ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 23.457
Apruébase el Acuerdo para la
coordinación de la asignación y uso de los canales de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia de la banda de ondas métricas
(88-108 MHz), suscrito con las Repúblicas Oriental del Uruguay y
Federativo del Brasil.
Sancionada: Octubre 29 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Apruébase el
acuerdo entre los gobiernos de la República Argentina, de la Federativa
del Brasil y de la República Oriental del Uruguay para la coordinación
de la asignación y uso de los canales de radiodifusión sonora con
modulación de frecuencia de la banda de ondas métricas (88-108 MHz),
suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el
8 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Behar.- Antonio
J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y SEIS.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA LA COORDINACION
DE LA ASIGNACION Y USO DE LOS CANALES DE RADIODIFUSION SONORA CON
MODULACION DE FRECUENCIA EN LA BANDA DE ONDAS METRICAS (88-108 Mhz)
El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República
Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay deciden celebrar el siguiente acuerdo
ARTICULO I
Objeto
del Acuerdo
El presente acuerdo se aplica a la asignación y uso de los canales de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la banda de ondas
métricas (88-108 MHz), en las zonas de coordinacion establecidas en el
art. V.
ARTICULO II
Definiciones
1. Administración: Es el organismo o departamento gubernamental de
telecomunicaciones de cada Gobierno, competente para intervenir en el
cumplimiento y ejecución del presente acuerdo.
2. Estación Radiodifusora con modulación de frecuencia:
Es una Estación autorizada para la transmisión del sonido mediante una
emisión en frecuencia modulada en la banda de 88-108 MHz y destinada
principalmente a la recepción por el público en general.
3. Canal de radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia:
Es una banda de 200 KHz de ancho, indicada por su frecuencia central,
comprendida entre las frecuencias de 88 a 108 MHz.
4. Potencia radiada efectiva en una dirección (PRE):
Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia
de la antena men esa dirección.
5. Ganancia de la antena:
Es la relación entre la potencia necesaria a la entrada de la antena de
referencia y la potencia suministrada a la antena en cuestión para que
ambas produzcan, en una dirección dada al mismo campo a la misma
distancia. Se tomará como antena de referencia del dipolo de media onda
aislado en el espacio (222 MV/m a H Km para 1 KW de potencia radiada).
6. Servicio subsidiario de frecuencia modulada o servicio especial
multiplexado de frecuencia modulada.
Servicio que aprovechando el sistema de transmisión múltiples de
radiodifusión permite transmitir uno o más tonos supersónicos modulados
en frecuencia junto con el programa de servicio normal, para ser
recibido por abonados que cuenten con receptores especiales.
7. Los términos y símbolos utilizados en el presente acuerdo que no
estuvieren aquí definidos serán aplicados conforme están definidos en
las recomendaciones de la Comisión de Estudio X del Comité
Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) - Ginebra
1974.
ARTICULO III
Canalización
1. La banda situada entre 88 y 108 MHz, se encuentra dividida en 100
canales de 200 KHz de ancho.
2. Para el servicio de Radiodifusión sonora con modulación de
frecuencia han sido atribuidos los canales indicados en la tabla I que
señala el número de canal y la frecuencia central correspondiente.
TABLA I
Atribución de canales para emisoras
de FM
Canal |
Frecuencia
(Mhz)
|
Canal
|
Frecuencia
(Mhz)
|
Canal
|
Frecuencia
(Mhz)
|
201
|
88,1
|
235
|
94,9
|
269
|
101,7
|
202
|
88,3
|
236
|
95,1
|
270
|
101,9
|
203
|
88,5
|
237
|
95,3
|
271
|
102,1
|
204
|
88,7
|
238
|
95,5
|
272
|
102,3
|
205
|
88,9
|
239
|
95,7
|
273
|
102,5
|
206
|
89,1
|
240
|
95,9
|
274
|
102,7
|
207
|
89,3
|
241
|
96,1
|
275
|
102,9
|
208
|
89,5
|
242
|
96,3
|
276
|
103,1
|
209
|
89,7
|
243
|
96,5
|
277
|
103,3
|
210
|
89,9
|
244
|
96,7
|
278
|
103,5
|
211
|
90,1
|
245
|
96,9
|
279
|
103,7
|
212
|
90,3
|
246
|
97,1
|
280
|
103,9
|
213
|
90,5
|
247
|
97,3
|
281
|
104,1
|
214
|
90,7
|
248
|
97,5
|
282
|
104,3
|
215
|
90,9
|
249
|
97,7
|
283
|
104,5
|
216
|
91,1
|
250
|
97,9
|
284
|
104,7
|
217
|
91,3
|
251
|
98,1
|
285
|
104,9
|
218
|
91,5
|
252
|
98,3
|
286
|
105,1
|
219
|
91,7
|
253
|
98,5
|
287
|
105,3
|
220
|
91,9
|
254
|
98,7
|
288
|
105,5
|
221
|
92,1
|
255
|
98,9
|
289
|
105,7
|
222
|
92,3
|
256
|
99,1
|
290
|
105,9
|
223
|
92,5
|
257
|
99,3
|
291
|
106,1
|
224
|
92,7
|
258
|
99,5
|
292
|
106,3
|
225
|
92,9
|
259
|
99,7
|
293
|
106,5
|
226
|
93,1
|
260
|
99,9
|
294
|
106,7
|
227
|
93,3
|
261
|
100,1
|
295
|
106,9
|
228
|
93,5
|
262
|
100,3
|
296
|
107,1
|
229
|
93,7
|
263
|
100,5
|
297
|
107,3
|
230
|
93,9
|
264
|
100,7
|
298
|
107,5
|
231
|
94,1
|
265
|
100,9
|
299
|
107,7
|
232
|
94,3
|
266
|
101,1
|
300
|
107,9
|
233
|
94,5
|
267
|
101,3
|
|
|
234
|
94,7
|
268
|
101,5
|
|
|
ARTICULO IV
División de la banda de 88-108 MHz
Esta banda dividirá en tres (3) sub-bandas de acuerdo con las
categorías de estaciones definidas en el artículo noveno y según el
cuadro siguiente:
Canales N°
|
Categoría
|
201 a 220
221 a 290
291 a 300
|
Baja Potencia
Alta Potencia
Media Potencia
Alta Potencia
Media Potencia
Baja Potencia
|
ARTICULO V
Zonas de coordinación
1. Las zonas de coordinación están constituidas por franjas cuyo ancho
respecto al territorio de cada uno de los países, será medido en la
dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el
límite que corresponda:
- Límite terrestre: El ancho de la franja será medido desde dicho
límite.
- Límite lacustre, fluvial o marítimo: El ancho de la franja será
medido desde la costa del país vecino.
El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país,
para las categorías de estaciones establecidas en el artículo noveno,
será el siguiente:
-Baja potencia: (Canales 201 a 220): 124 Km.
-Baja potencia: (Canales 291 a 300): 330 Km.
-Media potencia: 373 Km.
-Alta potencia: 395 Km.
Las zonas de coordinación se encuentran trazadas en el mapa agregado
como apéndice 1.
2. Si una Administración al pretender una nueva asignación, tuviere
dudas sobre la inclusión de esa asignación en una de las franjas
descriptas en el punto 1 de este artículo, deberá considerarlas siempre
incluida en tal franja, y cumplirá en consecuencia el procedimiento de
notificación y consulta previstas en el art. 13.
ARTICULO VI
Normas de transmisión
1. Tolerancia de frecuencia:
La tolerancia de frecuencia del transmisor será de + 2 KHz.
2. Desvío de frecuencia:
La desviación máxima de frecuencia es de + 75 KHz, definido como
correspondiente al 100 % de modelación.
3. Polarización.
Las señales radiadas tendrán preferentemente, polarización horizontal.
4. La potencia efectiva radiada y la altura de antena de una estación,
deberán ser tales que no superen las distancias fijadas en la columna 3
de la tabla II del art. VIII.
ARTICULO VII
Protección
1. Fíjase un contorno de 250 uV/m de cada estación, como límite de su
área de servicio, aplicándose para los fines de planeamiento las
siguientes relaciones entre la señal deseada y la interferente, en
este contorno.
Separación
de los canales Khz
|
Relación de
protección
|
0
+ 200
+ 400
|
50:1
2:1
1:10
|
Observación: En el caso de los canales separados en + 600 KHz, es
suficiente que una estación no sea localizada dentro del contorno
protegido de la otra.
2. La protección del área de servicio de las estaciones que operen
entre los canales 201 y 220 será asegurada en el contorno F (50,50)
según las relaciones de protección especificadas en este artículo entre
la señal deseada F (50,50) y la señal interferente F (50,50) de acuerdo
con la separación en KHz.
3. La protección del área de servicio de las estaciones que operen
entre los canales 221 y 300 será asegurada en el contorno F (50 50)
según las relaciones de protección especificadas en este artículo entre
la señal deseada F (50,50) y la señal interferente F (50,10) de acuerdo
con la separación en KHz.
ARTICULO VIII
Clasificación de estaciones
Las estaciones serán clasificadas en clase I, II, III, IV y V definidas
por sus requisitos máximos y mínimos equivalentes especificados en las
tablas II y III.
TABLA II
Requisitos máximos equivalentes
Clase
|
Potencia
efectiva radiada (PRE)
Km
(1)
|
Alt. media
de la antena
en m.
(2)
|
Distantc.
del contorno 250 uV/m
F (50/50)
en Km
(3)
|
I
II
III
IV
V
|
100 (20 dBk)
25 (14 dBk)
5 (7 dBk)
1 (0 dBk)
0,25 (6 dBk)
|
150
75
30
30
30
|
85
63
25
20
15
|
NOTA: Podrán ser utlizados valores diferentes de potencias y alturas de
antena a los aquí especificados a condición de que los contornos
resultantes de estos valores no sobrepasen los especificados en las
columnas (3).
TABLA III
Requisitos mínimos equivalentes
Clase
|
Potencia
efectiva radiada (PRE)
Km
(1)
|
Alt. media
de la antena
en m.
(2) |
Distantc.
del contorno 250 uV/m
F (50/50)
en Km
(3) |
I
II
III
IV
|
Mayor de 25
(14 dBk)
Mayor de 5 (7 dBk)
Mayor de 1 (0 dBk)
Mayor 0,25 (-6 dBk)
|
75
30
30
30
|
63
25
20
15
|
Nota: Podrán ser utilizados valores diferentes de potencias y alturas
de antenas a los aquí especificados a condición de que los contornos
resultantes de estos valores no sean inferiores a los especificados en
la columna (3).
Las estaciones de clase V no tienen requisitos mínimos especificados.
La potencia radiada efectiva y la altura media de antena deberán ser
seleccionadas de tal forma que en el límite del área de servicio
asignada al canal correspondiente al otro país, se aseguren las
relaciones de protección establecidas en el presente acuerdo.
A los fines de este acuerdo se considerará que un sistema irradiante
directivo no puede ser atenuado en más de quince dB (15 dB) respecto de
su máxima radiación.
ARTICULO IX
Categoría de estaciones
1. Alta potencia:
En esta categoría se incluyen las estaciones de clase I.
2. Media potencia:
En esta categoría se incluyen las estaciones de clase II y III.
3. Baja potencia:
En esta categoría se incluyen las estaciones de clase IV y V.
ARTICULO X
Predicción de los contornos de
intensidad de campo
1. Para la predicción de los contornos protegidos e interferentes se
utilizarán los gráficos de las figuras 1 y 2 del apéndice 2. Estos
gráficos están confeccionados suponiendo una potencia radiada efectiva
de 1 kw con polarización horizontal y una antena receptora ubicada a 10
metros de altura.
2. Para obtener en los gráficos 1 y 2 del apéndice 2 la distancia a la
cual se produce una determinada intensidad de campo, con una PRE
diferente a un (1) kw se deberá tener en cuenta la relación de dB,
existente entre la potencia por considerar y la de 1 kw y luego
sustraerla del valor de la intensidad de campo en dBu para la altura de
antena considerada.
3. La altura media de la antena transmisora a emplear en las
predicciones descriptas en los parágrafos anteriores será la altura del
centro de radiación de la antena sobre el nivel medio del terreno. Este
nivel se determinará en el área comprendida entre dos círculos de 3 y
15 km de radio con centro en la antena transmisor; y promediando las
alturas a lo largo de 8 radiales igualmente espaciados, uno de los
cuales estará dirigido hacia el norte geográfico. Deberán ser
levantadas el mayor número posible de cotas (con un mínimo de 12 cotas)
sobre cada radial, tomando como cota cero la correspondiente a la del
nivel del mar. La altura media de la antena se obtiene como diferencia
entre la altura del centro de radicación de la misma y el nivel medio
del terreno, ambos referidos a la cota cero.
En la utilización de las figuras 1 y 2 del apéndice 2 para los casos en
que las distancias resultaren inferiores al menor valor expresado en
los gráficos, dicha distancia será despreciada.
ARTICULO XI
Separación entre estaciones
1. La tabla IV señala la separación mínima exigida para la compartición
entre las estaciones cuyos requisitos máximos equivalentes se indican
en la tabla II del artículo octavo del presente acuerdo.
TABLA IV
Separación exigida entre estaciones
(km)
Separación en
Khz
|
Categoría
|
Alta
Potencia
versus
Alta potencia
|
Alta
potencia
versus
Media potencia |
Alta potencia
versus
Baja potencia
Canales
201 291
a a
220 300
|
Media
potencia
versus
Media potencia
|
Media
potencia
versus
Baja potencia
Canales
201 291
a a
220 300
|
Baja potencia
versus
Baja Potencia
Canales
201 291
a a
220 300
|
0
|
|
395
|
373
|
-
330
|
323
|
-
280
|
124 182
|
+/- 200 |
|
230
|
208
|
165 165
|
163
|
120 120
|
45 53
|
+/- 400 |
|
134
|
111
|
92 85
|
87
|
70 63
|
27 20
|
+/- 600 |
|
85
|
85
|
85 85
|
63
|
63 63
|
20 20
|
2. Las distancias entre estaciones, especificadas en la tabla IV fueron
determinadas considerándose antenas con radiación omnidireccional.
ARTICULO XII
Cuadro de asignación de canales
1. El apéndice 3: cuadro de asignación de canales de servicio de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en ondas métricas
ubicadas en la zona de coordinación, en el que figuran las asignaciones
de cada Administración, forma parte integrante del presente acuerdo.
2. Las asignaciones incluidas en el apéndice 3 de este acuerdo fueron
hechas considerándose antenas con radiación omnidireccional
3. Podrán realizarse nuevas asignaciones o modificaciones de las
características técnicas de las estaciones incluidas en el apéndice 3:
conforme siempre a las disposiciones del presente acuerdo.
ARTICULO XIII
Procedimiento de notificación y
consulta
1. Cualquier nueva asignación u modificación de las características
técnicas indicadas en el modelo de formulario del apéndice 4, respecto
de las estaciones incluidas en el apéndice 3 deberán ser notificadas
proporcionando los datos requeridos en dicho modelo de formulario, a la
o las administraciones de los países cuyos territorios están
comprendidos en la zona de coordinación correspondiente a la emisora de
que se trata.
2. Se fija un plazo de sesenta (60) días corridos para que la o las
administraciones notificadas formulen su oposición técnicamente
fundada, si fuera el caso, a la nueva asignación o modificación.
Este plazo se contará, según el medio de comunicación empleado, desde
la fecha de la respectiva confirmación de entrega (capítulo XI, punto 4
instrucciones para la explotación del servicio público internacional de
Telegrama ED 1977 CCITT, Ginebra 1976), o aviso de recibo (art. 42,
Convenio Postal Universal Lausana 1974).
3. Si la Administración notificada remitiera acuse de recibo dentro de
los diez (10) días subsiguientes de la fecha de confirmación de entrega
o aviso de recibo, según el medio de comunicación empleado, el plazo
establecido en el punto 2 de este artículo, se contará desde la fecha
de recepción de este último acuse de recibo.
4. Si existiera oposición, técnicamente fundada, formulada en el plazo
correspondiente, no podrá realizarse la nueva asignación o
modificación, hasta tanto no se llegue a un acuerdo con la o las
administraciones que se opusieren. Este acuerdo entrará en vigor al
intercambiarse las administraciones entre sí las comunicaciones de
aprobación. A los fines del presente acuerdo, se entenderá por
oposición técnicamente fundada" la formulada en base a los criterios
técnicos de compartición de canales y de las tablas de requisitos
máximos y mínimos equivalentes, establecidos en el presente en el
presente acuerdo (artículos cuarto, séptimo y octavo).
5. En el caso de no mediar oposición técnicamente fundada o
transcurrido el plazo mencionado en el punto 2, o en el punto 3 del
presente artículo, la Administración notificante quedará autorizada
para realizar la nueva asignación o modificación notificadas, conforme
siempre a los criterios técnicos, establecidos en el presente acuerdo.
No obstante, la administración notificante comunicará oficialmente esa
situación a las otras administraciones, proporcionando los datos
indicados en el modelo del formulario (apéndice 4 del presente
acuerdo).
6. Si una estación perteneciente a alguna de las administraciones
causare interferencias perjudiciales dentro del área del servicio
limitada por el contorno de 250 uV/m de alguna estación de otra
administración, la administración de la estación que se considere
interferida, notificará tal hecho a la otra administración: indicando
las características técnicas y datos establecidos en el apéndice 8 del
reglamento de radiocomunicaciones, Ginebra 1976, o el correspondiente
del reglamento radiocomunicaciones en vigor. En este caso la
Administración responsable deberá adoptar inmediatamente las medidas
necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales.
7. Cuando las estaciones incluidas en el apéndice 3, del presente
Acuerdo, se instalaren con antenas direccionales, las administraciones
se comprometen a comunicar el hecho de conformidad con el modelo del
formulario del apéndice 4, de este acuerdo.
ARTICULO XIV
Cooperación e intercambio de
información permanente
Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, los
Gobiernos se comprometen, por intermedio de sus respectivas
administraciones, a intercambiar información y cooperar entre sí con el
objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener
la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
ARTICULO XV
Reuniones periódicas
1. Con el fin de resolver de común acuerdo los problemas que se
presenten en relación al cumplimiento de este acuerdo, los Gobiernos
concuerdan que sus respectivas Administraciones realicen reuniones con
una periodicidad de dos (2) años, con sede rotativa en los tres países,
las que deberán ser precedidas por el intercambio de información
correspondiente con una antelación mínima de quince (15) días.
2. No obstante el plazo previsto en el punto 1 de este artículo, y con
la finalidad de verificar el cumplimiento del presente acuerdo, los
Gobiernos concuerdan con sus respectivas administraciones celebren la
primera reunión dentro del plazo de un (1) año a contar de la vigencia
de este acuerdo, con sede en el país que corresponda según el régimen
de rotación establecido en el punto 1.
Tal país deberá formular las invitaciones pertinentes con antelación de
tres (3) meses.
ARTICULO XVI
Notificaciones e intercambio de
correspondencia
Todas las notificaciones a que se refiere el art. XIII e intercambio de
correspondencia que se realicen en virtud del presente acuerdo, deberán
ser dirigidas a las respectivas administraciones de cada Gobierno y a
las siguientes direcciones, que son consideradas válidas hasta que a
través de comunicación formal sean modificadas.
Administración de la República
Argentina
Secretaría de Estado de Comunicaciones
Dirección Nacional de Telecomunicaciones
Sarmiento 151, 4to. piso
TE. 33-7385/30-8052 - Télex: 21706 SECOM AR 1.000 - Capital Federal -
República Argentina.
Administración de la República
Federal del Brasil:
Ministerio de Comunicaciones
Secretaría General
Secretaría de Assuntos Internacionais
Esplanada dos Ministérios, Bloco R, 6to. andar 70.044 Brasilia DF -
Brasil
Telefone: (61) 223 4992 Télex (61) 1994/611994 MNCO BR
Administración de la República
Oriental del Uruguay:
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)
División Control Servicios Radioeléctricos
Calle Sarandí 472
Montevideo - Uruguay
Tel. 91/17783/908152 Télex: UY 850
ARTICULO XVII
Disposición transitoria
Los Gobiernos se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para
realizar sus respectivos planes nacionales de radiodifusión con
modulación de frecuencia en ondas métricas a las disposiciones del
presente acuerdo.
ARTICULO XVIII
Aplicación provisional
Este acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma
hasta su entrada en vigor o hasta que dos partes notifiquen su
intención de no llegar a ser parte en el mismo.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor
El presente acuerdo entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art. XVIII, en la fecha en que el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Federativa del Brasil notifique a los
Estados firmantes que se ha depositado el segundo instrumento de
ratificación.
ARTICULO XX
Denuncia
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes
mediante notificación escrita dirigida al depositario, cesando en sus
efectos a partir de los ciento ochenta días de la notificación de la
denuncia a las partes. La denuncia efectuada por una parte no afectará
la vigencia del acuerdo entre las restantes.
ARTICULO XXI
Enmiendas
El presente acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente de común
acuerdo entre todas las partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando
todas las partes sean notificadas de sus respectivas aprobaciones.
Hecho en Montevideo, a los ocho días del mes de julio de mil
novecientos ochenta, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués siendo ambos textos igualmente auténticos, el cual se
depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Federativa del Brasil.
Por el gobierno de la República Argentina
Por el gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay