FUERZAS ARMADAS

LEY N° 23.463

Juramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.

Sancionada: Octubre 30 de 1986

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1° - Los Oficiales superiores, jefes, oficiales subalternos, suboficiales, clases e individuos de tropa de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán prestar juramento de fidelidad y respeto a la Constitución Nacional.

ARTICULO 2° - Los soldados conscriptos prestarán ese juramento en formación pública que tendrá lugar el 25 de mayo de cada año.

ARTICULO 3° - Los oficiales y suboficiales prestarán ese juramento en la formación pública en que reciban sus despachos de promoción y ascenso. Los restantes militares lo harán en el curso de la formación pública de incorporación a las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 4° - El juramento mencionado en los artículos anteriores se prestará de acuerdo con la siguiente fórmula: "¿Juráis a la Patria defender a la Constitución Nacional, hasta perder la vida?". A la respuesta: "Sí, juro", expresada de viva voz por los integrantes de la formación, el comandante agregará: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

ARTICULO 5° - Todos los oficiales de las fuerzas armadas, al asumir una función de mando, prestarán juramento según sus convicciones, de observar y hacer observar, si fuere necesario, hasta perder la vida, la Constitución Nacional, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 6° - Al término de todas las formaciones de la tarde, se utilizará como saludo, en la forma y por las personas que establezca la reglamentación, la siguiente fórmula: "Subordinación y valor, para servir a la Patria y defender la Constitución Nacional".

ARTICULO 7° - Por esta única vez, el juramento prescripto en el artículo 1° será prestado dentro de los 180 días de la promulgación de esta ley.

Ese plazo se extenderá a un año respecto a los oficiales y suboficiales en situación de retiro.

Los soldados conscriptos lo presentarán antes de ser dados de baja.

ARTICULO 8° - Por esta única vez, el juramento prescripto en el artículo 5° será prestado dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley.

ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición de suficientes ejemplares de la Constitución Nacional para su entrega a cada uno de los que presten el juramento prescripto en el artículo 1°, en los que se incluirá su nombre, datos de identidad y fecha del acto, firmado por el jefe de la unidad donde tuvo lugar.

ARTICULO 10. - Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a ellas.

ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris