CONVENIOS
LEY N° 23.451
Apruébase el Convenio sobre la
igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras:
Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la 67
reunión de la Conferencia General de la O.I.T.
Sancionada: Octubre 29 de 1986.
Promulgada: 1° de Diciembre de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de tratado entre
trabajadoras y trabajadores: Trabajadores con responsabilidad
familiares" Convenio 156, adoptado por la sexagésima séptima reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo del
23 de junio de 1981, cuyo texto forma parte integrante de la presente
Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J.C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.451-
CONVENIO 156
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1981 en su sexagésima reunión;
Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a
los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que
reconoce que "todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o
sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad de seguridad económica
y en igualdad de oportunidades";
Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resolución
relativa a un plan de acción con miras promover la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la
igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y
otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación sobre igualdad
de remuneración, 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958, y de la parte VIII de la
Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones
fundadas en las responsabilidades familiares y estimando que son
necesarias normas complementarias a este respecto;
Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las
mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los
cambios registrados desde su adopción;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos
especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de
oportunidades y de trato para hombre y mujeres, y recordando, en
particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica que los
Estados Partes reconocen "que para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del
hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia";
Reconociendo que los problemas de los trabajadores con
responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias
relativas a la familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuentra
en las políticas nacionales;
Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con
responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás
trabajadores;
Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los
trabajadores con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en
el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y
reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la
vez mediante medidas que satisfaga sus necesidades particulares y
mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores
en general;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras;
trabajadores con responsabilidades familiares, cuestión que constituye
el punto quinto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la fecha de un convenio internacional,
Adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los
trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:
ARTICULO 1°
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las
trabajadoras con responsabilidad hacia los hijos a su cargo, cuando
tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la
activida económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los
trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de
otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten
su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus
posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar,
participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones "hijos a su
cargo" y otros miembros de su familia directa que de manera evidente
necesiten su cuidado o sostén" se entiende en el sentido definido en
cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del
presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1
y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como "trabajadoras con
responsabilidad familiar".
ARTICULO 2°
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
ARTICULO 3°
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras, cada miembro deberá incluir entre
los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas
con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempañar un
empleo ejerzan su derecho a hecerlo sin ser objeto de discriminación y,
en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término "discriminación"
significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como
se define en los artículo 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958.
ARTICULO 4°
Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) Tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con
responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades
locales o regionales;
b) Desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados,
tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de
asistencia familiar.
ARTICULO 5°
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trata
entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas
compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) Permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b) Tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
ARTICULO 6°
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar
medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación
una mejor comprensión por parte del público del principio de la
igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras
y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades
familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución
de esos problemas.
ARTICULO 7°
Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y
posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la
orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores
con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la
fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia
debida a dichas responsabilidades.
ARTICULO 8°
La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
ARTICULO 9°
Las posiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía
legislativa, Convenios Coletivos, reglamentos de empresas, laudos
arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales
medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la
práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
ARTICULO 10
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es
necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a
reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en
todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 1.
2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la
primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a
presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, sí, y con respecto a qué
disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le
confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias
siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a
dichas disposiciones.
ARTICULO 11
Las Organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho
a participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la
práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas
adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 14
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional de
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuníquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia en cuestión de su
revisión total o parcial.
ARTICULO 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el
nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas