SEGURIDAD SOCIAL

Información que deberá suministrar el empleador, mensualmente, a la asociación profesional de primer grado, en virtud de obligaciones formales para con los organismos previsionales.

LEY N° 23449

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Todo trabajador es titular del derecho a la protección que le reconocen las leyes de seguridad social y como tal posee la facultad de efectuar el contralor del pago de los aportes, contribuciones y el cumplimiento de las obligaciones formales para con los organismos previsionales.

ARTICULO 2° — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, cuando el trabajador pertenezca a una asociación profesional de primer grado, ésta podrá asumir su representación, en cuyo caso el empleador deberá remitirle mensualmente una planilla con la nómina de personal bajo convenio especificando detalladamente las remuneraciones que por todo concepto correspondan y los descuentos de aportes efectuados, entregándose copia de los comprobantes bancarios de depósitos en las respectivas cuentas de entidades de seguridad social.

El plazo máximo de envío de esta documentación será de cinco (5) días posteriores al del vencimiento para el pago.

ARTICULO 3° — Para el adecuado contralor de estas obligaciones, la asociación profesional correspondiente se limitará al cotejo de lo informado en la planilla con los duplicados de recibos del personal, mediante el procedimiento que considere más adecuado a esos fines.

ARTICULO 4° — Con el mismo propósito el empleador entregará a la asociación profesional copia autenticada de la planilla de declaración anual remitida a la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, con la sola inclusión del personal cuyo contralor efectúa la referida asociación.

ARTICULO 5° — Queda facultado el Poder Ejecutivo a conceder las atribuciones de contralor dispuestas por esta ley a otras entidades gremiales que, sin estar comprendidas por la ley de asociaciones profesionales, representen los intereses del personal excluido de convenio laboral.

ARTICULO 6° — En caso de incumplimiento del empleador o de falsedad probada o presunta de sus declaraciones, la asociación profesional o entidad autorizada por el Poder Ejecutivo solicitará la inmediata intervención de los organismos oficiales competentes, los que deberán proceder en plazo perentorio.

A partir de esta comunicación quedará agotada la participación de la entidad gremial en el hecho denunciado.

ARTICULO 7° — Las obligaciones impuestas por esta ley a todos los empleadores comienzan a partir del primer día del mes siguiente al de su vigencia.

ARTICULO 8° — Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales nacionales o provinciales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento en la confección y/o remisión de la documentación exigida por los artículos 2° y 4° de esta ley.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el N° 23.449—