CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

LEY N° 23.465

Introdúcense modificaciones.

Sancionada: Octubre 30 de 1986.

Promulgada: Noviembre 25 de 1968.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Modifícase el Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2.372 y sus modificaciones) en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 255 por el siguiente:

Artículo 255. — Iniciada la declaración indagatoria, o negándose el procesado a prestarla, el juez le hará saber inmediatamente el hecho imputado y su calificación legal provisoria, dejando expresa constancia en el acta. Se le hará conocer asimismo, el derecho que tiene a nombrar defensor, si no lo hubiere nombrado anteriormente, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto, si le juzgase conveniente. En el caso de que no nombrara defensor o cuando el juez entendiera que la determinación del procesado de defenderle por sí mismo, puede perjudicar la buena tramitación del proceso, le nombrará defensor de oficio.

2. Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente:

Artículo 257. — En ningún caso la incomunicación podrá exceder de tres días. Podrá acordarse nuevamente en auto motivado por otros tres, bajo la responsabilidad del juez que lo ordene.

3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 316 por el siguiente:

Artículo 316, Inciso 1°. — Que sea hecha ante la autoridad competente. La prestada ante la autoridad de prevención carecerá de valor probatorio y no podrá ser usada en la causa.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ.
Carlos A. Bejar. Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el N° 25.465—