SEGURIDAD SOCIAL

Implántanse medidas de cobertura social para los obreros que cumplen funciones permanentes, de temporada o eventuales en la actividad algodonera en todas las provincias productoras, garantizando la protección y seguridad social integral por medio de los Organismos Nacionales con jurisdicción en los Estados provinciales.

LEY N° 23.107

Sancionada: Setiembre 28 de 1984.

Promulgada: Octubre 18 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1° – El presente cuerpo legal tiene por objeto implantar las medidas administrativas, técnicas y legales para posibilitar la cobertura de seguridad social a los obreros que cumplen funciones permanentes, de temporada o eventuales en la actividad algodonera en todas las provincias productoras, garantizando la protección y seguridad social integral por medio de los organismos nacionales con jurisdicción en los Estados provinciales.

ARTICULO 2° – A los efectos señalados, a partir de la fecha de sanción de este cuerpo legal, sustitúyense los aportes y contribuciones correspondientes a la mano de obra ocupada en las tareas inherentes al cultivo del algodón de los siguientes organismos nacionales:

a) Dirección Nacional de Recaudación Previsional (D. N. R. P.)

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I. S. S. J. P.)

c) Fondo Nacional de la Vivienda (FO. NA. VI.)

d) Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (C. A. S. F. E. C.)

e) Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines (I.S.S.A.R.A.).

ARTICULO 3° – La sustitución de los aportes consignados en el artículo anterior será suplantada con la plena vigencia de una tarifa sustitutiva que reemplazará el monto de los aportes y contribuciones que debe efectivizar el productor por la mano de obra que ocupa por la explotación agraria del algodón.

Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social de la Nación procederán a fijar el importe tarifario sustitutivo de los aportes y contribuciones que correspondan al productor, los que serán retenidos automáticamente conforme a los procedimientos que se legislan en la presente ley y su decreto reglamentario.

ARTICULO 4° – Las personas físicas y jurídicas adquirentes de algodón sean o no empresas o entes que se dediquen al desmonte y comercialización del textil, actuarán como agentes de retención por la suma que se fije de acuerdo a las disposiciones del artículo 3º.

ARTICULO 5° – El depósito de los aportes y contribuciones retenidos en lo atinente a procedimientos, responsabilidades y formalidades se regirá por las disposiciones de la Ley Nacional N° 18.820, artículos 2º y 3º.

ARTICULO 6° – El depósito real del importe de la tarifa sustitutiva que se establece por el artículo 3º de esta ley libera a todos los desmotadores, acopiadores, productores y peones rurales del ingreso de los aportes y contribuciones destinados a los organismos especificados en el artículo 2º, respecto del personal ocupado en la actividad algodonera.

ARTICULO 7° – El productor que no venda el algodón y lo entregue para ser desmotado por su exclusiva cuenta, deberá depositar previamente el importe que corresponda en concepto de aportes y contribuciones. Las desmotadoras no podrán someter al proceso de industrialización el algodón, propio o de terceros, si no obra en su poder la boleta previsional habilitante que acredite el pago de los aportes y contribuciones con individualización del productor.

ARTICULO 8° – Los productores deberán llevar un registro de los trabajadores permanentes, de temporada o eventuales que ocuparon, con indicación del nombre y apellido del obrero, número de documento y días y horas trabajadas. Las delegaciones locales del Ministerio de Trabajo de la Nación fiscalizarán el cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo.

ARTICULO 9° – La cobertura social que se otorga por este cuerpo legal está destinada para los trabajadores permanentes, de temporada y eventuales ocupados en las tareas inherentes al cultivo del algodón, dentro de las siguientes condiciones:

a) Los hombres y mujeres con 60 años de edad que acrediten fehacientemente haber trabajado no menos de 15 años en dichas tareas. Este requisito podrá probarse mediante prueba testimonial corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad del peticionante.

b) Los hombres y mujeres con sesenta y cinco años de edad que acrediten por los mismos medios indicados en el inciso anterior, haber trabajado diez años en las tareas anteriormente descriptas.

ARTICULO 10 – Podrán acogerse a los beneficios y obligaciones de esta ley los productores que no ocupen mano de obra y que exploten la producción del algodón en predios no superiores a 10 hectáreas siempre y cuando esta actividad constituya el medio principal de subsistencia. Por vía reglamentaria se procederá a instrumentar los aspectos administrativos y técnicos para este objetivo.

ARTICULO 11 – El Poder Ejecutivo nacional procederá a reglamentar la presente ley en un término no superior a treinta (30) días de haberse producido su sanción. Esta reglamentación contemplará todos los aspectos administrativos y técnicos que faciliten en forma eficaz y eficiente el objetivo que se legisla por esta ley.

ARTICULO 12 – Todas las deudas por aportes y contribuciones pendientes con los organismos de seguridad social enunciados en el artículo 2º de la presente ley, por parte de los productores de algodón deberán ser regularizadas de la siguiente manera: el monto total adeudado será abonado por los productores en quince (15) cuotas anuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a la finalización de la cosecha posterior a la sanción de la presente. El saldo resultante se ajustará a una tasa mensual inferior en cinco puntos a la tasa activa regulada que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a 30 días. En caso de que la evolución futura del mercado financiero haga desaparecer la misma, el saldo se ajustará por la tasa más baja que cobre el Banco de la Nación en el mismo plazo. Para el cálculo de las cuotas futuras se tomará el saldo ajustado existente al mes fijado como vencimiento de la cuota y se procederá a su división por el número de cuotas que falten integrarse.

ARTICULO 13 – Se instituye con carácter de obligatoriedad una guía de movimiento de algodón en bruto y/o fardos de fibra dentro de los límites provinciales cuyo modelo se determinará por la reglamentación.

Cada productor algodonero que comercialice su producción fuera del territorio provincial, deberá hacerlo bajo el amparo de la guía de movimiento. El mismo procedimiento se adoptará para los desplazamientos de fardos de fibra, dentro y fuera del territorio provincial. El transporte de algodón en bruto destinado al exterior de cada provincia, también deberá cumplimentar este recaudo. Los productores algodoneros que comercialicen en primera venta, algodón en bruto, estarán exentos de esta obligación. Su incumplimiento será sancionado con una multa del 20 % de la tarifa sustitutiva que corresponda a la mercadería en infracción. Las deudas por pago de la tarifa sustitutiva y las eventuales multas se actualizarán conforme a las disposiciones de la Ley 21.864.

ARTICULO 14 – Para el mejor desarrollo, cumplimiento o solución de diferencias que se susciten respecto a procedimientos, los sectores intervinientes constituirán una Comisión Asesora formada por un representante de cada organismo interviniente, que se reunirá a solicitud de parte, expresada por simple mayoría de sus integrantes.

ARTICULO 15 – La fiscalización del cumplimiento de esta ley, será ejercida en forma conjunta o independiente por los organismos mencionados en el artículo 2º y otros entes que la reglamentación determine.

ARTICULO 16 – Dentro de los 90 días de promulgada, la presente ley, la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio deberá proceder al pago directo de la asignaciones y subsidios familiares al personal comprendido en la presente.

ARTICULO 17 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

–Registrada bajo el N° 23.107–