CONVENIOS
LEY N° 23.432
Apruébase un convenio suscripto con la República de Cuba sobre Transporte Marítimo.
Sancionada: Octubre 28 de 1986
Promulgada: Noviembre 14 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
convenio entre la República Argentina y la República de Cuba sobre
Transporte Marítimo, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de
1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos
Aires a los veintiocho días del mes de octubre del año mil
novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
|
Carlos A. Bravo
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.432.-
CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y LA
REPUBLICA DE CUBA
SOBRE
TRANSPORTE MARITIMO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados Partes Contratantes.
Considerando los principios y normas del derecho internacional, en
particular el principio de la igualdad soberana de los Estados, la no
injerencia en los asuntos internos y sobre la base de la igualdad de
derechos, el respeto a la independencia y soberanía nacional;
Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas, impulsar y
desarrollar la colaboración en la esfera del transporte marítimo entre
los dos países;
Deseando, además, desarrollar todas las posibilidades con que cuentan
las economías de los dos países, a fin de intensificar los intercambios
comerciales y la cooperación económica sobre bases mutuamente
ventajosas;
Reafirmando el derecho de ambos países a transportar la carga generada
por su comercio exterior y de asegurar el pleno desarrollo de sus
marinas mercantes nacionales;
Han decidido adoptar un convenio en la esfera del transporte marítimo, sobre las bases siguientes:
ARTICULO I
A los efectos de la interpretación del presente convenio, se formulan las siguientes definiciones:
1. Buques de las Partes Contratantes: Se consideran buques de las
Partes Contratantes a cualquier embarcación que navegue bajo bandera
nacional de cada una de dichas Partes y esté registrada de acuerdo con
su legislación, así como los arrendados a casco desnudo por los
armadores autorizados. Los buques fletados por tiempo (time charter) y
aquellos fletados por tiempo para un viaje (trip charter) serán
considerados, también, tiempo buques de las Partes Contratantes,
excepto el tratamiento de las tripulaciones.
El término buque de la Parte Contratante no incluye:
a) Los buques públicos, o sea aquellos afectados al servicio del Poder
Público, se trate de buques militares o de aquellos que
circunstancialmente pueden ser afectados a cumplir servicios
relacionados con fines militares;
b) Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica y científica;
c) Los buques afectados al servicio de cabotaje fluvial y de ultramar.
No será considerado cabotaje, las operaciones en que los buques de una
Parte Contratante naveguen de un puerto a otro de la otra Parte
Contratante, para cargar o descargar mercancías provenientes del otro
Estado;
d) Los buques destinados a los servicios complementarios, tales como
servicios portuarios, de las bahías y playas, pilotaje, remolque y
asistencia y salvamento;
e) Buques pesqueros.
2. Miembro de la tripulación: Cualquier persona empleada a bordo del
buque y que se encuentre en la lista de tripulantes o rol, incluyendo
al capitán.
3. Autoridad competente: Es el órgano que tiene legalmente establecido,
en cada caso, el ejercicio de las atribuciones inherentes a la materia
que se lo somete.
4. Autoridad de aplicación: Es la autoridad competente de cada Parte
Contratante, con facultades relacionadas con la aplicación del presente
convenio. En la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte
Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos. En la República de Cuba, el Viceministerio
del Transporte a cargo del Area Marítima.
5. Armadores autorizados: Son todos los armadores nacionales de las
Partes Contratantes que han obtenido la correspondiente autorización de
sus respectivas autoridades de aplicación, a los efectos de realizar
los servicios de transporte marítimo en el tráfico que regula el
presente convenio.
En el caso de la República de Cuba, la expresión "armadores
autorizados" incluye a sus empresas nacionales vinculadas con la
actividad de transporte marítimo.
ARTICULO II
Las disposiciones del presente
convenio se aplican a los transportes marítimos de mercancías entre la
República Argentina y la República de Cuba.
ARTICULO III
1. Las cargas objeto del intercambio
comercial recíproco serán transportadas por los buques de las Partes
Contratantes, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las
necesidades del intercambio.
2. El transporte deberá efectuarse de manera tal que la totalidad de
las cargas y los fletes que se generen en el tráfico que regula el
presente convenio sea dividido en partes iguales entre los "armadores
autorizados" de las dos Partes Contratantes, para ambos sentidos del
tráfico.
ARTICULO IV
La autoridad de aplicación de cada
Parte Contratante colaborará con la otra para el desarrollo de
relaciones mutuamente ventajosas en la esfera del transporte marítimo,
y contribuirá al desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre
las empresas y organizaciones de transporte marítimo de los dos países.
ARTICULO V
Sólo podrán realizar el transporte de
las cargas a ser embarcadas en puertos argentinos y destinadas a
puertos cubanos y viceversa, los armadores autorizados para servir el
tráfico.
ARTICULO VI
En el caso de que una de las Partes
Contratantes no se encuentre, eventualmente, en condiciones de efectuar
el transporte conforme con lo establecido en el inciso 2 del Artículo
III, el referido transporte deberá ser hecho en buques de la otra Parte
Contratante y se computará conforme con lo que se establezca en el
Acuerdo de Fletes y Servicios.
ARTICULO VII
1. En el caso de que los "armadores
autorizados", no pudieran transportar en buques propios, arrendados o
fletados, según las disposiciones del presente Convenio, las cargas
podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden de
prioridades:
a) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador;
b) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador;
c) A buques de tercera bandera de países latinoamericanos;
d) A buques de tercera bandera de otros países ajenos a los de registro abierto o libre matrícula;
e) A buques de tercera bandera de países de registro abierto o libre matrícula.
2. La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad de
aplicación del país del exportador o importador de las cargas, a
solicitud de éstos, según los términos de compraventa pactados, y
deberá ser presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a
la fecha prevista para el comienzo de las operaciones de carga.
Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los
armadores autorizados que se hubieren comprometido con el transporte de
dichas cargas.
La liberación será otorgada previa consulta al acuerdo de fletes y
servicios y se comunicará de inmediato a la autoridad de aplicación de
la otra Parte Contratante. Cada autoridad de aplicación informará a la
Aduana de su país las liberaciones de embarques que concediere, así
como las que otorgue la autoridad de aplicación de la otra Parte
Contratante. El cómputo de las cargas liberadas será efectuado conforme
a lo que se establezca en el acuerdo de fletes y servicios.
3. En todos los casos, la preferencia de bandera no podrá ocasionar
espera en los embarques superior a cinco (5) días para los productos
perecederos o de rápido deterioro y de quince (15) días para las demás
cargas.
ARTICULO VIII
1. Los armadores autorizados podrán
utilizar buques propios, arrendados o fletados, para efectuar el
transporte de las mercaderías incluidas en el presente convenio.
2. En los casos de arrendamiento o fletamento, los armadores de una de
las Partes Contratantes deberán dar preferencia en igualdad de
condiciones, siempre que sea posible, a buques de su propia bandera. A
falta de éstos, a buques de la otra Parte Contratante y, en último
término, a buques de tercera bandera.
3. La utilización de buques arrendados o fletados estará sujeta, a la
autorización de las respectivas autoridades de aplicación, las que se
comunicarán recíprocamente las autorizaciones concedidas.
ARTICULO IX
1. Las Partes Contratantes se
comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza
o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho
de buques nacionales de ambos países, que signifiquen tratamiento menos
favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.
2. Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para
reducir la permanencia improductiva de los buques operados por los
armadores autorizados de ambas Partes en sus puertos, mediante la
simplificación y aceleración de las formalidades administrativas y
portuarias, así como el mejoramiento de la organización y ejecución de
las labores de carga y descarga.
3. Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus facultades,
acudirán a los organismos competentes de la República Argentina y de la
República de Cuba con el objetivo de facilitar las formalidades
aduaneras, sanitarias y migratorias.
4. Las Partes Contratantes procurarán las condiciones tecnológicas y
técnicas en sus puertos, para garantizar la eficiencia en las
operaciones de carga y descarga de los buques.
5. Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo y promoverán el
uso de modernas tecnologías en el tráfico entre los puertos de ambos
países.
ARTICULO X
1. Para la debida aplicación del
presente convenio las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité
Marítimo compuesto por representantes de las autoridades de aplicación
de ambas Partes.
El Comité Marítimo se regirá por un estatuto que contendrá
disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento, el cual deberá
ser aprobado por las respectivas autoridades de aplicación y ratificado
por intercambio de notas diplomáticas.
2. El Comité Marítimo se reunirá en sesión ordinaria no menos de una
(1) vez cada año en forma alternativa en uno u otro país de las Partes
Contratantes.
A petición de cualquiera de los representantes, se celebrarán sesiones
extraordinarias, las cuales se efectuarán en el país que no las haya
solicitado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la
solicitud.
ARTICULO XI
Con el objeto de asegurar la
regularidad de los servicios y la participación igualitaria de los
fletes y las cargas, los armadores autorizados de ambas Partes
Contratantes constituirán un acuerdo de fletes y servicios que abarque
el ámbito del presente convenio.
Dicho acuerdo entrará en vigor en el momento en que sea aprobado por ambas autoridades de aplicación.
ARTICULO XII
1. El acuerdo de fletes y servicios
constituido por los armadores autorizados, según lo que se estipula en
el presente convenio, contará con un Secretariado Permanente que
realizará la programación, coordinación y control de la prestación de
los servicios marítimos necesarios para asegurar el transporte del
intercambio bilateral entre los dos países, así como la elaboración y
actualización de las tarifas de fletes de carga general y los fletes y
condiciones de transporte para los cargamentos de graneles u homogéneos
y el cumplimiento de las medidas y acuerdos adoptados por el Comité
Marítimo en sus sesiones.
El Secretariado estará integrado por representantes de los armadores
autorizados quienes sufragarán los gastos en que incurra el
Secretariado en su gestión.
2. Las decisiones que adopte el Secretariado en la realización de su
gestión deberán ser de común acuerdo entre los armadores autorizados
correspondiendo a cada parte igual representación, independientemente
del número de armadores que efectivamente sean autorizados por las
respectivas autoridades de aplicación.
3. El Secretariado del acuerdo de fletes y servicios se regirá por los términos y condiciones contenidos en dicho acuerdo.
ARTICULO XIII
1. Las tarifas de fletes para la
carga general serán estructuradas de acuerdo con un sistema adecuado de
clasificación de cargas que se corresponda con los rubros del
intercambio comercial entre ambos países.
Los fletes para los cargamentos de graneles u homogéneos tendrán en
cuenta el interés de los usuarios, las condiciones prevalecientes en el
mercado mundial, la naturaleza, volumen, tamaño de los lotes,
periodicidad de los embarques, normas de carga y descarga y otras
condiciones relacionadas con el transporte marítimo.
Las tarifas de fletes y condiciones de transporte acordadas, sólo
entrarán en vigor en el momento en que sean aprobadas por ambas
autoridades de aplicación.
2. Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones
de transporte, se lesionen los intereses del comercio, de los usuarios
o de los transportistas, las autoridades de aplicación de las Partes
Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y
condiciones.
ARTICULO XIV
1. Con el objeto de que las
autoridades de aplicación de ambas Partes Contratantes puedan proceder
a la fiscalización de los servicios y controlar el grado de
participación de los armadores autorizados y de la bandera en el
tráfico provisto en el presente convenio, el acuerdo de fletes y
servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren
dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.
2. El acuerdo de fletes y servicios deberá enviar trimestralmente a las
autoridades de aplicación de las Partes Contratantes, copias de los
cuadros de contabilización de las cuentas de fletes y tonelajes, las
frecuencias e itinerarios cumplidos en el mismo período por los buques
operados por los armadores autorizados, así como cualquier otra
información que aquéllas le soliciten en relación con sus actividades.
ARTICULO XV
Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo III de este convenio, las autoridades de aplicación de
las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias a fin de que
los organismos pertinentes dispongan que en la documentación que ampara
a las cargas, se estampe un sello que indique la obligatoriedad de
embarcar en los buques a que se refiere el inciso 1 del Artículo III.
ARTICULO XVI
Las disposiciones del presente
convenio no conceden a ninguna de las Partes Contratantes el derecho de
efectuar prestaciones portuarias, inclusive servicios de pilotaje y
remolque en los puertos y aguas jurisdiccionales de la otra Parte
Contratante, ni operaciones de cabotaje, reflote y asistencia y
salvamento, actividades que, de acuerdo con la legislación nacional de
cada Parte Contratante, sólo pueden ser realizadas por los buques de
pabellón nacional.
ARTICULO XVII
1. Todos los pagos provenientes o
relacionados con el transporte marítimo de cargas, la reparación de los
buques, derechos portuarios, gastos de agencia, servicios, suministros,
gastos de carga y descarga y otros gastos de servicios relacionados con
el transporte marítimo, se realizarán a tenor de los acuerdos
establecidos entre ambos países.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la fluida y
rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de
fletes y demás ingresos generados por el transporte, perciban los
armadores autorizados, con sujeción a las disposiciones que regulen los
pagos entre los dos países.
ARTICULO XVIII
1. Al solo efecto del derecho de
carga en cualquiera de los dos países, los buques operados por
armadores argentinos y cubanos gozarán de un tratamiento equivalente a
los de bandera nacional que operen en el mismo tráfico.
Asimismo, se otorgará el trato de buque nacional a los buques de cada
Parte Contratante en materia de trámites y servicios portuarios,
prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de
muelles y remolque.
2. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, no afectará al pago de
la contribución de faros y balizas, ni a la obligatoriedad de utilizar
los servicios de practicaje que se aplica a los buques mercantes
extranjeros en las aguas nacionales de cada país, de acuerdo con la
reglamentación interna de cada Parte Contratante.
ARTICULO XIX
1. Cada Parte Contratante reconoce
los documentos de nacionalidad de los buques de la otra Parte
Contratante, emitidos por sus autoridades competentes, a tenor de su
legislación nacional.
2. Las Partes Contratantes se reconocen recíprocamente el certificado
de arqueo y los demás documentos del buque emitidos de conformidad con
su legislación nacional o expedidos a tenor de los convenios
internacionales en los que ambas Partes Contratantes sean signatarios.
3. Los buques de cada una de las Partes Contratantes que posean el
certificado de arqueo válido, según lo estipulado en el párrafo 2 del
presente artículo, serán exonerados de una edición en los puertos de la
otra Parte Contratante, cobrándose las tasas correspondientes sobre la
base de los datos que aparecen en el certificado de arqueo.
En caso de modificación del sistema de medidas de capacidad de los
buques, hecha por una de las Partes Contratantes, ésta está obligada a
informar anticipadamente a la otra Parte Contratante sobre la
modificación realizada, a fin de que esta última pueda establecer las
equivalencias correspondientes.
ARTICULO XX
1. Las Partes Contratantes reconocen
recíprocamente los documentos de identidad de los miembros de la
tripulación expedidos por sus autoridades competentes. Estos documentos
son:
- Para los marinos de los buques argentinos: Libreta de Embarco.
- Para los marinos de los buques cubanos: Pasaporte de Marino.
2. Todos los cambios que se produzcan en la tripulación de los buques
de las Partes Contratantes, serán registrados en los documentos del
buque de que se trate y tramitados ante las autoridades competentes del
Estado en cuyo territorio se encuentre el buque.
3. Además de los documentos mencionados en el inciso 1 de este
artículo, se requerirá la presentación de una ficha individual del
tripulante o documento análogo para cada miembro de la tripulación.
ARTICULO XXI
1. Los marinos que posean los
documentos de identidad mencionados en el Artículo XX y que figuren en
el registro de tripulantes del buque, podrán descender al territorio de
la ciudad portuaria, durante el período de estadía de la nave en ese
puerto.
2. Igualmente, podrán trasladarse desde la ciudad portuaria a otra
localidad o puerto del mismo Estado, por motivo de servicio, toma de
contacto con la misión diplomática o el oficial consular del Estado al
cual pertenezcan, razones de salud, tránsito u otros motivos admitidos
por las autoridades competentes.
3. Durante su permanencia en los puertos y aguas jurisdiccionales de la
otra Parte Contratante, los buques y los miembros de sus tripulaciones
están obligados a observar las leyes y regulaciones del Estado que los
recibe.
ARTICULO XXII
1. Si un buque de una de las Partes
Contratantes sufriere un naufragio u otra catástrofe en las aguas
jurisdiccionales o en un puerto de la otra Parte Contratante, las
autoridades competentes del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el
accidente, concederán a la nave, a la tripulación, así como a la carga
y otros bienes, la ayuda y cooperación necesaria de la misma forma que
se prestan a los buques nacionales.
A los armadores de los buques se prestará la colaboración debida para
investigar las causas del accidente y para salvar el buque, la
tripulación, la carga y los demás bienes que se encuentren a bordo.
2. Las cargas y los bienes salvados de un accidente, serán almacenados
provisionalmente en lugares especialmente dispuestos por las
autoridades competentes y exonerados de los derechos aduaneros o
impuestos, salvo en el caso en que estuvieren destinados al consumo
interno del país de la Parte Contratante en cuyo territorio fueron
descargados.
ARTICULO XXIII
1. Los buques de las Partes
Contratantes, incluyendo los de propulsión nuclear o portadores de
sustancias nucleares u otras nocivas o potencialmente peligrosas,
adoptarán las medidas pertinentes para prevenir y evitar la
contaminación en el territorio y en los espacios acuáticos bajo
jurisdicción de ambos países, debiendo observar a estos efectos las
reglas, normas, prácticas y procedimientos establecidos por sus
respectivas legislaciones internas y los acuerdos internacionales sobre
la materia de los que sea parte cada país.
2. No obstante, lo expuesto en el inciso anterior, en caso de
producirse un siniestro con consecuencias contaminantes, deberán
adoptar todas las medidas necesarias para reducir y atenuar los efectos
del mismo.
ARTICULO XXIV
Las Partes Contratantes promoverán la
realización de estudios sobre la factibilidad de creación de una
sociedad de clasificación de buques en el ámbito latinoamericano y
sobre la cobertura de protección e indemnización que brindan los
denominados clubes extranjeros.
ARTICULO XXV
Ambas Partes Contratantes se eximirán
mutuamente de los impuestos en el territorio del otro Estado sobre los
ingresos obtenidos por la explotación en el tráfico internacional de
los buques de las Partes Contratantes, conforme con lo establecido del
inciso 1 del Artículo I del presente convenio, a tenor del acuerdo de
reciprocidad impositiva adoptado entre los Gobiernos de la República
Argentina y de la República de Cuba de fecha 15 de diciembre de 1978.
ARTICULO XXVI
Cualquier discrepancia que surja en
relación con la interpretación o aplicación del presente convenio, será
solucionada sobre la base de negociaciones directas entre las
autoridades de aplicación de las Partes Contratantes.
En el caso de que las autoridades de aplicación de las Partes
Contratantes no llegaren a un arreglo, la discrepancia será solucionada
por la vía diplomática.
ARTICULO XXVII
Cualquier enmienda propuesta al
presente convenio por cualquiera de las Partes Contratantes, será
sometida por escrito con la explicación adecuada a la otra Parte, con
noventa (90) días de antelación a la fecha que se sugiere, para que las
mismas se reúnan con la finalidad de discutir la enmienda de que se
trate.
ARTICULO XXVIII
El presente convenio entrará en vigor
en la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen
recíprocamente haberlo aprobado, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales.
ARTICULO XXIX
El presente convenio será válido por
un período de cinco (5) años, contados desde la fecha de su entrada en
vigor y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de
dos (2) años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes
notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo con
ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha en que el mismo
expira.
ARTICULO XXX
Si fuere modificada la autoridad de
aplicación por alteración de la legislación nacional de alguna de las
Partes Contratantes, se comunicará tal circunstancia a la otra Parte
mediante nota diplomática.
ARTICULO XXXI
1. Dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la firma del presente Convenio, las autoridades de
aplicación de cada Parte Contratante designarán a los miembros del
Comité Marítimo y a los armadores que servirán este tráfico.
2. Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma del
presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes
Contratantes deberán reunirse para elaborar el acuerdo de fletes y
servicios.
3. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma del
presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes
Contratantes deberán presentar para su aprobación, a sus respectivas
autoridades de aplicación dicho acuerdo de fletes y servicios.
4. Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma
del presente Convenio, las autoridades de aplicación aprobarán el
acuerdo de fletes y servicios y ordenarán la iniciación de los
servicios en forma provisional hasta la entrada en vigor del presente
convenio.
En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y
cuatro, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Por el Gobierno de la
República de Cuba