FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES
LEY Nº 23.472
Su creación.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Créase el Fondo de Garantía Laborales con cuyos recursos
se atenderán las prestaciones indicadas en el artículo 3º de la
presente.
ARTICULO 2º - El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integrará con los recursos que se enumeran a continuación:
1º Las siguientes contribuciones a cargo de todos los empleadores
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrato de
Trabajo (L.C.T.), de la Ley Nº 22.248 y del Decreto-Ley Nº 326 56,
con exclusión de las empresas del Estado sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades del Estado, sociedades de
economía mixta y organismos del Estado nacional, provincial o
municipal, comprendidos o no en el Régimen de Convenciones Colectivas
de Trabajo:
a) 0,5% de las remuneraciones sujetos a aportes y contribuciones
previsionales, aún cuando las mismas se encuentren incluidas en el
supuesto del inciso b);
b) 3% de todas las sumas abonadas por cualquier concepto a los
trabajadores como consecuencia de una acción judicial o de un reclamo
administrativo. En caso de acuerdo conciliatorio en sede judicial la
contribución se reducirá al 1,5%.
Exclúyense las sumas reclamadas como consecuencia de un infortunio
laboral, cualquiera fuera el régimen jurídico a cuyo amparo se haya
efectuado el reclamo, con excepción de los salarios debidos en virtud
del inciso d) del artículo 8 de la Ley Nº 9.688.
Los organismos de aplicación de la presente ley, por resolución
conjunta podrán reducir hasta en un 50% los porcentajes indicados, de
acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.
2º Las sumas recaudadas como consecuencia de la subrogación en los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del fondo.
3º Las actualizaciones, intereses, cargos o multa originadas en infracciones a las normas de la presente ley.
4º Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.
5º Donaciones, legados y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
ARTICULO 3º - Los recursos del Fondo de Garantía de Créditos Laborales serán destinados a:
1º Adelanto a los trabajadores o a sus causahabientes, en su caso, de
las siguientes sumas en el supuesto de imposibilidad de pago del
empleador:
a) Hasta cuatro meses de sueldo con un tope mensual máximo de tres
veces el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago;
de las asignaciones familiares por igual período; y hasta una cuota
semestral del sueldo anual complementario, con un tope de una vez y
media el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago.
En caso de existir créditos por períodos superiores se adelantarán las
sumas mensuales o semestrales, en su caso, más elevadas que se adeuden,
con los topes y limites temporales indicados;
b) Indemnizaciones por extinción del contrato laboral computando un año
por cada dos años completos de antigüuedad efectiva, y sustitutivas de
hasta un mes de preaviso y de las vacaciones.
Cuando la antigüuedad del trabajador sea inferior a dos años se adelantará el 50% de la indemnización que corresponda;
c) El monto mínimo de la indemnización prevista en la primera parte del
segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 22.250; la reparación
por incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro
Nacional de la Industria de la Construcción; y hasta 12 meses de los
aportes previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 22 250
correspondientes al último período trabajado.
2. Cobertura de los gastos del organismo de aplicación, sin que pueda
afectarse a este destino más del 0,3% de los ingresos totales del
fondo. El Poder Ejecutivo nacional podrá elevar este porcentaje hasta
el 1%.
3. Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá:
a) Elevar los límites indicados en los incisos a), b) y c) del apartado 1º y
b) Incluir otras prestaciones de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.
ARTICULO 4º - Se considera que existe imposibilidad de pago del
empleador, a los efectos previstos en el artículo anterior, cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de concurso (concurso preventivo, quiebra, concurso en caso
de liquidación administrativa o concurso civil) o de liquidación
colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo declare el
juez del concurso o liquidación en razón de que no fuere factible el
pago integro de los créditos individualizados en el artículo 3º de
esta ley dentro de los diez días hábiles de la resolución que autorice
el pronto pago de dichos créditos.
b) En todos los casos en los que no mediare concurso ni otro
procedimiento de liquidación colectiva, judicial de bienes del
empleador, y en los que el juez con competencia en lo laboral que
tuviere el conocimiento en la respectiva acción judicial promovida por
el trabajador o sus causahabientes considerare y declarare la
imposibilidad de pago actual de aquél. Para la procedencia de esta
declaración será necesaria la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1. La existencia de cosa juzgada material en el proceso de conocimiento pertinente;
2. La existencia de una liquidación aprobada y firme de los créditos
emergentes de la condena, sin perjuicio de su ulterior actualización;
3. El resultado negativo de la intimación de pago efectuada al obligado;
4. El resultado negativo de la diligencia de embargo o la manifiesta
insuficiencia de los bienes del empleador para responder por las
consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso de ejecución; y
5. La declaración jurada del acreedor o de sus causahabientes, en su
caso, sobre el desconocimiento de todo otro bien del condenado sobre el
cual hacer recaer dicha ejecución forzada.
En todos los casos, previo a la declaración judicial de imposibilidad
de pago, deberá darse traslado de la petición por el término de cinco
días al organismo de aplicación de la presente ley que corresponda,
plazo dentro del cual podrá ofrecer medidas de prueba para acreditar la
existencia de bienes del empleador suficientes para responder por la
deuda laboral reclamada.
Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, o producida la prueba
ofrecida, en su caso, el juez interviniente deberá pronunciarse sobre
la configuración de la imposibilidad de pago dentro del término de
cinco días.
ARTICULO 5º - Las cajas de asignaciones o subsidios familiares serán los
organismos de aplicación de la presente ley y tendrán a su cargo la
administración del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, de acuerdo
con las funciones, atribuciones y competencias que le fije la
reglamentación, la que deberá contemplar los mecanismos necesarios para
asegurar la independencia administrativa y contable del fondo creado
por esta ley con relación a las demás prestaciones a cargo de esas
cajas.
ARTICULO 6º - Las cajas de asignaciones y subsidios familiares se
subrogarán en los derechos y acciones de los trabajadores o de sus
causahabientes, en su caso, hasta las sumas que se adelanten,
conservando los privilegios y garantías que correspondieran a los
créditos abonados a aquéllos.
ARTICULO 7º - Será condición para el goce de los beneficios de la
presente ley que se haya registrado ante el organismo de aplicación que
corresponda, con los requisitos que establezca la reglamentación, la
vinculación laboral con relación a la cual el trabajador pretenda la
cobertura del artículo 3º.
Este registro deberá ser hecho por el empleador dentro del término de cinco días de iniciada la relación laboral.
Vencido este plazo, el registro podrá ser hecho por el trabajador o por la entidad sindical que lo represente.
Sólo se cubrirán con los recursos del Fondo de Garantía de Créditos
Laborales los créditos que se devenguen luego de transcurridos quince
(15) días hábiles de efectuado el registro de la relación laboral.
ARTICULO 8º - El incumplimiento por el empleador de las obligaciones
previstas en el apartado 1º del artículo 2do. de la presente ley será
sancionado con multa equivalente a cinco veces el monto de la suma que
debió depositar, la que será actualizada de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor, nivel general,
desde la fecha en que debió efectuar el aporte hasta la de su efectivo
pago. Igual actualización corresponderá sobre el aporte omitido y a
ella se adicionará un interés del 8% anual.
El incumplimiento por el empleador de la obligación de registro
impuesta por el artículo 7mo. será sancionada con una multa equivalente
a tres veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que se verifique la infracción, por cada trabajador cuya
inscripción se hubiera omitido.
ARTICULO 9º - Las prestaciones previstas en el artículo 3º cubrirán
los créditos que se devenguen a partir de los 270 días corridos
posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir este plazo de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.
ARTICULO 10. - La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta
(60) días de su promulgación y entrará en vigencia a los treinta (30)
días de publicado el decreto reglamentario fecha a partir de la cual
serán exigibles las contribuciones previstas en el artículo 2º.
ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 266 del Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (texto ordenado por decreto 390/76) por el siguiente:
Artículo 266. - Derecho de pronto pago. El juez del concurso debe
autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes y las previstas en los artículos 232,
233 y 245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el
artículo 268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los
que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la
explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto
de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que
resulten de esta ley.
A menos que se produzcan los supuestos previstos en el párrafo
siguiente, para disponer el pronto pago no será necesaria la sentencia
en juicio laboral ni la verificación del crédito en el concurso y el
síndico deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de los diez
(10) días de efectuada la petición.
Oído el síndico, el juez sólo podrá denegar el pedido, mediante
resolución fundada, cuando se tratare de créditos que no surjan de la
documentación laboral y contable del empleador o que estuvieren
controvertidos, o existieran dudas sobre su subsistencia o legitimidad
o sospecha de connivencia dolosa entre el peticionante y el concursado,
en cuyo supuesto dispondrá que se produzca el incidente de verificación
o, en su caso, el reclamo judicial previo en sede laboral.
La resolución que deniegue el pedido de pronto pago será apelable.
ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y siete.
J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris
- Registrada bajo el Nº 23.472 -