CONVENIOS
LEY N° 23.453
Apruébase un Convenio de Transporte Aéreo Comercial suscripto con Canadá.
Sancionada: Octubre 29 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio de Transporte Aéreo Comercial entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de Canadá, suscripto en Buenos Aires
el 8 de mayo de 1979, cuyo texto original en idioma español, que consta
de vente (20) artículos, un (1) anexo, un (1) plan de rutas y notas
generales aplicables al plan de rutas, en fotocopia autenticada forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.453-
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en adelante las Partes Contratantes, considerando:
Que son signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscripto en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Que desean concluir un Convenio sobre Transporte Aéreo que gobierne los servicios entre sus respectivos territorios.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se conceden mutuamente, los derechos
especificados en el presente Convenio y su anexo, con el objeto de
establecer los servicios aéreos internacionales regulares de pasajeros,
correo y carga, ya sea en forma separada o mixta, descriptos en el plan
de rutas.
ARTICULO II
A los efectos de este Convenio de Transporte Aéreo Comercial y salvo
que expresamente se establezca lo contrario, los siguientes términos y
expresiones significan:
a) "Autoridades aeronáuticas", en el caso de la República Argentina el
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea -Dirección Nacional de Transporte
Aéreo Comercial- en el caso de Canadá, el Ministerio de Transportes y
la Comisión Canadiense de Transporte o, en ambos casos, cualquier otra
autoridad o personas con poder para realizar funciones ahora ejercidas
por tales autoridades;
b) "Servicios convenidos", servicios aéreos regulares en las rutas
especificadas en el plan de rutas del anexo para el transporte de
pasajeros, correo y carga ya sea en forma separada o mixta;
c) "Convenio", el conjunto de artículos que constituyen el Convenio de
Transporte Aéreo Comercial, en el cual están reconocidos derechos
recíprocos y principios básicos;
d) "Anexo", las secciones I, II, III y IV del Convenio de Transporte
Aéreo Comercial en las cuales se regula la ejecución de lo consagrado
en el Convenio;
e) "Plan de rutas", aquella parte que integra el Convenio de Transporte
Aéreo Comercial en la cual se establecen los itinerarios a ser servidos
por las líneas aéreas designadas por las partes;
f) "Convención", laConvención de Aviación Civil Internacionalfirmada en
Chicago el 7 de diciembre de 1944 incluyendo cualquier anexo adoptado
bajo el artículo 90 de tal Convención y toda modificación de los anexos
o de la Convención bajo los artículos 90 y 94 siempre que tales anexos
y enmiendas hayan sido adoptadas por ambas partes contratantes;
g) "Línea aérea designada", todo transportador que haya sido designado y autorizado conforme los artículos IV y V del Convenio;
h) "Tarifas", se considerará que incluye todos los derechos (tarifas de
pasajeros y cargas, cargos por transporte, clasificaciones,
franquicias, condiciones de transporte, normas, regulaciones y
prácticas con ello relacionadas) pero excluyendo remuneraciones y
condiciones de transporte de correo;
i) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicios Aéreos Internacionales",
"Línea aérea" y "Escala para fines no comerciales", tienen los
significados en los artículos 2 y 96 de la Convención.
ARTICULO III
1. Cada parte contratante concede a la otra parte contratante los
siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos
internacionales con la empresa aérea designada por la otra parte
contratante:
a) De sobrevolar el territorio de la otra parte contratante sin aterrizar en el mismo;
b) De aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, y
c) De realizar tráfico internacional desembarcando y embarcando
pasajeros, correo y carga en forma separada o mixta, en los puntos
mencionados en los planes de rutas.
2. Nada de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo será
interpretado como obligación de conferir a la línea aérea de una parte
contratante el privilegio de embarcar pasajeros, carga y correo,
mediante remuneración o alquiler, en el territorio de la otra parte
contratante con destino a otro punto del mismo territorio.
ARTICULO IV
Cada parte contratante tendrá el derecho de designar una línea
aérea y el de sustituirla por otra, para operar los servicios
convenidos, debiendo efectuar la comunicación a la otra parte
contratante por medio de nota diplomática.
ARTICULO V
1. Luego de ser notificadas de la designación o sustitución según el
artículo IV de este Convenio, las autoridades aeronáuticas de la otra
parte contratante, concederán, conforme a sus leyes y normas, con
mínima demora, a la línea aérea designada las autorizaciones
pertinentes para operar los servicios convenidos.
2. Al recibo de tales autorizaciones la línea aérea designada podrá
comenzar a operar en cualquier momento los servicios convenidos, en
todo o en parte, siempre que las tarifas establecidas, acorde lo
previsto en la sección IV del anexo a este Convenio, estén en vigencia
con respecto a tales servicios.
ARTICULO VI
1. Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante tendrán el
derecho a retener las autorizaciones referidas en el artículo V de este
Convenio, a una línea aérea designada por la otra parte contratante, de
revocar tales autorizaciones o imponer sobre ellas condiciones
temporarias o permanentes:
a) En el caso de que tal línea aérea no cumpla con los requisitos de
habilitación ante las autoridades aeronáuticas de tal parte
contratante, según las leyes y reglas, norma y razonablemente aplicadas
por tales autoridades, de conformidad con la convención;
b) En el caso de incumplimiento de las leyes y normas de dicha parte contratante por tal línea aérea;
c) En el caso de que ellas no tengan la convicción que la propiedad
sustancial y control efectivo de tal línea aérea estén en manos de la
parte contratante que la designara o de sus nacionales;
d) En el caso de que la línea aérea de la otra parte no cumpla las
condiciones prescriptas en el Convenio de Transporte Aéreo Comercial.
2. A menos que sea necesaria una acción inmediata para prevenir
infracción a las leyes y normas, ya consignadas, los derechos
enumerados en el párrafo 1 de este artículo, serán ejercidos sólo luego
de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra parte
contratante. Salvo que se acuerde otra cosa entre las partes
contratantes, tales consultas comenzarán dentro de un período de
treinta (30) días desde la fecha en que la otra parte contratante haya
recibido la solicitud pertinente.
ARTICULO VII
1. Las leyes, reglamentos y procedimientos establecidos por una parte
contratante para la admisión, salida, operación y navegación de las
aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional deberán ser
cumplidas por las líneas aéreas designadas por la otra parte
contratante al entrar, mientras permanezca y al salir del territorio de
aquella parte.
2. Las leyes y reglamentaciones que rigen la entrada, autorización,
tránsito, inmigraciones, pasaportes, aduana, salubridad y sanidad
animal y vegetal, en el territorio de una de las partes contratantes,
serán cumplidas por la línea aérea designada por la otra parte
contratante, y por sus tripulaciones, pasajeros, carga y correo -o por
la línea aérea en representación de éstos- en el tránsito, admisión,
salida o mientras permanezcan en el territorio de aquella parte,
conforme los procedimientos establecidos por las autoridades
pertinentes.
3. Las tripulaciones inscriptas en los documentos pertenecientes de
a bordo de las aeronaves de ambas partes contratantes, que operen los
servicios convenidos, deberán poseer el pasaporte válido o un
certificado de miembro de la tripulación, extendidos a sus normbres.
ARTICULO VIII
1. Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias
emitidos o considerados válidos por una parte contratante, durante el
período que estén en vigencia, serán reconocidos como válidos por la
otra parte contratante con el propósito de operar los servicios
convenidos especificados en el plan de rutas, siempre que tales
certificados o licencias hayan sido emitidos o considerados válidos de
conformidad con los niveles establecidos por la convención. Cada parte
contratante se reserva, no obstante, el derecho de rehusar el
reconocimiento -cuando lo sean para sobrevolar su propio territorio- de
los certificados de competencia y licencias concedidas a sus propios
nacionales por la otra parte contratante.
2. Si los derechos o las condiciones de las licencias o certificados
indicados en el párrafo 1 de este artículo, emitidos por las
autoridades aeronáuticas de una parte contratante a cualquier persona o
línea aérea designada que opere los servicios convenidos especificados
en el plan de rutas, permitieran una diferencia con los niveles
establecidos por la Convención, diferencia registrada en la OACI, las
autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante podrán requerir
consultas con las autoridades aeronáuticas de tal parte contratante a
efectos de establecer que la práctica en cuestión es aceptable para
ellas.
