ARMAS
LEY N° 23.474
Requisito al que se ajustarán aquellos que comercialicen armas de fuego.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
promulgada: Diciembre 1 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°– A partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todas las armas de
fuego que estén en exhibición o se hallen en poder de comerciantes
legalmente autorizados para efectuar su comercialización, deberán
encontrarse desactivadas.
ARTICULO 2°– Aquellas partes,
dispositivos o mecanismos que se sustraigan de las armas para cumplir
con el requisito del artículo 1°, deberán ser guardados, bajo
responsabilidad del comerciante, en un lugar distinto al local donde se
encuentren las armas exhibidas.
ARTICULO 3°– El Poder Ejecutivo
nacional, a través del Ministerio del Interior, será el organismo de
aplicación de la presente ley, quedando facultado este último para
reglamentarla en un plazo máximo de treinta días a partir de su
promulgación.
ARTICULO 4°– El no cumplimiento
de los artículos 1° y 2° de la presente ley autorizará al organismo de
aplicación al secuestro de las armas o elementos que contravinieran lo
allí preceptuado.
ARTICULO 5°– La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 6°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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- Registrada bajo el N° 23.474-