si las reservas formuladas por otros Miembros causan perjuicio al funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
23
De la República Popular del Congo:
1. Al firmar el protocolo final del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la Delegación de la República
Popular del Congo reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas
las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que ciertos Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las
disposiciones del convenio internacional de telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen
a sus servicios de telecomunicaciones.
2. La Delegación de la República Popular del Congo reserva, además,
para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que
pueda entrañar un aumento de su contribución para el pago de los gastos
de la Unión.
24
De la República de Iraq:
La Delegación de la República de Iraq declara que su Gobierno se
reserva el derecho de tomar las medidas que estime necesarias para
proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de
cumplir en cualquier forma las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos
formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones o den
lugar a un aumento en la contribución de Iraq para el pago de los
gastos de la Unión.
25
Del Líbano:
La Delegación del Líbano declara que su Gobierno se reserva el derecho
de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses si otros Miembros dejan de cumplir en cualquier forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Málaga-Torremolinos, 1973 o Nairobi, 1982) o si las reservas por ellos
formuladas comprometen el funcionamiento eficaz de los servicios de
telecomunicaciones del Líbano o entrañan un aumento de la contribución
del Líbano al pago de los gastos de la Unión.
26
De la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista:
La Delegación de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista reserva
para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias de
cualquier reserva formuladas por otros países que pueda entrañar un
aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión, y de
tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus
intereses si un Miembro incumple en alguna forma las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de sus
reglamentos.
27
De Costa Rica:
La Delegación de Costa Rica reserva para su Gobierno el derecho de:
1. No aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución a la Unión.
2. Tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus
servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no
observen las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
3. También se reserva el derecho de su Gobierno a formular las reservas
que estime oportunas a los textos que se incluyen en el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que afecten directa
o indirectamente a su soberanía.
28
Del Estado de Israel:
La Delegación del Estado de Israel, en nombre de su Gobierno, reitera
el protocolo final número XCIX del convenio de la UIT
(Málaga-Torremolinos, 1973) y declara que las partes de la res. 74 que
se refieren a Israel están basadas en afirmaciones falsas. Contienen
conclusiones de hecho y de derecho carentes de toda base práctica y
jurídica. Israel rechaza, pues, dichas partes que no sirven a los
verdaderos fines y objetivos de la UIT.
29
De la República de Indonesia:
1. La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su Gobierno a tomar:
a) Cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses,
en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1982 o de que las
reservas de otros países perjudiquen a sus servicios de
telecomunicaciones.
b) Cualquier otra medida, de conformidad con la constitución y las leyes de la República de Indonesia.
2. La Delegación de Indonesia, en nombre del Gobierno de la República
de Indonesia, declara también que no se considera obligada por el
párrafo 2 del art. 50 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
de 1982.
30
De la República Socialista Federativa de Yugoslavia:
La Delegación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia reserva para su Gobierno el derecho de:
1. Tomar las medidas que considere necesarias para proteger los
intereses de sus telecomunicaciones en el caso de que otros Miembros no
cumplan las disposiciones del presente convenio o si las reservas
formuladas por otros países causan perjuicio al buen funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones.
2. Tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de
los gastos de la Unión o si las reservas formuladas por otros países
pueden dar lugar a un aumento de su contribución para el pago de los
gastos de la Unión.
31
De la República Popular de Benin:
La Delegación de la República Popular de Benin en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las
reservas formuladas por otros miembros pongan en peligro el buen
funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o den lugar a un
aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
32
De la República Togolesa:
La Delegación de la República Togolesa reserva para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas que juzgue oportunas en el caso de que un
país no respete las disposiciones del presente convenio o si las
reservas formuladas por otros Miembros durante la Conferencia de
Plenipotenciarios (Nairobi, 1982) o en el momento de la firma o de la
adhesión causaran perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o un
aumento que estimase demasiado importante su contribución para el pago
de los gastos de la Unión.
33
De la República Oriental del Uruguay:
La Delegación de la República Oriental del Uruguay declara, en nombre
de su Gobierno, que se reserva el derecho de adoptar las medidas que
considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que
otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de sus anexos o protocolos
adjuntos, como asimismo en caso de que las reservas hechas por otros
países o el incumplimiento del convenio comprometan el buen
funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
34
De la República Democrática del Afganistán:
La Delegación de la República Democrática del Afganistán en la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho
de:
1. Tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger
sus intereses en el caso de que otros países Miembros incumplan las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos al mismo, o en el
caso de que las reservas formuladas por otros países atenten contra sus
intereses y, en especial, el buen funcionamiento de sus servicios de
telecomunicaciones.
2. No aceptar ninguna medida financiera que entrañe un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.
3. Formular reservas o declaraciones hasta que el Gobierno de la
República Democrática del Afganistán haya ratificado el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
35
Del Estado de Kuwait y del Estado de Qatar:
Las Delegaciones del Estado de Kuwait y del Estado de Qatar declaran
que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar todas las
disposiciones que consideren necesarias para proteger sus intereses en
el caso de que otros países Miembros de la Unión incumplan las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, Kenya, 1982) o en el caso de que las reservas formuladas por
otros países Miembros pongan en peligro el buen funcionamiento de sus
servicios de telecomunicaciones o entrañen un aumento de su
contribución a los gastos de la Unión.
36
Del Reino de Lesotho:
La delegación del Reino de Lesotho declara, en nombre del Gobierno de Lesotho:
1. Que no aceptará consecuencia alguna resultante de la reserva
formulada por cualquier país y se reserva el derecho de tomar las
medidas que considere apropiadas.
2. Que se reserva el derecho de tomar cuantas medidas considere
necesarias para proteger sus intereses en el caso de que cualquier otro
país no cumpliera las disposiciones del presente convenio (Nairobi,
1982), sus anexos o protocolos adjuntos o de que las reservas
formuladas por otros países perjudicasen a sus servicios de
telecomunicaciones.
37
De la República Democrática del Afganistán, de la República Argelina
Democrática y Popular, del Reino de Arabia Saudita, de la República
Popular de Bangladesh, de la República Islámica del Irán, de la
República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de
Kuwait, del Líbano, de la Jamahiriya Arabe Libia Popular Socialista, de
la República de las Maldivas, del Reino de Marruecos, de la República
Islámica de Mauritania, de la Sultanía de Omán, de la República
Islámica de Pakistán, del Estado de Qatar, de la República Arabe Siria,
de la República Democrática Somalí, de la República Democrática del
Sudán, de Túnez, de la República Arabe del Yemen, de la República
Democrática Popular del Yemen.
Las Delegaciones de los países mencionados en la Conferencia de
Plenipotenciarios (Nairobi, 1982) declaran que la firma y la posible
ratificación por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) carecen de validez con relación a
la entidad sionista que figura en el anexo 1 al mismo con el supuesto
nombre de Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.
38
De la República de Singapur:
La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el
derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar
sus intereses si algún Miembro deja de cumplir, en la forma que sea,
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos adjuntos al mismo, o si
las reservas formuladas por otros países comprometen sus servicios de
telecomunicaciones o conducen a un aumento de su contribución para el
pago de los gastos de la Unión.
39
De la República de Corea:
La Delegación de la República de Corea reserva para su Gobierno el
derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus
intereses en el caso de que algún Miembro no contribuya al pago de los
gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del convenio
internacional de telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos,
protocolos o reglamentos adjuntos al mismo, o si las reservas
formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de
telecomunicaciones.
40
De la República del Senegal:
En el momento de proceder a la firma del presente convenio, la
delegación de la República del Senegal declara en nombre de su Gobierno
que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros
Gobiernos en la presente Conferencia que originen un aumento de su
contribución al pago de los gastos de la Unión.
Por otra parte, la República del Senegal se reserva el derecho de tomar
todas las medidas que juzgue útiles para salvaguardar sus intereses, en
caso de que las reservas hechas por otros países o el incumplimiento
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus
anexos o los protocolos anexos al mismo, o de que las reservas
formuladas por otros países comprometan sus servicios de
telecomunicaciones.
41
De la República de Burundi:
La Delegación del Gobierno de la República de Burundi reserva para su Gobierno el derecho:
1. De adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros incumplan de cualquier modo
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos, protocolos o reglamentos adjuntos.
2. De aceptar o rechazar cualquier medida que pueda entrañar un aumento de su contribución.
42
De Ghana:
La Delegación de Ghana reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en caso
de que la inobservancia del convenio internacional de
telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos, protocolos o
reglamentos adjuntos al mismo, o las reservas formuladas por otros
Miembros pongan en peligro sus servicios de telecomunicaciones.
43
De la República Democrática de Madagascar:
La Delegación de la República Democrática de Madagascar reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para
proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión
incumplan en la forma que sea las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas
formuladas por otros países comprometen el funcionamiento eficaz de sus
servicios de telecomunicaciones.
Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna
consecuencia financiera resultante de las reservas formuladas por otros
Gobiernos participantes en la presente conferencia.
44
De la República Islámica del Pakistán:
La Delegación del Gobierno del Pakistán en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) se reserva el derecho de aceptar las consecuencias
resultantes del incumplimiento por otro Miembro de la Unión de las
disposiciones del convenio (1982) o de sus reglamentos afines.
45
De la República Unida de Camerún:
La Delegación de la República Unida de Camerún en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) declara, en nombre de su Gobierno, que éste se reserva
el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger sus
intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras
delegaciones o el incumplimiento del convenio pudieran poner en peligro
el buen funcionamiento de su servicio de telecomunicaciones.
El Gobierno de la República Unida de Camerún tampoco acepta ninguna
consecuencia de las reservas formuladas por otras delegaciones en la
presente Conferencia, que origine un aumento de su contribución para el
pago de los gastos de la Unión.
46
De Turquía:
La Delegación del Gobierno de Turquía en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Kenya-Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de tomar las
decisiones que estime necesarias para proteger sus intereses, si las
reservas formuladas por otros Miembros de la Unión originan un aumento
de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
La Delegación reserva, asimismo, para su Gobierno el derecho de reducir
el porcentaje de la contribución de Turquía correspondiente a cualquier
capítulo o partida del presupuesto si alguna de las reservas formuladas
por otras partes implica el impago de la contribución de esas partes a
ese capítulo o partida.
47
De la República Arabe Siria:
La Delegación de la República Arabe Siria declara que su Gobierno se
reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para
proteger sus intereses si otros países Miembros incumplen, de una u
otra forma, las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas formuladas por
otros países Miembros ponen en peligro el buen funcionamiento de sus
servicios de telecomunicaciones o dan lugar a un aumento de la
contribución de Siria a los gastos de la Unión.
48
De la República Socialista de Viet Nam:
La Delegación de la República Socialista de Viet Nam en la Conferencia
de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), en nombre de su Gobierno:
1. Confirma una vez más el punto de vista del Gobierno de la República
Socialista de Viet Nam expresado en la declaración del Ministerio de
Relaciones Exteriores, fechada el 7 de agosto de 1979, de que los
archipiélagos Hoang Sa (Paracelso) y Truong Sa (Spratly o Spratley) son
parte inseparable del territorio de la República Socialista de Viet
Nam. Por ello, el Gobierno de Viet Nam no acepta las modificaciones de
la adjudicación de frecuencias y las delimitaciones de las
subdivisiones de las zonas 6D, 6F y 6G, contenidas en las actas finales
(ADD 27/132A) de la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Aeronáutico (Ginebra, 1978).
Tales disposiciones impiden el buen funcionamiento de los servicios de
radiocomunicaciones aeronáuticos de Viet Nam y otros países de la
región y, por lo tanto, deben revisarse en la próxima conferencia de la
CAMR para los servicios móviles.
2. También reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar otras
disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones que puedan afectar
a sus servicios de telecomunicaciones, así como el derecho de adoptar
las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses y
sus servicios de telecomunicaciones.
49
De la República Gabonesa:
La Delegación de la República Gabonesa reserva para su Gobierno el derecho:
1. De adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas
formuladas por otros Miembros pueden comprometer sus servicios de
telecomunicaciones.
2. De aceptar o rechazar las consecuencias financieras que podrían derivarse de estas reservas.
50
De la República de la Costa de Marfil:
La Delegación de la República de la Costa de Marfil declara que reserva
para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias de
las reservas formuladas al presente convenio (Nairobi, 1982) por otros
Gobiernos y que puedan entrañar un aumento de su contribución para el
pago de los gastos de la Unión o pongan en peligro sus servicios de
telecomunicaciones.
51
(Este número no ha sido utilizado).
52
De la República Popular de Bulgaria:
En el momento de proceder a la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, la República Popular de Bulgaria declara que se
reserva el derecho de adoptar cualesquiera medidas para proteger sus
intereses en caso de incumplimiento por otros Estados, de las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones o
cualesquiera acciones que quebranten la soberanía de la República
Popular de Bulgaria.
53
De Portugal:
La Delegación portuguesa declara, en nombre de su Gobierno, que no
acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros
gobiernos, que pueda dar lugar a un aumento de su contribución a los
gastos de la Unión.
Reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que
estime necesarias para proteger sus intereses en caso de que algunos
Miembros no paguen su contribución a los gastos de la Unión o incumplan
de otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países
comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de
telecomunicaciones.
54
De la República Federativa del Brasil:
Al firmar estas actas finales, ad referéndum de su Congreso Nacional,
la Delegación del Brasil reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que
otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros puedan
ocasionar un aumento de la contribución del Brasil a la Unión o, por
último, cuando las reservas formuladas por otros Miembros perjudiquen
el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
55
De la República Democrática Somalí:
La Delegación de Somalía declara que el Gobierno de la República
Democrática Somalí no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que
puedan originar las reservas formuladas por otros gobiernos
participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).
Asimismo, reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros
Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las
reservas formuladas por otros países comprometan el funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones.
56
En nombre de la República Federal de Alemania:
La Delegación de la República Federal de Alemania declara formalmente
en lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que mantiene las reservas formuladas
en nombre de la República Federal de Alemania en el momento de proceder
a la firma de los reglamentos enumerados en el art. 83.
57
En nombre de la República Federal de Alemania:
La Delegación de la República Federal de Alemania reserva para su
Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias
para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan las
disposiciones del presente convenio, de sus anexos o protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan
originar un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la
Unión o causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones. Además,
la Delegación de la República Federal de Alemania formula una reserva
precautoria frente a toda modificación del art. 4 del convenio
internacional de telecomunicaciones en virtud de la cual se pretenda
incorporar la cooperación técnica en el convenio como un fin de la
Unión; reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar las
medidas necesarias si por tal motivo sufriera recargo el presupuesto
ordinario de la Unión.
58
De la República Socialista Checoslovaca:
La Delegación de la República Socialista Checoslovaca declara en nombre
de su Gobierno que la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) no entraña la aceptación del
reglamento de radiocomunicaciones (Ginebra, 1979).
59
De Chile:
La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que
aparezca en el convenio internacional de telecomunicaciones, en sus
anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones
o referencias a Territorios Antárticos como dependencias de cualquier
Estado, dichas menciones o referencias no incluyen ni pueden incluir,
el sector antártico chileno comprendido entre los meridianos 53° y 90°
de longitud oeste, el cual es parte integrante del territorio nacional
de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos
imprescriptibles y ejerce soberanía.
En virtud de lo anterior, el Gobierno de Chile se reserva el derecho de
tomar las medidas que estime necesarias para salvaguardar sus
intereses, en el caso de que otros Estados afecten de cualquier forma
el total o parte del territorio antes descripto invocando las
disposiciones de dicho convenio, de sus anexos o protocolos y/o
reglamentos derivados.
60
Por Chile:
La Delegación de Chile en la Conferencia de Plenipotenciarios reserva
en nombre de su Gobierno el derecho de formular las reservas que estime
convenientes a los textos que se incluyen en el Convenio de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), a sus anexos, protocolos o
reglamentos que de éste se deriven y que afecten directa o
indirectamente el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones
o a su soberanía.
Asimismo se reserva el derecho de proteger sus intereses en el caso de
que las reservas de otros Gobiernos entrañen un aumento de la
contribución que le corresponde para el pago de los gastos de la Unión.
61
De la República del Níger:
La Delegación de la República del Níger en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), reserva para su Gobierno el derecho:
1. De adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus
intereses en caso de que otros Miembros de la Unión incumplan de algún
modo las disposiciones del convenio o de los reglamentos o si las
reservas formuladas por otros Miembros comprometieran el buen
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones del Níger.
2. De aceptar o rechazar las consecuencias de las reservas que puedan
dar lugar a un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.
62
De Grecia:
La Delegación de la República de Grecia en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), al proceder a la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982), declara formalmente que reserva
para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas compatibles con
la Constitución, la legislación y las obligaciones internacionales de
la República de Grecia, que estime o considere necesarias o útiles para
proteger y salvaguardar sus derechos e intereses nacionales, en caso de
que Estados Miembros de la Unión no respeten de alguna manera o
incumplan las disposiciones del presente convenio y de los anexos,
protocolos y reglamentos adjuntos al mismo o no paguen su contribución
a los gastos de la Unión.
Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna
consecuencia de toda reserva formulada por otras partes contratantes
que, entre otras cosas, pudiera entrañar el aumento de su propia
contribución a los gastos de la Unión o si dichas reservas pusieran en
peligro el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones
de la República de Grecia.
63
De Papua Nueva Guinea:
La Delegación de Papua Nueva Guinea reserva para su Gobierno el derecho
de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus
intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de
los gastos de la Unión o incumplan de cualquier otra forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos anexos al mismo, o de que
las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de
telecomunicaciones de Papua Nueva Guinea.
64
De la República Unida de Tanzania:
La Delegación de la República Unida de Tanzania reserva el derecho de
su Gobierno de adoptar las medidas que considere necesarias para
proteger sus intereses en el caso que otros Miembros dejen de cumplir
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) o si las reservas formuladas por otros países causan
perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento
de su contribución, al pago de los gastos de la Unión.
65
De Guyana:
La Delegación de Guyana reserva el derecho de su Gobierno de aceptar
las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las
reservas u otros actos de otros países causan perjuicio a sus servicios
de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago
de los gastos de la Unión.
66
De la República del Alto Volta:
La Delegación de la República del Alto Volta en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de:
1. Rechazar toda medida financiera que aumente su contribución a los gastos de la Unión.
2. Tomar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus
intereses en caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus
anexos o de los reglamentos y protocolos adjuntos al mismo, o si las
reservas formuladas por otros Estados Miembros comprometieran el buen
funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
67
De la República de India:
1. Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la
República de India no acepta ninguna consecuencia financiera de
cualquier reserva que puedan formular otros Miembros de la Unión sobre
las finanzas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. La Delegación de la República de India reserva, para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de
la Unión y de sus órganos permanentes y el cumplimiento de las
disposiciones fundamentales del reglamento general y de los reglamentos
administrativos del convenio, en el caso de que cualquier país no
acepte las disposiciones del convenio y de esos reglamentos o formule
reservas al respecto.
68
De Jamaica:
La Delegación de Jamaica reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o
protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países
perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica o entrañen
de su contribución al pago de los gastos de la Unión.
69
De Cuba:
La Administración de la República de Cuba, al firmar las actas finales
de la presente Conferencia de Plenipotenciarios, desea dejar
establecido que ante las declaraciones emitidas por el Gobierno de los
Estados Unidos de América anunciando sus propósitos de efectuar
transmisiones de radiodifusión hacia nuestro país con fines subversivos
y desestabilizadores, declaraciones que contravienen las disposiciones
del convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, se
reserva el derecho de utilizar en el momento que lo crea necesario los
medios a su alcance y de tomar cuantas medidas considere oportunas para
lograr la mayor efectividad posible de sus servicios de radiodifusión.
70
De los Estados Unidos de América:
Los Estados Unidos de América, profundamente inquietos por la marca de
la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT de 1982, se reservan el
derecho de formular las apropiadas reservas y declaraciones antes de
ratificar el convenio de la UIT. La preocupación general de los Estados
Unidos tiene su origen en la lamentable y extendida falta de una
planificación financiera realista, en la politización de la Unión y en
la exigencia que la Unión facilite cooperación y asistencia técnicas,
cuyo cauce apropiado deben ser los Programas de las Naciones Unidas
para el Desarrollo y el Sector Privado. Esta reserva tiene
necesariamente un carácter general, en vista de la incapacidad de la
Conferencia para completar su trabajo sustancial antes de finalizar el
plazo estipulado para la presentación de reservas.
71
De Nueva Zelandia:
La Delegación de Nueva Zelandia reserva para su Gobierno el derecho de
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de
los gastos de la Unión o dejen de cumplir en una u otra forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las
reservas formuladas por otros países perjudiquen a los servicios de
telecomunicaciones de Nueva Zelandia.
72
Del Reino de Tonga:
La Delegación de Nueva Zelandia, en nombre del Gobierno del Reino de
Tonga, reserva para el Gobierno de este país el derecho de adoptar las
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión
o incumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos
adjuntos, o si las reservas formuladas por otros países perjudicasen a
los servicios de telecomunicaciones del Reino de Tonga.