En caso de no alcanzarse un acuerdo satisfactorio en asuntos
relacionados con seguridad de vuelo, ello será motivo para la
aplicación del artículo VI de este Convenio, en otros casos se aplicará
el artículo XVI del mismo
ARTICULO IX
1. Las cargas impuestas, para el uso de los aeropuertos y otras
facilidades de aviación, en el territorio de cualesquiera de las partes
contratantes sobre las aeronaves de la línea aérea designada por la
otra parte contratante, no serán mayores que aquellas impuestas a una
aeronave de una línea aérea nacional que realice similares servicios
internacionales.
2. Ninguna de las partes contratantes dará preferencia a su propia
línea aérea o a cualquiera otra sobre la línea aérea de la otra parte
contratante en la aplicación de sus normas de aduana, inmigración,
salubridad, sanidad animal y vegetal y similares reglas o en el uso de
aeropuertos, rutas y servicios de tráfico y facilidades conexas, bajo
su control.
ARTICULO X
1. Cada parte contratante en base a reciprocidad, eximirá a la línea
aérea designada por la otra parte contratante, en tanto sea compatible
con su legislación nacional, de restricciones a la importación,
derechos aduaneros, impuestos internos, tasas por inspección y otras
cargas o derechos nacionales sobre las aeronaves, combustibles,
lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles, repuestos,
incluyendo motores, equipos aeronáuticos normales, abastecimientos de a
bordo (incluyendo bebidas, tabaco y otros productos destinados a la
venta a los pasajeros, en cantidades limitadas, durante el vuelo), y
otros elementos destinados únicamente a ser utilizados en relación con
la operación o servicios de las aeronaves de la línea aérea designada
por dicha parte contratante, que operen los servicios convenidos a
igual que el material de publicidad distribuido sin cargo por aquella
línea aérea designada.
2. La exención concedida por este artículo será aplicable a los elementos indicados en el párrafo 1 de este artículo:
a) Introducidos en el territorio de una de las partes contratantes por
o en representación de la línea aérea designada por la otra parte
contratante.
b) Mantenidos a bordo de aeronaves de la línea aérea designada por una
de las partes contratantes que llega o parte del territorio de la otra
parte contratante.
c) Embarcados en las aeronaves de la línea aérea designada por una
parte contratante en el territorio de la otra parte contratante, para
ser utilizados en la operación de los servicios convenidos sean o no
utilizados o consumidos enteramente dentro del territorio de la parte
contratante que concede la exención, siempre que dichos elementos
(excepto el material de publicidad común distribuido sin cargo), no
sean enajenados en el territorio de dicha parte contratante.
3. Los equipos de a bordo normales, como así también, los materiales y
abastecimientos usualmente a bordo de las aeronaves de cualesquiera de
las partes contratantes pueden ser descargados en el territorio de la
otra parte contratante únicamente con la aprobación de las autoridades
aduaneras de aquel territorio. En tal caso, pueden ser colocados bajo
la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento que sean
reemportados, o proceder en otra forma con ellos, de acuerdo con las
reglamentaciones aduaneras.
ARTICULO XI
1. Trimestralmente, las autoridades aeronáuticas de cada una de las
partes contratantes intercambiarán informes con detalle mensual de
estadísticas que incluya toda información necesaria para determinar la
cantidad de tráfico (pasajeros y carga), transportado en las rutas
especificadas en el plan de rutas y los puntos de embarques y
desembarques de tal tráfico en esas rutas.
2. Los detalles de la información estadística a ser provista y los
métodos que se utilizarán para proveer tal información de una parte
contratante a la otra parte contratante, se acordarán entre las
autoridades aeronáuticas y se cumplimentarán no más tarde de tres (3)
meses después de que la línea aérea designada, por una o ambas partes
contratantes, comience las operaciones, total o parcialmente, de los
servicios convenidos.
3. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio referente a la provisión
de estadísticas, puede a discreción de cualesquiera de las partes, ser
motivo para la aplicación del artículo XIV o artículo XVI de este
Convenio.
ARTICULO XII
1. Cada línea aérea designada tiene el derecho de dedicarse a la venta
de transporte aéreo en el territorio de la otra parte contrante
directamente y, a su discreción, a través de agentes. Dicha línea aérea
tendrá el derecho de vender dicho transporte y cualquiera persona
tendrá libertad para comprarlo en la moneda aplicable en cada caso.
2. Cada parte contratante otorga a la otra parte contratante el derecho
de libre transferencia de fondos obteniendo el curso normal de sus
operaciones, tales transferencias serán efectuadas a los tipos de
cambio del mercado vigente a las fechas de las transferencias y serán
sometidas únicamente a las respectivas regulaciones sobre moneda
extranjera aplicable a todos los países en circunstancias similares. La
transferencia de fondos no estará sujeta a ningún cargo excepto
aquellos normalmente cobrados por los bancos en tales operaciones.
ARTICULO XIII
La línea aérea designada por una de las partes contratantes tendrá el
derecho de mantener en el territorio de la otra parte contratante sus
representantes y el personal comercial, operativo y técnico necesario
en conexión con la operación del servicio convenido. Esta necesidad de
personal puede, a opción de la línea aérea designada, ser satisfecha ya
sea con su propio personal o utilizando los servicios de una
organización competente, compañía o línea aérea que opere en el
territorio de la otra parte contratante. Tales representantes y
personal estarán sujetos a las leyes y regulaciones en vigencia de la
otra parte contratante.
ARTICULO XIV
1. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las partes, en un
espíritu de estrecha cooperación, se consultarán periódicamente a fin
de asegurar el cumplimiento satisfactorio de las previsiones del
Convenio de Transporte Aéreo Comercial.
2. Tales consultas se llevarán a cabo dentro de un período de sesenta (60) días de la fecha de solicitud de aquéllas.
ARTICULO XV
Si alguna de las partes contratantes considera necesario modificar
cualquier previsión del Convenio de Transporte Aéreo Comercial, puede
solicitar consulta con la otra parte tales consultas, que pueden ser
realizadas entre autoridades aeronáuticas y que pueden ser en reunión,
o por correspondencia, comenzarán dentro de los sesenta (60) días de la
fecha de la solicitud. Cualquier modificación acordada en tales
consultas entrará en vigencia una vez confirmada a través del
intercambio de notas diplomáticas.
ARTICULO XVI
1. Cualquier divergencia respecto de la interpretación o aplicación del
Convenio de Transporte Aéreo Comercial que no pueda solucionarse
mediante consultas o negociación será sometida a un tribunal de
arbitraje, a petición de las partes contratantes.
2. El tribunal de arbitraje, estará integrado por tres (3) árbitros
designados uno por cada parte contratante, los cuales a su vez
propondrán a un tercero, sujeto a la confirmación de los gobiernos de
ambas partes contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de
cuarenta y cinco (45) días contados de la fecha en la que una de las
partes contratantes notifique a la otra su propósito de someter el
desacuerdo a un arbitraje y, el tercer miembro del tribunal será
elegido en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del
nombramiento de los dos primeros.
3. Si no se observaran los plazos señalados en el párrafo anterior,
solicitar al Presidente de Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso
de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las partes
contratantes, o esté impedido por otras causas, su sustituto efectuará
los nombramientos correspondientes.
4. El tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y decidirá
por mayoría de votos. Sus fallos, que deberán ser dictados en un plazo
no mayor de sesenta (60) días de su nombramiento, serán obligatorios
para ambas partes contratantes. Cada una de éstas sufragará las costas
de su árbitro. Las cosas del 3er. árbitro, así como los demás gastos
devengados, serán soportados en proporciones iguales por las dos partes
contratantes.
5. Mientras una de las partes contratantes no cumpliese con las
decisiones arribadas de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo, la
otra parte puede limitar, retener o revocar cualquier derecho o
privilegio, que se haya otorgado en virtud del Convenio de Transporte
Aéreo Comercial, a la parte o a la línea aérea designada, en falta.
