ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 23.457

Apruébase el Acuerdo para la coordinación de la asignación y uso de los canales de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de la banda de ondas métricas (88-108 MHz), suscrito con las Repúblicas Oriental del Uruguay y Federativo del Brasil.

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

 LEY:

Artículo 1°- Apruébase el acuerdo entre los gobiernos de la República Argentina, de la Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay para la coordinación de la asignación y uso de los canales de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de la banda de ondas métricas (88-108 MHz), suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Behar.- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA LA COORDINACION DE LA ASIGNACION Y USO DE LOS CANALES DE RADIODIFUSION SONORA CON MODULACION DE FRECUENCIA EN LA BANDA DE ONDAS METRICAS (88-108 Mhz)

El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay deciden celebrar el siguiente acuerdo

ARTICULO I

Objeto del Acuerdo

El presente acuerdo se aplica a la asignación y uso de los canales de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la banda de ondas métricas (88-108 MHz), en las zonas de coordinacion establecidas en el art. V.

ARTICULO II

Definiciones

1. Administración: Es el organismo o departamento gubernamental de telecomunicaciones de cada Gobierno, competente para intervenir en el cumplimiento y ejecución del presente acuerdo.

2. Estación Radiodifusora con modulación de frecuencia:

Es una Estación autorizada para la transmisión del sonido mediante una emisión en frecuencia modulada en la banda de 88-108 MHz y destinada principalmente a la recepción por el público en general.

3. Canal de radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia:

Es una banda de 200 KHz de ancho, indicada por su frecuencia central, comprendida entre las frecuencias de 88 a 108 MHz.

4. Potencia radiada efectiva en una dirección (PRE):

Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia de la antena men esa dirección.

5. Ganancia de la antena:

Es la relación entre la potencia necesaria a la entrada de la antena de referencia y la potencia suministrada a la antena en cuestión para que ambas produzcan, en una dirección dada al mismo campo a la misma distancia. Se tomará como antena de referencia del dipolo de media onda aislado en el espacio (222 MV/m a H Km para 1 KW de potencia radiada).

6. Servicio subsidiario de frecuencia modulada o servicio especial multiplexado de frecuencia modulada.

Servicio que aprovechando el sistema de transmisión múltiples de radiodifusión permite transmitir uno o más tonos supersónicos modulados en frecuencia junto con el programa de servicio normal, para ser recibido por abonados que cuenten con receptores especiales.

7. Los términos y símbolos utilizados en el presente acuerdo que no estuvieren aquí definidos serán aplicados conforme están definidos en las recomendaciones de la Comisión de Estudio X del Comité
Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) - Ginebra 1974.

ARTICULO III

Canalización

1. La banda situada entre 88 y 108 MHz, se encuentra dividida en 100 canales de 200 KHz de ancho.

2. Para el servicio de Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia han sido atribuidos los canales indicados en la tabla I que señala el número de canal y la frecuencia central correspondiente.

TABLA I

Atribución de canales para emisoras de FM

Canal Frecuencia
(Mhz)
Canal
Frecuencia
(Mhz)
Canal
Frecuencia
(Mhz)
201
88,1
235
94,9
269
101,7
202
88,3
236
95,1
270
101,9
203
88,5
237
95,3
271
102,1
204
88,7
238
95,5
272
102,3
205
88,9
239
95,7
273
102,5
206
89,1
240
95,9
274
102,7
207
89,3
241
96,1
275
102,9
208
89,5
242
96,3
276
103,1
209
89,7
243
96,5
277
103,3
210
89,9
244
96,7
278
103,5
211
90,1
245
96,9
279
103,7
212
90,3
246
97,1
280
103,9
213
90,5
247
97,3
281
104,1
214
90,7
248
97,5
282
104,3
215
90,9
249
97,7
283
104,5
216
91,1
250
97,9
284
104,7
217
91,3
251
98,1
285
104,9
218
91,5
252
98,3
286
105,1
219
91,7
253
98,5
287
105,3
220
91,9
254
98,7
288
105,5
221
92,1
255
98,9
289
105,7
222
92,3
256
99,1
290
105,9
223
92,5
257
99,3
291
106,1
224
92,7
258
99,5
292
106,3
225
92,9
259
99,7
293
106,5
226
93,1
260
99,9
294
106,7
227
93,3
261
100,1
295
106,9
228
93,5
262
100,3
296
107,1
229
93,7
263
100,5
297
107,3
230
93,9
264
100,7
298
107,5
231
94,1
265
100,9
299
107,7
232
94,3
266
101,1
300
107,9
233
94,5
267
101,3


