FUERZAS ARMADAS
LEY N° 23.463
Juramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.
Sancionada: Octubre 30 de 1986
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Los Oficiales
superiores, jefes, oficiales subalternos, suboficiales, clases e
individuos de tropa de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán prestar
juramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.
ARTICULO 2° - Los soldados conscriptos prestarán ese juramento en formación pública que tendrá lugar el 25 de mayo de cada año.
ARTICULO 3° - Los oficiales y
suboficiales prestarán ese juramento en la formación pública en que
reciban sus despachos de promoción y ascenso. Los restantes militares
lo harán en el curso de la formación pública de incorporación a las
Fuerzas Armadas.
ARTICULO 4° - El juramento
mencionado en los artículos anteriores se prestará de acuerdo con la
siguiente fórmula: "¿Juráis a la Patria defender a la Constitución
Nacional, hasta perder la vida?". A la respuesta: "Sí, juro", expresada
de viva voz por los integrantes de la formación, el comandante
agregará: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".
ARTICULO 5° - Todos los
oficiales de las fuerzas armadas, al asumir una función de mando,
prestarán juramento según sus convicciones, de observar y hacer
observar, si fuere necesario, hasta perder la vida, la Constitución
Nacional, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 6° - Al término de
todas las formaciones de la tarde, se utilizará como saludo, en la
forma y por las personas que establezca la reglamentación, la siguiente
fórmula: "Subordinación y valor, para servir a la Patria y defender la
Constitución Nacional".
ARTICULO 7° - Por esta única
vez, el juramento prescripto en el artículo 1° será prestado dentro de
los 180 días de la promulgación de esta ley.
Ese plazo se extenderá a un año respecto a los oficiales y suboficiales en situación de retiro.
Los soldados conscriptos lo presentarán antes de ser dados de baja.
ARTICULO 8° - Por esta única
vez, el juramento prescripto en el artículo 5° será prestado dentro de
los noventa días de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 9° - El Poder
Ejecutivo dispondrá la edición de suficientes ejemplares de la
Constitución Nacional para su entrega a cada uno de los que presten el
juramento prescripto en el artículo 1°, en los que se incluirá su
nombre, datos de identidad y fecha del acto, firmado por el jefe de la
unidad donde tuvo lugar.
ARTICULO 10. - Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a ellas.
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y
seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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