ARTICULO XVII
Cualquiera de las partes contratantes puede, una vez en vigencia el
Convenio de Transporte Aéreo Comercial, comunicar a la otra parte por
vía diplomática, su decisión de denunciar. Tal decisión será
simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil
Comercial (OACI). El Convenio de Transporte Aéreo Comercial finalizará
seis (6) meses después de la fecha de recepción de tal decisión por la
otra parte, salvo que la comunicación de la denuncia sea retirada de
común acuerdo, antes de la fecha de expiración de este período. En caso
de no existir acuse de recibo de la notificación por la otra parte
contratante, se considerá que la notificación ha sido recibida dentro
de los catorce (14) días después de la fecha de su recepción por parte
de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XVIII
El Convenio de Transporte Aéreo Comercial y cualquier modificación
serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XIX
En caso que entrara en vigor un Convenio General Multilateral sobre
Transporte Aéreo, aceptado por ambas partes contrantes, sus
disposiciones tendrán prioridad. Todas las consultas con el fn de
determinar hasta qué punto el Convenio de Transporte Aéreo Comercial ha
sido afectado por las disposiciones del Convenio Multilateral, se
efectuarán conforme con lo establecido en los artículos XIV y XV.
ARTICULO XX
Este Convenio de Transporte Aéreo Comercial se aplicará
provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor en la
fecha en que ambos Gobiernos se hayan comunicado, por nota diplomática,
que se han cumplido los requisitos internos necesarios para su
ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos
setenta y nueve, con dos ejemplares en los idiomas español, inglés
y francés, todos igualmente auténticos y de un mismo tenor.
Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y culto.
Por el Gobierno de Canadá, Dwight W. Fullord, Embajador.
ANEXO
SECCION I
El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de Canadá el
derecho a realizar, por intermedio de la empresa que éste haya
designado servicio aéreo en las rutas descriptas en la sección II del
plan de rutas y, recíprocamente, el Gobierno de Canadá concede al
Gobierno de la República Argentina el mismo derecho en las rutas aéreas
descriptas en la sección I del mismo.
SECCIÓN II
Ambas partes contratantes se comprometen a conceder, en forma
inmediata, el ejercicio de los derechos establecidos en el párrafo 1
del artículo III del Convenio.
SECCION III
1. Las empresas designadas por cada parte contratante gozará de
oportunidades justas y equitativas para explotar los servicios
convenidos en las rutas especificadas en el plan de rutas.
2. Al operar los servicios convenidos, la línea aérea designada por
cada parte contratante tendrá en cuenta el interés de la línea aérea de
la otra parte contratante, con el fin de no afectar indebidamente en
todo o en parte, los servicios que esta última provee en su respectiva
ruta.
3. Los servicios convenidos prestados por las líneas aéreas designadas
por ambas partes contratantes guardarán prudente relación con las
necesidades de transporte del público en las rutas establecidas y
tendrán como objetivo primario la provisión, a racional factor de
carga, de una capacidad adecuada que responda a los presentes y
razonables futuros requerimientos de transporte de pasajeros, carga y
correo entre los territorios de ambas partes, tomando en consideración
los derechos de tráfico convenidos por las partes contratantes en
puntos intermedios de la ruta.
4. Además las previsiones para el transporte de pasajeros, correo y
carga embarcados y desembarcados en puntos de las rutas especificadas,
en territorios de otros Estados que no sean los que designan la línea
aérea, se efectuarán de acuerdo con el principio general que la
capacidad estará relacionada con:
a) Requerimientos prioritarios de tráfico desde y hacia el territorio de la parte contratante que ha designado la línea aérea;
b) Requerimiento subsidiarios de tráfico del área a través de
la cual la línea aérea pasa, después de tener en cuenta otros
servicios de transporte establecidos por las líneas aéreas de los
Estados comprendidos en el área; y
c) Los requerimiento complementarios de la operación total de la línea aérea.
5. La capacidad a ser provista en las rutas especificadas, es
decir, frecuencia, tipo de aeronave, configuración y programación de
servicios, será acordada entre las líneas aéreas designadas de acuerdo
con los principios establecidos en esta sección y sujetos a la
aprobación de las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes.
En ausencia de un acuerdo entre las líneas aéreas designadas, la
cuestión será remitida a las autoridades aeronáuticas de las partes
contratantes, las que tratarán de resolverla de acuerdo con el
procedimiento descripto en el artículo XIV de este Convenio. En
ausencia de un acuerdo entre las autoridades aeronáuticas la capacidad
será mantenida -o reducida así correspondiera- al nivel acordado en el
momento de la firma del Convenio de Transporte Aéreo.
SECCION IV
1. Las tarifas de cualquiera de los servicios acordados serán
establecidas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los
factores relevantes, incluidos costos de operación, razonables
ganancias, diferenciales por conversión de moneda, características del
servicio (tales como estandartes de velocidad y comodidades) y donde se
considere necesario las tarifas de otras líneas para cualquier sector
de la ruta en cuestión.
2. Las tarifas indicadas en el párrafo 1 de esta sección se
acordarán entre las líneas aéreas designadas por las partes
contratantes; se llegará a tales acuerdos, siempre que sea posible a
través del procedimiento de establecimiento de tarifas de la Asociación
de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.). Cada línea aérea
designada será responsable de justificar y dar las razones de las
tarifas acordadas sólo ante su propia autoridad gubernamental.
3. Las tarifas así acordadas serán sometidas a las autoridades
competentes de ambas partes contratantes por lo menos cuarenta y cinco
(45) días antes de la fecha en la que se pondrán en vigencia; en casos
especiales un período más corto puede ser aceptado por las citadas
autoridades. La aprobación o desaprobación de estas tarifas se hará de
acuerdo con los procedimientos de las autoridades aeronáuticas de la
parte contratante concernida. El período de tiempo para tal acción será
de treinta (30) días desde la fecha de presentación de la tarifa a las
autoridades aeronáuticas. En caso que un período más corto sea aceptado
por las autoridades aeronáuticas para la presentación, ellas pueden
acordar que el período para la notificación disminuya a menos de
treinta (30) días.
4. Si no se pudiera establecer una tarifa de acuerdo con el
procedimiento indicado en el párrafo 2, o si durante el período
aplicable según el párrafo 3, una de las partes contratantes no
aprobase la tarifa o informara que la desaprueba, las autoridades
aeronáuticas de ambas partes contratantes se esforzarán para determinar
la tarifa mediante acuerdo entre ellas.
5. Si las autoridades aeronáuticas no pudieran acordar en ninguna
de las tarifas presentadas para su aprobación según los párrafos 3 o 4
de esta sección la diferencia se arreglará de acuerdo con lo
establecido en el artículo XVI del Convenio.
6. a) No entrará en vigencia ninguna tarifa que no cuente con la
aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes
contratantes, excepto bajo las previsiones del párrafo 4 del artículo
XVI del Convenio.
b) Cuando las tarifas han sido acordadas según las previsiones de
esta sección, dichas tarifas permanecerán en vigor hasta que nuevas
tarifas hayan sido establecidas de acuerdo con las previsiones de esta
sección o del artículo XVI del Convenio.
7. Si las autoridades aeronáuticas de una de las partes contratantes no
están satisfechas o desean revisar una tarifa establecida, notificarán
a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante y las
líneas aéreas designadas tratarán de llegar a un acuerdo. Si las líneas
aéreas designadas no lo logran se aplicará el procedimiento indicado en
los párrafos 4 y 5.
8. Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes se
esforzarán para asegurar que: (1) las tarifas aplicadas y cobradas sean
las tarifas probadas por ambas autoridades aeronáuticas y (2) ninguna
línea aérea rebajará ninguna porción de dicha tarifa bajo ningún
concepto, directa o indirectamente, incluido el pago de comisiones
excesivas de venta a los agentes.
PLAN DE RUTA
SECCION I
Ruta a ser operada por la línea aérea designada por la República Argentina:
| Puntos de
origen |
Puntos Intermedios
|
Puntos en Canadá
|
Argentina
|
Río de Janeiro (Brasil)
|
Montreal
|
|
Miami (EE. UU.)
|
|
|
Nueva York (EE. UU.)
|
|
Notas:
1. En la operación de los servicios convenidos, en la ruta
establecida, la línea aérea designada por la República Argentina tendrá
derecho a desembarcar y embarcar, en el punto determinado en territorio
del Canadá, Tráfico Internacional de pasajeros, carga y correo
procedente o destinado a la Argentina así como también a las escalas
intermedias establecidas (Nueva York-Miami y Río de Janeiro).
2. El ejercicio de los derechos de 5a libertad entre Río de Janeiro
y Montreal le será garantizado a la línea aérea designada por la
Argentina por un período de tres (3) años, a partir de la fecha de
firma del Convenio de Transporte Aéreo.
Cuando una Línea Aérea Canadiense sea designada para servir Río de
Janeiro se efectuará la revisión de todos los derechos de 5a. libertad
dentro de los seis (6) meses siguientes a esa designación. Si no
llegara a un acuerdo en los derechos de 5a. libertad en dicho período,
todos los derechos de 5a. libertad otorgados les serán suspendidos a
ambos transportadores (a) al final del período de seis (6) meses o (b)
en la fecha en la que el transportador canadiense inicie las
operaciones, tomando en cuenta la que ocurra en último término entre
ambas situaciones, continúandose las negociaciones. Los derechos de la
libertad conferidos a cualquiera de las líneas aéreas designadas no
serán suspendidos, en ningún caso, durante el período de tres (3) años
al que se refiere el primer párrafo de esta nota.
3. La operación de la escala Nueva York en mandataria en los vuelos
que transporten tráfico de 5a. libertad entre Miami y Montreal y
constituirá parte integral de la revisión de los derechos de tráfico de
5a. libertad referidos en la nota 2, precedente.
SECCION II
Ruta a ser operada por la línea aérea designada por Canadá.
Puntos de origen
|
Puntos intermedios
|
Puntos en Argentina
|
Canadá
|
Lima (Perú)
|
Buenos Aires
|
|
Santiago (Chile)
|
|
Dos puntos a ser designados por Canadá (excluidos el Territorio de los Estados Unidos de América y las Islas Caribe).
Nota:
En la operación de los servicios convenidos en la ruta establecida
a línea aérea designada por Canadá tendrá derecho de desembarcar y
embarcar en el punto de determinado en el Territorio de la República
Argentina, tráfico internacional de pasajeros, carga y correo
precedente y con destino a Canadá, así como también a las escalas
intermedias establecidas: Lima (Perú) - Santiago (Chile) y dos puntos
más a ser designados por Canadá.
Notas generales aplicables al Plan de Rutas.
1) La línea aérea designada por cada parte contratante tendrá
derecho de tráfico en los puntos intermedios de las rutas establecidas.
2) El derecho de transportar con parada-estancia en los puntos
intermedios de dichas rutas será ejercicio siempre que el período
cubierto por la parada-estancia no exceda quince (15) días salvo que
las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes acuerden
otros plazos.
3) Excepto en el caso provisto por la sección 1, cualquiera o todas las
escalas intermedias de las rutas establecidas podrán, a opción de la
línea aérea designada, ser omitidas, en alguno o en todos los vuelos,
siempre que el punto de origen de la ruta quede en territorio de la
parte contratante que designara a dicha línea aérea.
4) La línea aérea designada por cualquiera de las partes
contratantes puede efectuar la ruptura de carga en los puntos
intermedios de las rutas establecidas.
I) Las operaciones más allá del punto de ruptura de carga sean llevadas
a cabo con una aeronave de menor capacidad, en dirección hacia el
territorio de la otra parte, o de mayor capacidad, en dirección hacia
el propio territorio, que la de la aeronave que llega a dicho punto.
II) Producida la ruptura de carga, la aeronave que continúa el servicio mantendrá el mismo número de vuelo.
5) Quedan autorizadas conexiones internas de la línea aérea en los
puntos intermedios de las rutas autorizadas siempre que el pasajero
permanezca en tránsito -salvo que el plan de rutas lo permita-, y que
el tiempo previsto entre ambos vuelos conectados no exceda seis (6)
horas.
6) La capacidad inicial permitida será de hasta dos (2) vuelos
semanales con aeronaves Boeing 707, DC-8, o de tipo equivalente, para
cada línea aérea.
7) Queda entendido que dos vuelos semanales operados con aviones de
fuselaje angosto (Boeing 707 o DC-8 de cualquier tipo) equivalen a un
vuelo semanal operado con avión de fuselaje ancho (Boeing 747; L1011 ó
DC-10, de cualquier tipo).