JUSTICIA

LEY 23.473

Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.

Sancionada: Octubre 31 de 1986.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 1986.

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social, que integrará el Poder Judicial de la Nación; tendrá su sede en la Capital Federal, actuará dividida en tres salas de tres jueces cada una y a la que le serán aplicables las disposiciones del decreto ley 1285/58.

(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 24.463 B.O. 30/3/1995 se establece que La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por presente Ley, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2° - La Cámara Nacional o Apelaciones de la Seguridad Social tendrá un secretario general y un secretario para cada sala. El personal administrativo, técnico y de servicio será nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 31 de decreto - ley 1285/58 por el siguiente:

Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil; en lo Comercial; el lo Criminal y Correccional; del Trabajo; de la Seguridad Social; y en lo especial Civil y Comercial y en lo Penal y Económico de la Capital Federal, se integraran por sorteo entre los demás miembros de ellas; luego, del mismo modo con los jueces de las otras Cámaras nacionales de apelaciones en el orden establecido en esta ley, salvo el caso de la de Trabajo, que se integrará en primer término con los de la Cámara de la Seguridad Social y viceversa; y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse.

ARTICULO 4° - Inclúyese como inciso j) del punto 1 del artículo 32 del decreto - ley 1285/58 al siguiente:

j) De la seguridad social

ARTICULO 5° - Créase dos fiscalías de cámaras, cuyos titulares ejercerán el ministerio público, remplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacantes ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como fiscales de cámara el procurador general o el subprocurador general del trabajo.

ARTICULO 6° - Corresponde a los fiscales de cámaras:

a) Intervenir en todos los asuntos que interesen a la persona y bienes de menores, incapaces y ausentes entablando en su defensa acciones y recursos;

b) Ser parte en materia de competencias;

c) Evacuar las vistas conferidas por cámara;

d) Intervenir en los asuntos relativos a la superintendencia de la cámara;

e) Dictaminar en los asuntos sometidos a plenario;

f) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia;

g) Solicitar la revisión de jurisprudencia plenaria;

h) Participar de los acuerdos de la cámara con voz pero sin voto

El ministerio público podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y pruebas de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre, cuestiones procesales en las que no se controviertan la validez o regularidad de los procedimientos.

ARTICULO 7° - La cámara distribuirá las tareas que han de desempeñar ambos funcionarios y anualmente determinará cuál de los fiscales intervendrá en los asuntos de superintendencia, asistirá a los acuerdos y dictaminará en las causas sometidas a plenario.

ARTICULO 8° - Inclúyese como artículo 39 bis del decreto - ley 1285/58 el siguiente:

La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social conocerá:

a) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones o actos administrativos dictados por las cajas nacionales de previsión o por las cajas complementarias instituidas por ley que afecten derechos de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación, empleadores y, en general, de cualquier persona que fuera afectada en su interés legitimo;

b) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deudas establecidas por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme el artículo 14 de la ley 18.820;

c) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de las cajas nacionales de subsidios familiares creadas por los artículos: 5° del decreto - ley 7.913/57; 8° del decreto - ley 7914/57 y 1° del decreto - ley 3.256/63, ratificado por ley N°18.887;

d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Instituto Municipal de Previsión Social, dictadas conforme al inciso a) del artículo 5° de la ordenanza municipal 33.667;

e) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el decreto - ley 9.316/46;

f) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la ley 19.549.

En competencia atribuida por la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social no excluye la de los respectivos tribunales competentes, para conocer en procesos ordinarios o especiales contra los organismos nacionales de previsión social, las cajas de subsidios familiares o el Instituto Municipal de Previsión Social.

ARTICULO 9° - Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incisos b), c) y d), del artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco (45) días si se domicilia en el interior del país.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.063 B.O. 9/12/2005).

ARTICULO 10 - El organismo cuya decisión hubiese sido recurrida enviará las actuaciones administrativas dentro de los 10 días de interpuesto el recurso, o dentro de los cinco días de serle requerido por el tribunal en el supuesto que la interposición se hubiere hecho ante el juez federal.

ARTICULO 11 - Interpuesto el recurso contencioso - administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 12 - Los jueces que se designen para integrar la Cámara que se crea por esta ley no prestarán juramento, ni el personal de esa Cámara entrará en funciones, hasta tanto los derechos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento del tribunal.

ARTICULO 13 - El cambio de competencia establecido por el art. 8º no afectará las causas en trámite que ya tuvieren radicación en las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para disponer por acordadas lo relativo a la distribución de las causas que aún no hubiesen sido sorteadas en el citado tribunal y de aquellos recursos interpuestos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en que las actuaciones no hubiesen sido elevadas aún al tribunal entonces competente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.605 B.O. 4/10/1988).

ARTICULO 14 – (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N° 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 15. - Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley 14.236; el artículo 8° de la ley 15.223; el artículo 55 del decreto - ley 3.256/65, ratificado por ley 16.887; el artículo 1° de la ley 18.499; los párrafos 1° y 3° del artículo 15 de la ley 18.820; el artículo 29 de la ley 19.346; la segunda parte del artículo 22 de la ley 21.205; la ley 19.038 y 1° y 2° párrafos del artículo 23 de la ley de facto 22.804. (Artículo vetado parcialmente por Decreto N° 2312/1986 B.O. 25/3/1986).

ARTICULO 16 - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a "Rentas Generales".

ARTICULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE.

-Carlos A. Bejar.

V. H. MARTINEZ.

-Antonio J. Macris

—Reglamentada bajo el N° 23.473.—

Antecedentes Normativos

- Artículo 9° sustituido por art. 27 de la Ley N° 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 11, vetado parcialmente por Decreto N° 2312/1986 B.O. 25/3/1986.