234
94,7
268
101,5




ARTICULO IV

División de la banda de 88-108 MHz

Esta banda dividirá en tres (3) sub-bandas de acuerdo con las categorías de estaciones definidas en el artículo noveno y según el cuadro siguiente:

Canales N°
Categoría
201 a 220
221 a 290

291 a 300
Baja Potencia
Alta Potencia
Media Potencia

Alta Potencia
Media Potencia
Baja Potencia


ARTICULO V

Zonas de coordinación

1. Las zonas de coordinación están constituidas por franjas cuyo ancho respecto al territorio de cada uno de los países, será medido en la dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el límite que corresponda:

- Límite terrestre: El ancho de la franja será medido desde dicho límite.

- Límite lacustre, fluvial o marítimo: El ancho de la franja será medido desde la costa del país vecino.

El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país, para las categorías de estaciones establecidas en el artículo noveno, será el siguiente:

-Baja potencia: (Canales 201 a 220): 124 Km.

-Baja potencia: (Canales 291 a 300): 330 Km.

-Media potencia: 373 Km.

-Alta potencia: 395 Km.

Las zonas de coordinación se encuentran trazadas en el mapa agregado como apéndice 1.

2. Si una Administración al pretender una nueva asignación, tuviere dudas sobre la inclusión de esa asignación en una de las franjas descriptas en el punto 1 de este artículo, deberá considerarlas siempre incluida en tal franja, y cumplirá en consecuencia el procedimiento de notificación y consulta previstas en el art. 13.

ARTICULO VI

Normas de transmisión

1. Tolerancia de frecuencia:

La tolerancia de frecuencia del transmisor será de + 2 KHz.

2. Desvío de frecuencia:

La desviación máxima de frecuencia es de + 75 KHz, definido como correspondiente al 100 % de modelación.

3. Polarización.

Las señales radiadas tendrán preferentemente, polarización horizontal.

4. La potencia efectiva radiada y la altura de antena de una estación, deberán ser tales que no superen las distancias fijadas en la columna 3 de la tabla II del art. VIII.

ARTICULO VII

Protección

1. Fíjase un contorno de 250 uV/m de cada estación, como límite de su área de servicio, aplicándose para los fines de planeamiento las siguientes relaciones entre la señal deseada y la interferente, en
este contorno.


Separación de los canales Khz
Relación de protección
0
+ 200
+ 400
50:1
2:1
1:10

Observación: En el caso de los canales separados en + 600 KHz, es suficiente que una estación no sea localizada dentro del contorno protegido de la otra.
 
2. La protección del área de servicio de las estaciones que operen entre los canales 201 y 220 será asegurada en el contorno F (50,50) según las relaciones de protección especificadas en este artículo entre la señal deseada F (50,50) y la señal interferente F (50,50) de acuerdo con la separación en KHz.

3. La protección del área de servicio de las estaciones que operen entre los canales 221 y 300 será asegurada en el contorno F (50 50) según las relaciones de protección especificadas en este artículo entre la señal deseada F (50,50) y la señal interferente F (50,10) de acuerdo con la separación en KHz.

ARTICULO VIII

Clasificación de estaciones

Las estaciones serán clasificadas en clase I, II, III, IV y V definidas por sus requisitos máximos y mínimos equivalentes especificados en las tablas II y III.

TABLA II

Requisitos máximos equivalentes

Clase
Potencia efectiva radiada (PRE)
Km
(1)
Alt. media de la antena
en m.
(2)
Distantc. del contorno 250 uV/m
F (50/50)
en Km
(3)
I
II
III
IV
V
100 (20 dBk)
25 (14 dBk)
5 (7 dBk)
1 (0 dBk)
0,25 (6 dBk)
150
75
30
30
30
85
63
25
20
15


NOTA: Podrán ser utlizados valores diferentes de potencias y alturas de antena a los aquí especificados a condición de que los contornos resultantes de estos valores no sobrepasen los especificados en las columnas (3).

TABLA III

Requisitos mínimos equivalentes

Clase
Potencia efectiva radiada (PRE)
Km
(1)
Alt. media de la antena
en m.
(2)
Distantc. del contorno 250 uV/m
F (50/50)
en Km
(3)
I
II
III
IV

Mayor de 25 (14 dBk)
Mayor de 5 (7 dBk)
Mayor de 1 (0 dBk)
Mayor 0,25 (-6 dBk)
75
30
30
30
63
25
20
15


Nota: Podrán ser utilizados valores diferentes de potencias y alturas de antenas a los aquí especificados a condición de que los contornos resultantes de estos valores no sean inferiores a los especificados en la columna (3).

Las estaciones de clase V no tienen requisitos mínimos especificados.

La potencia radiada efectiva y la altura media de antena deberán ser seleccionadas de tal forma que en el límite del área de servicio asignada al canal correspondiente al otro país, se aseguren las relaciones de protección establecidas en el presente acuerdo.

A los fines de este acuerdo se considerará que un sistema irradiante directivo no puede ser atenuado en más de quince dB (15 dB) respecto de su máxima radiación.

ARTICULO IX

Categoría de estaciones
1. Alta potencia:

En esta categoría se incluyen las estaciones de clase I.

2. Media potencia:

En esta categoría se incluyen las estaciones de clase II y III.

3. Baja potencia:

En esta categoría se incluyen las estaciones de clase IV y V.

ARTICULO X

Predicción de los contornos de intensidad de campo

1. Para la predicción de los contornos protegidos e interferentes se utilizarán los gráficos de las figuras 1 y 2 del apéndice 2. Estos gráficos están confeccionados suponiendo una potencia radiada efectiva de 1 kw con polarización horizontal y una antena receptora ubicada a 10 metros de altura.

2. Para obtener en los gráficos 1 y 2 del apéndice 2 la distancia a la cual se produce una determinada intensidad de campo, con una PRE diferente a un (1) kw se deberá tener en cuenta la relación de dB, existente entre la potencia por considerar y la de 1 kw y luego sustraerla del valor de la intensidad de campo en dBu para la altura de antena considerada.

3. La altura media de la antena transmisora a emplear en las predicciones descriptas en los parágrafos anteriores será la altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel medio del terreno. Este nivel se determinará en el área comprendida entre dos círculos de 3 y 15 km de radio con centro en la antena transmisor; y promediando las alturas a lo largo de 8 radiales igualmente espaciados, uno de los cuales estará dirigido hacia el norte geográfico. Deberán ser levantadas el mayor número posible de cotas (con un mínimo de 12 cotas) sobre cada radial, tomando como cota cero la correspondiente a la del nivel del mar. La altura media de la antena se obtiene como diferencia entre la altura del centro de radicación de la misma y el nivel medio del terreno, ambos referidos a la cota cero.

En la utilización de las figuras 1 y 2 del apéndice 2 para los casos en que las distancias resultaren inferiores al menor valor expresado en los gráficos, dicha distancia será despreciada.

ARTICULO XI

Separación entre estaciones

1. La tabla IV señala la separación mínima exigida para la compartición entre las estaciones cuyos requisitos máximos equivalentes se indican en la tabla II del artículo octavo del presente acuerdo.


TABLA IV

Separación exigida entre estaciones (km)


Separación en
Khz
Categoría
Alta Potencia
versus
Alta potencia
Alta potencia
versus
Media potencia
Alta potencia
versus
Baja potencia

Canales

201  291
a       a
220   300
Media potencia
versus
Media potencia
Media potencia
versus
Baja potencia


Canales

201  291
a         a 
220    300
Baja potencia
versus
Baja Potencia


Canales

201 291
a      a
220   300
0

395
373
  -    330
323
-      280
124  182
+/- 200
230
208
165 165
163
120  120
45  53
+/- 400
134
111
92 85
87
70  63
27  20
+/- 600
85
85
85 85
63
63  63
20  20


2. Las distancias entre estaciones, especificadas en la tabla IV fueron determinadas considerándose antenas con radiación omnidireccional.

ARTICULO XII

Cuadro de asignación de canales

1. El apéndice 3: cuadro de asignación de canales de servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en ondas métricas ubicadas en la zona de coordinación, en el que figuran las asignaciones de cada Administración, forma parte integrante del presente acuerdo.

2. Las asignaciones incluidas en el apéndice 3 de este acuerdo fueron hechas considerándose antenas con radiación omnidireccional

3. Podrán realizarse nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas de las estaciones incluidas en el apéndice 3: conforme siempre a las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO XIII

Procedimiento de notificación y consulta

1. Cualquier nueva asignación u modificación de las características técnicas indicadas en el modelo de formulario del apéndice 4, respecto de las estaciones incluidas en el apéndice 3 deberán ser notificadas proporcionando los datos requeridos en dicho modelo de formulario, a la o las administraciones de los países cuyos territorios están comprendidos en la zona de coordinación correspondiente a la emisora de que se trata.

2. Se fija un plazo de sesenta (60) días corridos para que la o las administraciones notificadas formulen su oposición técnicamente fundada, si fuera el caso, a la nueva asignación o modificación.

Este plazo se contará, según el medio de comunicación empleado, desde la fecha de la respectiva confirmación de entrega (capítulo XI, punto 4 instrucciones para la explotación del servicio público internacional de Telegrama ED 1977 CCITT, Ginebra 1976), o aviso de recibo (art. 42, Convenio Postal Universal Lausana 1974).

3. Si la Administración notificada remitiera acuse de recibo dentro de los diez (10) días subsiguientes de la fecha de confirmación de entrega o aviso de recibo, según el medio de comunicación empleado, el plazo establecido en el punto 2 de este artículo, se contará desde la fecha de recepción de este último acuse de recibo.

4. Si existiera oposición, técnicamente fundada, formulada en el plazo correspondiente, no podrá realizarse la nueva asignación o modificación, hasta tanto no se llegue a un acuerdo con la o las administraciones que se opusieren. Este acuerdo entrará en vigor al intercambiarse las administraciones entre sí las comunicaciones de aprobación. A los fines del presente acuerdo, se entenderá por oposición técnicamente fundada" la formulada en base a los criterios técnicos de compartición de canales y de las tablas de requisitos máximos y mínimos equivalentes, establecidos en el presente en el presente acuerdo (artículos cuarto, séptimo y octavo).

5. En el caso de no mediar oposición técnicamente fundada o transcurrido el plazo mencionado en el punto 2, o en el punto 3 del presente artículo, la Administración notificante quedará autorizada para realizar la nueva asignación o modificación notificadas, conforme siempre a los criterios técnicos, establecidos en el presente acuerdo. No obstante, la administración notificante comunicará oficialmente esa situación a las otras administraciones, proporcionando los datos indicados en el modelo del formulario (apéndice 4 del presente acuerdo).

6. Si una estación perteneciente a alguna de las administraciones causare interferencias perjudiciales dentro del área del servicio limitada por el contorno de 250 uV/m de alguna estación de otra administración, la administración de la estación que se considere interferida, notificará tal hecho a la otra administración: indicando las características técnicas y datos establecidos en el apéndice 8 del reglamento de radiocomunicaciones, Ginebra 1976, o el correspondiente del reglamento radiocomunicaciones en vigor. En este caso la Administración responsable deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales.

7. Cuando las estaciones incluidas en el apéndice 3, del presente Acuerdo, se instalaren con antenas direccionales, las administraciones se comprometen a comunicar el hecho de conformidad con el modelo del formulario del apéndice 4, de este acuerdo.

ARTICULO XIV

Cooperación e intercambio de información permanente

Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, los Gobiernos se comprometen, por intermedio de sus respectivas administraciones, a intercambiar información y cooperar entre sí con el objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

ARTICULO XV

Reuniones periódicas

1. Con el fin de resolver de común acuerdo los problemas que se presenten en relación al cumplimiento de este acuerdo, los Gobiernos concuerdan que sus respectivas Administraciones realicen reuniones con una periodicidad de dos (2) años, con sede rotativa en los tres países, las que deberán ser precedidas por el intercambio de información correspondiente con una antelación mínima de quince (15) días.

2. No obstante el plazo previsto en el punto 1 de este artículo, y con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente acuerdo, los Gobiernos concuerdan con sus respectivas administraciones celebren la primera reunión dentro del plazo de un (1) año a contar de la vigencia de este acuerdo, con sede en el país que corresponda según el régimen de rotación establecido en el punto 1.

Tal país deberá formular las invitaciones pertinentes con antelación de tres (3) meses.

ARTICULO XVI

Notificaciones e intercambio de correspondencia

Todas las notificaciones a que se refiere el art. XIII e intercambio de correspondencia que se realicen en virtud del presente acuerdo, deberán ser dirigidas a las respectivas administraciones de cada Gobierno y a las siguientes direcciones, que son consideradas válidas hasta que a través de comunicación formal sean modificadas.

Administración de la República Argentina

Secretaría de Estado de Comunicaciones
 
Dirección Nacional de Telecomunicaciones

Sarmiento 151, 4to. piso

TE. 33-7385/30-8052 - Télex: 21706 SECOM AR 1.000 - Capital Federal - República Argentina.

Administración de la República Federal del Brasil:

Ministerio de Comunicaciones

Secretaría General

Secretaría de Assuntos Internacionais

Esplanada dos Ministérios, Bloco R, 6to. andar 70.044 Brasilia DF - Brasil

Telefone: (61) 223 4992 Télex (61) 1994/611994 MNCO BR

Administración de la República Oriental del Uruguay:

Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)

División Control Servicios Radioeléctricos

Calle Sarandí 472

Montevideo - Uruguay

Tel. 91/17783/908152 Télex: UY 850

ARTICULO XVII

Disposición transitoria

Los Gobiernos se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para realizar sus respectivos planes nacionales de radiodifusión con modulación de frecuencia en ondas métricas a las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO XVIII

Aplicación provisional

Este acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma hasta su entrada en vigor o hasta que dos partes notifiquen su intención de no llegar a ser parte en el mismo.

ARTICULO XIX

Entrada en vigor

El presente acuerdo entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. XVIII, en la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil notifique a los Estados firmantes que se ha depositado el segundo instrumento de ratificación.

ARTICULO XX

Denuncia

El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita dirigida al depositario, cesando en sus efectos a partir de los ciento ochenta días de la notificación de la denuncia a las partes. La denuncia efectuada por una parte no afectará la vigencia del acuerdo entre las restantes.

ARTICULO XXI

Enmiendas

El presente acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente de común acuerdo entre todas las partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando todas las partes sean notificadas de sus respectivas aprobaciones.

Hecho en Montevideo, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente auténticos, el cual se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil.

Por el gobierno de la República Argentina

Por el gobierno de la República Federativa del Brasil

Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay