CONVENIOS

LEY N° 23.454

Apruébase un Convenio de Cooperación Técnica suscripto con el Estado de Israel.

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 14 de diciembre de 1982, cuyo texto original en idioma español, que consta de ocho (8) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.454-

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobiernodel Estado de Israel y, el Gobierno de la República Argentina, animados del deseo de fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos países y con el proposito de incrementar la cooperación mutua en lso campos de la técnica y la tecnología para facilitar el desarrollo de sus países, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las partes contratantes promoverán la cooperación técnica y tecnológica entre sus dos Estados, incentivando el intercambio de experiencias y conocimientos en actividades que puedan facultar el desarrollo de sus economías y el fortalecimiento de la potencialidad de producción de sus países a fin de contribuir al bienestar de ambos pueblos.

ARTICULO 2

La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación emergentes del presente Convenio, serán objeto de acuerdos específicos concertados por vía diplomática.

ARTICULO 3

En vista de los objetivos prioritarios para sus países, y la experiencia adquirida en cada uno de ellos, las partes contratantes consideraran los siguientes campos de actividades como los más adecuados para la cooperación y asistencia mutua:

1. Desarrollo agrícola y formación profesional para proyectos de desarrollo.

2. Desarrollo de zonas áridas.

3. Manejo de cuencas.

4. Aprovechamiento de recursos hídricos para riego y otros usos.

5. Desarrollo de la producción lechera mediante métodos modernos.

6. Salud pública y servicios comunitarios de salud.

7. Energía solar.
 
8. Planeamiento, prospección y desarrollo de la exploración de recursos naturales y formación de especialistas en estos campos.

9. Cooperativismo.

10. Cualquier otro campo de actividad que pueda ser acordado entre ambas partes.

ARTICULO 4

Las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio se llevarán a la práctica mediante el intercambio de expertos, técnicos e informaciones técnicas, en los campos de acción y en la forma que se determinarán en los acuerdos específicos correspondientes.

ARTICULO 5

Cada una de las partes contratantes designará los técnicos que colaborarán con los expertos enviados por la otra parte para los fines previstos en los acuerdos específicos respectivos. Los expertos enviados facilitarán a los técnicos designados por el Estado que recibe la asistencia, la más amplia información sobre los métodos aplicados en sus respectivos sectores.

ARTICULO 6

Ambas partes eximirán a los especialistas de:

1) Los impuestos y demás gravámenes a las remuneraciones que perciban por los servicios que presten en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstas en el artículo 2;

2) Derechos de importación y exportación y demás gravamenes sobre la introducción en el país y la salida de él de sus efectos personales y de los correspondientes a los miembros de su familia que estén a su cargo y convivan con ellos, incluidos sus muebles, enseres del hogar y los repuestos necesarios;

3) Derechos de importación y demás gravámenes para la introducción de un automóvil por grupo familiar, que podrá ser vendido de acuerdo con las leyes vigentes en los respectivos países y conforme a u trato recíproco.

ARTICULO 7

Los Acuerdos Específicos previstos en los artículos 2 y 4 determinarán, en cada caso, la distribución de los gastos y cargas derivados de su cumplimiento. Establecerán, igualmente, una cláusula relativa a su duración.

ARTICULO 8

El presente Convenio entrará en vigencia una vez producido el canje de los instrumentos de ratificación por las partes contratantes.

Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las partes lo denuncie por escrito tres meses antes de la expiración del período respectivo.

Después de su terminación, el presente Convenio continuará aplicándose exclusivamente a los proyectos o programas de cooperación técnica ya iniciados hasta su conclusión.

Firmado en Buenos Aires, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, correspondiente al Kav Jet (28) de Kislev del año cinco mil setecientos cuarenta y tres, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y hebreo, siendo ambos igualmente válidos.

Por el Gobierno del Estado de Israel                                                                                                                                                                                                                Por el Gobierno de la Republica Argentina