EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1° – Se introducen al Código Penal Ley 11.179 las siguientes modificaciones:
ARTICULO 163
Incorpórase como inciso 5° el siguiente:
5° Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles
transportadas por cualquier otro medio y se cometiera entre el momento
de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se
realizaren.
ARTICULO 277
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 277.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el
que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución,
algunos de los hechos siguientes:
1° Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando
obligado a hacerlo;
2° Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición,
ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del
delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;
3° Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía
provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción
u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una
actividad habitual la pena se elevará al doble.
ARTICULO 278
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 278.-El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u
ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias
debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión
de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad
habitual, la pena se elevará al doble.
ARTICULO 279
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 279.-Están exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho
de los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo 277 a favor del
cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el
segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que
debiesen especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará
al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o
al que haya obrado por precio.
ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.