73
De la República Popular de Bulgaria, la República Popular Húngara, la
República Popular de Mongolia, la República Popular de Polonia, la
República Democrática Alemana y la República Socialista Checoslovaca:
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus
respectivos Gobiernos el derecho de no aceptar ninguna medida
financiera que pueda originar un aumento de sus partes contributivas a
los gastos de la Unión, así como el derecho de adoptar las medidas que
estimen necesarias para salvaguardar sus intereses.
Igualmente, se reservan el derecho de formular cualquier declaración o
reserva en el momento de la ratificación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
74
De la República de Kenya:
La Delegación de la República de Kenya declara, en nombre de su
Gobierno y en virtud de los poderes que se le han conferido, lo
siguiente:
1. Que reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
considere oportunas para salvaguardar y proteger sus intereses en caso
de que algún Miembro no cumpla cabalmente las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
2. Que el Gobierno de la República de Kenya no se hace en absoluto
responsable de las eventuales consecuencias de las reservas formuladas
por Miembros de la Unión.
75
(Este número no ha sido utilizado)
76
De México:
La Delegación de México declara que su Gobierno se reserva el derecho
de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses,
en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen
a sus servicios de telecomunicaciones o den lugar a un aumento de la
contribución de México para el pago de los gastos de la Unión.
77
De Nicaragua:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), la Delegación de la República de Nicaragua reserva para su
Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime necesarias
para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas
por otros Gobiernos entrañen un aumento de su contribución para el pago
de los gastos de la Unión y causen perjuicios a sus servicios de
telecomunicaciones.
78
De la República de Colombia:
La Delegación de la República de Colombia reserva el derecho de su
Gobierno de adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a
su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para
proteger los intereses nacionales en el caso de que las reservas
formuladas por representantes de otros Estados pudieran afectar los
servicios de telecomunicaciones de Colombia o la plenitud de sus
derechos soberanos. Igualmente en caso de que la aplicación o
interpretación de alguna disposición del convenio lo hiciere necesario.
79
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República
Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:
En el momento de firmar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, la República Socialista Soviética de Bielorrusia,
la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas declaran que se reservan el derecho de adoptar
todas las medidas necesarias para proteger sus intereses en caso de
incumplimiento por otros Estados de las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones, así como en la hipótesis de
cualesquiera otros actos que quebranten la soberanía de la URSS.
La República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República
Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas consideran ilegal y no reconocen la firma del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) por la Delegación
de Chile.
Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia,
la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas reservan el derecho de sus Gobiernos de no
aceptar ninguna decisión de orden financiero que entrañe un aumento
injustificado de sus contribuciones anuales, en particular como
consecuencia de las modificaciones introducidas por la Conferencia de
Plenipotenciarios en el número 107 del art. 15 del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
80
De Ecuador:
La Delegación de Ecuador declara, en nombre de su Gobierno, que
procurará dentro de lo posible, acogerse a los términos del convenio
aprobado en esta Conferencia (Nairobi, 1982); sin embargo, se reserva
para su Gobierno el derecho de:
a) Adoptar las medidas necesarias para la protección de sus recursos
naturales, sus servicios de telecomunicaciones y otros intereses, en el
caso de que éstos puedan verse afectados por el incumplimiento de las
disposiciones del convenio y sus anexos o por las reservas formuladas
de parte de otros países Miembros de la Unión; y
b) Tomar cualquier otra decisión, de conformidad con su ordenamiento
jurídico y el Derecho Internacional, en defensa de sus derechos
soberanos.
81
De España:
La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que para
ella, el término "país" empleado en el preámbulo, arts. 1, 2 y
siguientes, que aluden a los Miembros en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus derechos y obligaciones, es
sinónimo de "Estado Soberano" y tiene el mismo valor, alcance y
contenido jurídico y político que éste.
82
De España:
La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que no
acepta ninguna de las reservas formuladas por otros Gobiernos que
impliquen un aumento de sus obligaciones financieras con la Unión.
83
De Nicaragua:
El Gobierno de la República de Nicaragua se reserva el derecho de
formular cualquier declaración o reservas hasta el momento en que
ratifique el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982).
84
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
I
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere
necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros
Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las
reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus
servicios de telecomunicaciones.
II
El Reino Unido advierte que, si bien esta Conferencia ha adoptado una
reducción del 10 % en algunos de los topes financieros propuestos en el
proyecto de protocolo adicional I para 1984 y años sucesivos esta
reducción no ha respondido plenamente a las repetidas advertencias de
muchas delegaciones en el sentido de que la Unión deberá adaptar sus
gastos futuros a los recursos financieros de todos sus Miembros. Esta
circunstancia refuerza la necesidad de que el Consejo de Administración
tome muy en serio su tarea de realizar todas las economías posibles en
los presupuestos anuales de la Unión. Por su parte, el Reino Unido se
reserva su postura respecto a cualquier proposición que implique gastos
que excedan de la cifra total establecida en el presupuesto de la Unión
para 1983.
III
El Reino Unido ha apoyado las actividades de asistencia técnica de los
órganos permanentes de la Unión y la posible función de la Unión para
estimular la cooperación técnica por conducto del Programa Voluntario
Especial adoptado por esta Conferencia y a través del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo. Sin embargo, a falta de una
orientación clara de esta Conferencia respecto a las repercusiones
financieras de introducir la "asistencia técnica" en los objetivos de
la Unión, el Reino Unido se ve obligado a expresar su preocupación
sobre la medida en que los gastos correspondientes a estas actividades
puedan afectar a la capacidad de la Unión de desempeñar sus funciones
técnicas normales. En las futuras discusiones de los presupuestos de la
Unión, el Reino Unido se reserva, por consiguiente, su derecho a
insistir en que estas funciones técnicas normales se realicen en primer
lugar con cargo a los fondos de la Unión.
85
De Canadá:
La Delegación de Canadá, observando la magnitud de los aumentos de los
topes financieros del protocolo adicional I para los años 1983 y
siguientes, reserva la postura de su Gobierno respecto de la aceptación
de las obligaciones financieras en virtud del protocolo adicional I,
Gastos de la Unión para el período 1983 a 1989.
De conformidad con lo expuesto en el art. 77, punto 16, párrafo 2 del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de Canadá
reserva, además para su Gobierno, el derecho de formular las reservas
adicionales que sean necesarias hasta el momento de la ratificación por
Canadá del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
86
Del Perú:
La Delegación del Perú reserva para su Gobierno el derecho de:
1. Adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir
de algún modo las disposiciones del convenio o de sus reglamentos, o de
que las reservas que formulen dichos Miembros causaran perjuicios o
pusieran en peligro a los servicios de telecomunicaciones del Perú.
2. Aceptar o no las consecuencias de las reservas que pudieran entrañar
un aumento de su cuota contributiva para los gastos de la Unión.
3. Formular cualquier otra declaración o reserva hasta el momento en que se ratifique el presente convenio.
87
De la República Islámica del Irán:
1. Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la
Delegación de la República Islámica del Irán reserva para su Gobierno
el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para
salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier
otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos anexos
al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan
sus servicios de telecomunicaciones.
2. La Delegación de la República Islámica del Irán reserva, además para
su Gobierno el derecho de adoptar las medidas apropiadas, en caso
necesario, para asegurar el funcionamiento adecuado de la Unión y de
sus órganos permanentes.
88
De Australia:
La Delegación de Australia, en nombre de su Gobierno, considerando que
el debate sobre los números 14 y 20 del art. 4, el número 110 del art.
15 y el número 1.1 del protocolo adicional I deja dudas en cuanto a los
efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones del art. 4 en los
recursos financieros de la Unión, declara que acepta las nuevas
disposiciones del art. 4 en la inteligencia de que:
1. La cooperación y la asistencia técnica financiadas con cargo al
presupuesto ordinario excluyen las actividades de proyectos como el
suministro de equipo físico para sistemas; y
2. La prestación de cooperación y asistencia técnica con cargo a los
recursos propios de la Unión no significarán ningún cambio importante
ni fundamental en las finanzas de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
89
De Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia:
1. Las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente
respecto de los arts., 42 y 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), que mantienen las reservas que
hicieron en nombre de sus administraciones cuando se firmaron los
reglamentos mencionados en el art. 83.
2. Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de
sus Gobiernos respectivos, que no aceptan las consecuencias de ninguna
reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los
gastos de la Unión.
3. Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus
Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que juzguen necesarias para
salvaguardar sus intereses en el caso de que algunos Miembros de la
Unión no contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o incumplan en
cualquier otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países causan
perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
90
De la República de Colombia, la República Popular del Congo, Ecuador,
la República Gabonesa, la República de Indonesia, la República de
Kenya, la República de Uganda y la República Democrática Somalí:
Las Delegaciones de los países mencionados ratifican, en cuanto a su
esencia y a la luz de las nuevas disposiciones introducidas en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) las
reservas números 40, 42 y 79 efectuadas en la Conferencia
Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), en lo
que pueda tener relación con las resoluciones, recomendaciones,
protocolos y actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la
UIT (Nairobi, 1982).
91
De Austria, Bélgica, Luxemburgo y Reino de los Países Bajos:
Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus
Gobiernos el derecho de tomar toda medida que estimen necesaria para
proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros no
contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o no cumplan en cualquier
otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos
adjuntos al mismo, o cuando las reservas formuladas por otros países
puedan entrañar un aumento de su contribución para el pago de los
gastos de la Unión o, por último, cuando las reservas formuladas por
otros países, estorben el buen funcionamiento de sus servicios de
telecomunicaciones.
92
De Austria, Bélgica, Luxemburgo y Reino de los Países Bajos:
En lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), las Delegaciones de los países
mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas
en nombre de sus Administraciones al firmar los reglamentos enumerados
en el art. 83.
93
De la República de Zimbabwe:
Al firmar el presente convenio y antes de ratificarle, el Gobierno de la República de Zimbabwe formula las siguientes reservas:
1. Que en modo alguno condona con su firma las acciones agresivas de Israel contra sus vecinos.
2. Que en modo alguno reconoce las políticas de apartheid de Sudáfrica,
sus acciones agresivas en Namibia y sus actividades de
desestabilización contra la región del Africa Austral.
3. La Delegación de la República de Zimbabwe reserva el derecho de su
Gobierno de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Estados Miembros no sufraguen los
gastos de la Unión o dejen de cumplir, en cualquier otro modo, las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de
Nairobi (1982), los anexos o protocolos adjuntos al mismo, o en el caso
de que la reserva de otros países perjudique a sus servicios de
telecomunicaciones.
94
De la República de Chipre:
A
La Delegación de la República de Chipre en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) declara que reserva para su Gobierno el derecho de no
aceptar ninguna consecuencia financiera que pudiera derivarse de las
reservas formuladas por otros Estados parte del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
Reserva también el derecho de su Gobierno de tomar todas las medidas
que estime necesarias o convenientes para proteger o salvaguardar sus
intereses o derechos nacionales en el caso de que los Miembros
incumplan de algún modo las disposiciones del citado convenio de sus
anexos, protocolos y reglamentos, o en el caso de que las reservas de
otros Estados Miembros pudieran perjudicar sus servicios de
telecomunicaciones.
B
La Delegación de la República de Chipre en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), al firmar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982), declara formal y firmemente que
el Gobierno de la República de Chipre niega, rechaza y no acepta
ninguna controversia que haya sido o pueda ser suscitada en cualquier
momento por cualquier Estado Miembro de la Unión, que sea parte del
convenio antes citado, en relación con la integridad territorial y la
soberanía nacional de la República de Chipre sobre la totalidad de su
territorio nacional.
Declara también que las zonas ilegal y temporalmente ocupadas del
territorio nacional de la República son y seguirán siendo parte
integrante e inseparable de ese territorio, de cuyas relaciones
internacionales el Gobierno de la República de Chipre es jurídicamente
competente y responsable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Gobierno de la República de
Chipre tiene el derecho exclusivo, completo, absoluto y soberano de
representar internacionalmente a la totalidad de la República de
Chipre, como reconoce no sólo el Derecho Internacional, sino también
todos los Estados, las Naciones Unidas y sus organismos especializados,
así como otras organizaciones internacionales intergubernamentales.
95
De la República de El Salvador:
El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de no
aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su
contribución; asimismo se reserva el derecho de su Gobierno a formular
las reservas que estime oportunas a los textos que se incluyen en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), que
afecten directa o indirectamente a su soberanía.
Se reserva también el derecho de tomar las medidas que estime oportunas
para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que
países Miembros no observen las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982)
96
De Granada:
Con referencia a la declaración N° 13 de la República de Venezuela
sobre la política de su Gobierno en cuestiones internacionales de no
aceptar el arbitraje como medio para la solución de controversias, la
Delegación de Granada reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en
caso de que algún Miembro incumpla las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o
protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por
otros Miembros pongan en peligro los servicios de telecomunicaciones de
Granada.
97
Del Estado de Israel:
Dado que las declaraciones de ciertas Delegaciones reproducidas en los
protocolos finales 6, 37, 93 (1) contradicen flagrantemente los
principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
carecen, por tanto, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel
desea dejar constancia de que rechaza de plano tales declaraciones y de
que actuará dando por sentado que no pueden tener ninguna validez en lo
que respecta a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Miembro
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En todo caso, el Gobierno de Israel ejercerá su derecho a proteger sus
intereses en caso de que los Gobiernos representados por dichas
Delegaciones violen en una u otra forma las disposiciones del convenio,
los anexos, los protocolos o reglamentos adjuntos al mismo.
98
Del Reino de Swazilandia:
La Delegación del Reino de Swazilandia reserva para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que algún Miembro incumpla en una u otra forma
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos y los reglamentos anexos o en el caso de
que las reservas de otros países comprometan sus servicios de
telecomunicaciones.
99
De la República de Uganda:
En el momento de proceder a la firma del presente convenio, la
Delegación de la República de Uganda declara que reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para
salvaguardar sus intereses en caso de que algún Miembro no contribuya
al pago de los gastos de la Unión o incumpla de cualquier otro modo las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos al mismo, o de que
las reservas formuladas por otro país puedan poner en peligro los
servicios de telecomunicaciones de la República de Uganda.
100
De la República de Malí
La Delegación de la República de Malí declara que no aceptará ningún
aumento de su contribución al presupuesto de la Unión imputable al
impago por algún país de sus contribuciones y otros gastos conexos, a
las reservas formuladas por otros países o al incumplimiento del
presente convenio por algún país.
Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
resulten necesarias para proteger sus intereses en materia de
telecomunicaciones en caso de incumplimiento del convenio de Nairobi
(1982) por cualquier país Miembro de la Unión.
101
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte queda
enterada de la declaración 59 de la Delegación de Chile con respecto a
los territorios antárticos. Si con ello pudiera pretenderse aludir al
Territorio Británico del Antártico, el Gobierno de Su Majestad del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no abriga duda alguna
en cuanto a su soberanía sobre dicho Territorio Británico del
Antártico. En relación con la declaración mencionada, la Delegación del
Reino Unido se remite a las disposiciones del Tratado Antártico y,
especialmente, al art. IV del mismo.
102
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
declara que no acepta lo manifestado por la Delegación argentina en su
declaración 10, en la medida en que esta declaración pone en tela de
juicio la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las
Islas Falkland y las Dependencias de las Islas Falkland y sobre el
Territorio Británico del Antártico y desea reservar formalmente los
derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas
Falkland y las Dependencias de las Islas Falkland y también el
Territorio Británico del Antártico son y seguirán siendo parte
integrante de los territorios de cuyas relaciones internacionales es
responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
La Delegación del Reino Unido no puede aceptar tampoco la afirmación de
la Delegación Argentina de ser errónea la denominación "Dependencias de
las Islas Falkland" ni, en cuanto ello se refiera a la denominación de
"Islas Falkland", que esta denominación sea errónea. Además, la
Delegación del Reino Unido no puede aceptar la opinión de la Delegación
argentina de que el término "Malvinas" debe utilizarse en relación con
el nombre de las Islas Falkland y de las Dependencias de las Islas
Falkland. La decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas y
sus comisiones y del Consejo de Seguridad de añadir "Malvinas" después
de ese nombre, se refiere únicamente a los documentos de esos órganos y
sus comisiones y no ha sido adoptada por las Naciones Unidas para todos
los documentos de las Naciones Unidas. Por lo tanto, ello no afecta, en
modo alguno, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), ni a sus anexos, ni a cualesquiera otros documentos publicados
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En lo que concierne a las res. 2065 (XX) y 3160 (XXVIII) y 31/49 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, la Delegación del Reino Unido
no acepta los motivos de esas resoluciones expuestos por la Delegación
argentina.
El Reino Unido se abstuvo en las dos primeras y votó contra la tercera
de esas resoluciones. La Delegación del Reino Unido señala también que,
al comienzo del presente año, Argentina, sin advertencia ni provocación
previas, rompió las negociaciones destinadas a solucionar esta
controversia, para invadir las Islas Falkland.
La Delegación del Reino Unido toma nota de las referencias de la
Delegación argentina al art. IV del Tratado Antártico firmado en
Washington el 1 de diciembre de 1959, pero desea declarar que ese
artículo no apoya ni niega en forma alguna el dominio o la soberanía de
ninguna potencia particular sobre ningún territorio antártico. El
Gobierno de Su Majestad no tiene duda alguna acerca de la soberanía del
Reino Unido sobre el Territorio Británico del Antártico.
103
De Turquía:
Con referencia a la reserva 94 (B) presentada por Chipre, el gobierno
turco opina que la actual Administración greco-chipriota representa
solamente a la parte meridional de la Isla de Chipre.
104
De la República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bélgica,
Canadá, Dinamarca, los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia,
Grecia, Islandia, Italia, Japón, el Principado de Liechtenstein,
Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, el
Reino de los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del norte, Suecia y Confederación Suiza:
Las Delegaciones mencionadas, refiriéndose a las reservas formuladas
por la República de Colombia, la República Popular del Congo, Ecuador,
la República Gabonesa, la República de Indonesia, la República de
Kenya, la República de Uganda y la República Democrática Somalí en la
declaración 90, consideran que, en la medida en que esas declaraciones
se refieren a la Declaración de Bogotá del 3 de diciembre de 1976,
hecha por países ecuatoriales, y a las reivindicaciones de esos países
a ejercer derechos soberanos sobre segmentos de la órbita de los
satélites geoestacionarios, estas reivindicaciones no pueden ser
reconocidas por esta Conferencia. Además, las Delegaciones mencionadas
desean reiterar la declaración que hicieron en nombre de sus
administraciones a este respecto cuando firmaron las actas finales de
la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,
1979)
Las Delegaciones mencionadas desean también declarar que la referencia
en el art. 33 a la situación geográfica de determinados países no
implica un reconocimiento de cualquier derecho preferencial a la órbita
geoestacionaria.
105
De la República Democrática de Afganistán, de la República Socialista
Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la
República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia de la
República Popular de Polonia, de la República Democrática Alemana, de
la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República
Socialista Checoslovaca y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados no reconocen la pretensión
de extender la soberanía de los Estados a los segmentos de la órbita
geoestacionaria, por estar en contradicción con una norma
universalmente reconocida del Derecho Internacional sobre el espacio
ultraterrestre (Declaración 90).
106
De la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Como ha declarado ya reiteradamente el Gobierno Soviético en relación
con las pretensiones territoriales sobre la Antártida formuladas por
algunos Gobiernos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no ha
reconocido ni puede reconocer como legal ningún arreglo separado de la
cuestión de la soberanía sobre la Antártida (Declaraciones 10 y 59).
107
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República
Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus Gobiernos
el derecho de hacer cualquier declaración o reserva al ratificar el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
108
De la República Argentina:
En relación con la declaración 59 incluida en el protocolo final del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982), la República
Argentina no acepta la declaración allí contenida, formulada por ese
Estado en particular ni por ningún otro Estado, que pueda afectar sus
derechos sobre el sector comprendido entre 25° y 74° de longitud Oeste
de Greenwich, al Sur de 60° de latitud Sur, territorios sobre los
cuales la República Argentina ejerce los derechos de soberanía
imprescriptibles e inalienables.
109
De la República Argentina:
La Delegación de la República Argentina reserva para su Gobierno el derecho:
1. De no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución.
2. De tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus
servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no
observen las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
3. De formular las reservas que estime oportunas a los textos que se
incluyan en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), que afecten directa o indirectamente a su soberanía.
110
De la República de Botswana:
La Delegación de la República de Botswana reserva para su Gobierno el
derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus reglamentos y anexos y de los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países
perjudican el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
111
De los Estados Unidos de América:
Los Estados Unidos de América toman nota de la declaración formulada
por la Administración de Cuba (N° 69) y reiteran su derecho a efectuar
transmisiones de radiodifusión hacia Cuba en las frecuencias
apropiadas, sin interferencia deliberada u otro tipo de interferencia
perjudicial, y dejan a salvo sus derechos en lo que concierne a la
interferencia actual o a la eventual interferencia futura de las
transmisiones de radiodifusión de los Estados Unidos por parte de Cuba.
112
De Chile:
La Delegación de Chile en la Conferencia de Plenipotenciarios objeta en
el fondo y en la forma la Declaración de las Repúblicas Soviéticas de
Bielorrusia, de Ucrania y de la U. R. S. S., que figura en el número
79, en lo referido a la Delegación de Chile, por considerar que dichas
representaciones no tienen facultades ni menos "autoridad moral" para
constituirse en tribunal con atribuciones para sancionar la legalidad
de las delegaciones acreditadas a esta Conferencia sobrepasando lo
sancionado por el órgano legítimo "La Comisión de Verificación de
Credenciales", constituida por la Conferencia, que reconoció la
legalidad y legitimidad de la Delegación de Chile, así como lo han
hecho las demás delegaciones Miembros de la Unión.
En consecuencia, la Delegación de Chile rechaza enérgicamente y
considera "ilegal" la Declaración antes señalada, por carecer de base
jurídica, por estar motivada por razones exclusivamente de índole
política ajenas a los fundamentos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y al mandato de esta Conferencia, lo que la margina
"per se" del marco jurídico de la misma.
113
De la República Argentina:
La República Argentina no acepta la declaración 102 formulada por el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al firmar el protocolo
final con respecto a sus derechos sobre los territorios mencionados
relacionada con las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich
del Sur.
114
De la República Islámica del Irán:
En nombre de Dios, clemente y misericordioso.
La Delegación de la República Islámica del Irán en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) rechaza enérgicamente las declaraciones formuladas en
los protocolos finales números 9, 28, 57, 70, 79, 84, 85, 88, 89, 90 y
92.
Declara asimismo que debido a la falta de tiempo para la presentación
de contrarreservas, reserva el derecho de su Gobierno a formular las
reservas y contrarreservas adicionales que sean necesarias hasta la
fecha, inclusive, de la ratificación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982) por el Gobierno de la República
Islámica del Irán.
115
De la República Popular de China:
En el acto de proceder a la firma del convenio, la Delegación de la República Popular de China declara lo siguiente:
1. La reivindicación de soberanía hecha por cualquier otro país, que
pueda figurar en el protocolo final del convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y en otros
documentos, sobre las Islas Xisha y Nansha, que forman parte
inseparable del territorio de la República Popular de China, será
ilegal e inválida, y tal infundada pretensión en modo alguno prejuzgará
los absolutos e inatacables derechos soberanos de la República Popular
de China sobre dichas Islas.
2. Reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que estime
necesarias para salvaguardar sus intereses, en el caso de que cualquier
Miembro incumpla el convenio (Nairobi, 1982) o de que las reservas de
otros países afecten a sus servicios de telecomunicaciones.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente
protocolo final en cada uno de los idiomas chino, español, francés,
inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el
texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una
copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.
Las firmas que siguen son las mismas que las del convenio.
PROTOCOLOS ADICIONALES
PROOCOLO ADICIONAL I
Gastos de la Unión para el período de 1983 a 1989.
1.1 Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el
presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales:
-del Consejo de Administración.
-de la Secretaría General.
-de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
-de las Secretarías de los Comités Consultivos Internacionales.
-de los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión.
-de la cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en
desarrollo.
no rebasen, para los años 1983 y siguientes, hasta la
próxima Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de:
66.950.000 francos suizos para el año 1983
72.300.000 francos suizos para el año 1984
72.850.000 francos suizos para el año 1985
74.100.000 francos suizos para el año 1986
75.050.000 francos suizos para el año 1987
75.400.000 francos suizos para el año 1988
76.550.000 francos suizos para el año 1989
1.2 Para los años siguientes a 1989, los presupuestos anuales no deberán exceder la suma fijada para el año precedente.
1.3 Las cantidades arriba especificadas no incluyen las cantidades para
las conferencias, reuniones, seminarios y proyectos especiales
incluidos en los puntos 2 y 3.
2. El Consejo de Administración podrá autorizar los gastos para las
conferencias a que se refiere el número 109 del convenio, los gastos
para las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y para
los seminarios.
La suma asignada a tal efecto deberá incluir los gastos de las
reuniones preparatorias de las conferencias, los trabajos entre
reuniones, los gastos reales de las conferencias y los inmediatamente
posteriores a las mismas, incluidos, cuando se conozcan, los gastos
inmediatos previstos como resultado de las decisiones de las
conferencias o reuniones.
2.1 Durante los años 1983 a 1989, el presupuesto adoptado por el
Consejo de Administración para conferencias, reuniones y seminarios, no
excederá las siguientes cantidades:
a) Conferencias
1.950.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para los servicios móviles, 1983.
10.000.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas
decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión, 1984/1986
(presupuestos de 1983 a 1986).
11.100.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones sobre la utilización de la órbita de los satélites
geoestacionarios y la planificación de los servicios espaciales que la
utilicen, 1985/1988 (presupuestos de 1983 a 1988).
4.600.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones para los servicios móviles, 1987 (presupuestos de
1986 y 1987).
1.130.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial
Telegráfica y Telefónica, 1988 (presupuestos de 1987 y 1988).
4.130.000 francos suizos para la Conferencia de Plenipotenciarios, 1989.
4.550.000 francos suizos destinados solamente a la aplicación de las
decisiones de las conferencias; esta cantidad, en caso de no
utilizarse, no puede transferirse a otras partidas del presupuesto. Son
gastos sujetos a la aprobación del Consejo de Administración.
b) Reuniones del CCIR
2.700.000 francos suizos para 1983
2.200.000 francos suizos para 1984
5.250.000 francos suizos para 1985
1.100.000 francos suizos para 1986
3.450.000 francos suizos para 1987
3.500.000 francos suizos para 1988
5.300.000 francos suizos para 1989
c) Reuniones del CCIT
4.800.000 francos suizos para 1983
6.900.000 francos suizos para 1984
6.100.000 francos suizos para 1985
6.300.000 francos suizos para 1986
6.500.000 francos suizos para 1987
6.650.000 francos suizos para 1988
7.000.000 francos suizos para 1989
d) Seminarios
800.000 francos suizos para 1983
200.000 francos suizos para 1984
420.000 francos suizos para 1985
200.000 francos suizos para 1986
330.000 francos suizos para 1987
200.000 francos suizos para 1988
330.000 francos suizos para 1989
2.2 Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reuniese en 1989, el
Consejo de Administración establecerá el costo de cada conferencia
mencionada en el número 109 y establecerá el presupuesto anual de las
reuniones de los Comités Consultivos Internacionales posteriores a
1989, previa aprobación de los créditos por los Miembros de la Unión,
de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 de este protocolo. Tales
créditos no serán transferibles.
2.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se rebasen los
límites fijados para las reuniones y seminarios en cada uno de los
puntos 2.1 b), 2.1 c) y 2.1 d) si el exceso puede compensarse por sumas
que se mantengan por debajo del tope de los gastos:
Que hayan quedado disponibles los años anteriores.
Que se deduzcan de los años futuros.
3. Los gastos del proyecto "Mayor uso del computador por la IFRB",
autorizados por el Consejo de Administración no podrán rebasar la sumas
siguientes:
3.976.000 francos suizos para 1983
3.274.000 francos suizos para 1984
3.274.000 francos suizos para 1985
3.274.000 francos suizos para 1986
3.274.000 francos suizos para 1987
3.274.000 francos suizos para 1988
3.274.000 francos suizos para 1989
3.1 El Consejo de Administración podrá autorizar que se rebasen los
límites de los gastos fijados anteriormente si el exceso puede
compensarse por sumas que se mantengan por debajo del tope de los
gastos:
Que hayan quedado disponibles los años anteriores.
Que se deduzcan de los años futuros.
4. El Consejo deberá evaluar retrospectivamente cada año las
variaciones que hayan ocurrido los dos últimos años, las variaciones
que probablemente ocurran en el año en curso y las variaciones basadas
en las mejores estimaciones que probablemente se producirán en los dos
años venideros (el año del presupuesto y el siguiente), teniendo en
cuenta:
4.1 Las escalas de sueldos, contribuciones para pensiones y subsidios,
incluidos los ajustes por lugar de destino establecidos por las
Naciones Unidas para su personal empleado en Ginebra.
4.2 El tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar de los Estados
Unidos en la medida en que afecte a los gastos de personal.
4.3 El poder adquisitivo del franco suizo en relación con las partidas de gastos distintas de los de personal.
5. A la luz dé esta información, el Consejo podrá autorizar gastos para
el año del presupuesto (y provisionalmente para el ejercicio siguiente)
que no rebasen las cantidades indicadas en los puntos 1, 2 y 3
ajustados para tener en cuenta el punto 4, considerando la conveniencia
de financiar una parte importante de tales aumentos mediante los
ahorros realizados en la organización, pero reconociendo también que
algunos gastos no pueden ajustarse rápidamente en respuesta a cambios
que escapen al control de la Unión. Sin embargo, el gasto real no podrá
rebasar de la cantidad resultante de las variantes reales a que se
refiere el punto 4 anterior.
6. El Consejo de Administración se encargará de efectuar el máximo de
economías. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más
bajo posible que sea compatible con las necesidades de la Unión, dentro
de los topes fijados en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, teniendo en
cuenta, si ha lugar, las disposiciones del punto 4.
7. Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración en
virtud de lo dispuesto en los precedentes puntos 1 a 4 se revelan
insuficientes para cubrir los gastos de actividades no previstas pero
urgentes, el Consejo podrá exceder los créditos del tope fijado por la
Conferencia de Plenipotenciarios en menos de 1 %. Si los créditos
propuestos exceden el tope en el 1 % o más, el Consejo sólo podrá
autorizar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión debidamente consultados. Siempre que se consulte a
los Miembros de la Unión, deberá presentárseles una exposición completa
de los hechos que justifiquen la petición.
8. Al determinar el valor de la unidad contributiva de un determinado
año, el Consejo de Administración tendrá en cuenta el programa de
conferencias y reuniones futuras y sus gastos conexos estimados con
objeto de evitar grandes fluctuaciones entre un año y otro.
PROTOCOLO ADICIONAL II
Procedimiento que deben seguir los Miembros para elegir su clase contributiva
1. Cada Miembro deberá notificar al secretario general, antes del 1 de
julio de 1983 la clase contributiva que haya elegido del cuadro
contenido en el número 111 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
2. Los Miembros que el 1 de julio de 1983 no hubieren notificado su
decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado que precede,
contribuirán según el número de unidades suscripto por ellos en el
convenio de Málaga-Torremolinos (1973).
3. En la primera reunión del Consejo de Administración que siga a la
entrada en vigor del presente convenio, los Miembros podrán, con la
aprobación del Consejo de Administración, reducir el nivel de la unidad
contributiva que hayan elegido si sus posiciones relativas de
contribución en virtud del nuevo convenio son sensiblemente más
desfavorables que sus posiciones en virtud del antiguo.
PROTOCOLO ADICIONAL III
Medidas para que las Naciones Unidas puedan aplicar el convenio en el
cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 75 de la Carta
de las Naciones Unidas
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) ha acordado que se apliquen las
siguientes disposiciones a fin de que las Naciones Unidas puedan seguir
aplicando el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, tras la
decisión de la Conferencia de Málaga-Torremolinos, 1973, de suprimir la
categoría de Miembro asociado.
Se acuerda que, al entrar en vigor el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) las Naciones Unidas puedan seguir
aplicando, como hasta ahora, el convenio de Montreux (1965) cuando
desempeñen las funciones encomendadas por el art. 75 de la Carta de las
Naciones Unidas. El Consejo de Administración de la Unión examinará
cada caso particular.
PROTOCOLO ADICIONAL IV
Fecha en que el secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de su cargo
El secretario general y el vicesecretario general elegidos por la
Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982), en las condiciones
por ella fijadas, tomarán posesión de su cargo el 1 de enero de 1983.
PROTOCOLO ADICIONAL
Fecha en que los miembros de la IFRB tomarán posesión de su cargo
Los miembros de la IFRB elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios de Nairobi (1982), en la forma prescripta por ésta,
tomarán posesión de sus cargos el 1 de mayo de 1983.
PROTOCOLO ADICIONAL VI
Elección de los Directores de los Comités Consultivos Internacionales
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982) ha adoptado disposiciones en que
se prevé la elección de los directores de los Comités Consultivos
Internacionales por la Conferencia de Plenipotenciarios. Se ha decidido
aplicar las siguientes medidas provisionales:
1. Hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, los directores de
los Comités Consultivos Internacionales serán elegidos por la asamblea
plenaria del Comité Consultivo Internacional respectivo, de conformidad
con el procedimiento establecido por el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Málaga-Torremolinos (1973).
2. Los directores de los Comités Consultivos Internacionales elegidos
con arreglo a lo dispuesto en el anterior punto 1 permanecerán en su
cargo hasta la fecha en que sus sucesores elegidos por la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios asuman sus funciones de acuerdo con la
decisión de dicha Conferencia.
PROTOCOLO ADICIONAL VII
Disposiciones transitorias
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982) ha decidido que hasta la entrada
en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi
(1982) se apliquen provisionalmente las siguientes disposiciones:
1. El Consejo de Administración estará integrado por cuarenta y un
Miembros elegidos por la Conferencia de acuerdo con el procedimiento
estipulado en el convenio. El Consejo podrá reunirse inmediatamente
después de elegido y ejecutar las tareas que en el convenio se le
confíen.
2. El presidente y vicepresidente que elija el Consejo de
Administración en su primera reunión permanecerán en funciones hasta la
elección de sus sucesores la cual tendrá lugar al inaugurarse la
reunión anual del Consejo de Administración de 1984.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman los
presentes protocolos adicionales en cada uno de los idiomas chino,
español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que en caso de
desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado
en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la
cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.
Las firmas que siguen son las mismas que las del convenio.