CONVENIOS

LEY N° 23.428

Apruébase el Convenio de Cooperación, suscripto el 16 de febrero de 1984, entre los Gobiernos de la República Argentina y de Nicaragua.

Sancionada: Octubre 15 de 1986

Promulgada: Octubre 30 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1° - Apruébase el convenio de cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 16 de febrero de 1984, y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación, en Buenos Aires a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.428.-


CONVENIO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Nicaragua;

Conscientes de su interés mutuo en estrechar sus relaciones de cooperación como medio de fortalecer los lazos de amistad que unen a sus pueblos;

En apoyo de los objetivos que comparten en materia de integración económica de América latina, y

En vista de la necesidad de contar con un marco apropiado para el desarrollo de sus relaciones de cooperación.

Convienen lo siguiente:


ARTICULO I

1. Todas las actividades de cooperación entre ambas Partes se promoverán y coordinarán conforme las disposiciones del presente convenio.

2. La realización de programas, proyectos y otras formas de cooperación a desarrollar entre las Partes se regirán por acuerdos específicos concertados por la vía diplomática.


ARTICULO II

Ambas Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, podrán promover la participación de organismos o entidades estatales o privadas de sus respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y otras formas de cooperación mediante su participación en el cumplimiento de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2 del presente Convenio.


ARTICULO III

1. Los gastos de envío de los especialistas en cooperación de un país a otro a los fines del presente convenio serán sufragados por la Parte que los envía, en tanto que la Parte receptora sufragará los gastos de estadía, manutención, seguros, asistencia médica y transporte local, siempre que en los acuerdos específicos concertados según el Artículo I, inciso 2 del presente convenio no se haya determinado un procedimiento diferente para cubrir estos gastos.

2. Los aportes de cada una de las Partes para el cumplimiento de los programas, proyectos u otras formas de cooperación serán determinados en los acuerdos específicos concertados según el Artículo I inciso 2. del presente convenio.

3. Ambas Partes convendrán la forma en que organizaciones o instituciones de un tercer país u organismos internacionales o regionales podrán intervenir con aportes en programas, proyectos u otras formas de cooperación previstas en el presente convenio.


ARTICULO IV

1. El equipo o los materiales importados y/o exportados bajo este convenio en conformidad con el Artículo I inciso 2. serán eximidos en el territorio de ambas Partes del pago de derechos de importación y/o exportación, sobretasas, requisitos cambiarios, y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales a pagar por estas transacciones, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

2. Igual exención se aplicará a los efectos personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata, cuando se trasladen de uno a otro país en cumplimiento de misiones encomendadas y aceptadas por la otra Parte y contempladas en los acuerdos específicos concertados de conformidad con el Artículo I inciso 2 del presente convenio.


ARTICULO V

Los acuerdos específicos que se concierten de conformidad con lo establecido en el Artículo I inciso 2  del presente convenio cubrirán cuando corresponda:

a) Disposiciones de responsabilidad que resulten de las actividades que se realicen en virtud del presente convenio;

b) Disposiciones específicas en cuanto a forma de sufragar los gastos derivados de su cumplimiento de acuerdo lo previsto en los incisos 1. y 2. del artículo III del presente convenio.

c) Disposiciones para la solución de controversias.


ARTICULO VI

1. Ambas Partes convienen en establecer una Comisión Mixta que se denominará Comisión Mixta Argentino-Nicaragüense de Cooperación que estará integrada por las autoridades que designen para cada reunión los respectivos gobiernos.

2. La Comisión Mixta se encargará de analizar, promover y coordinar todas las acciones emprendidas por las Partes en cumplimiento del presente convenio, y hará las recomendaciones necesarias para procurar las mejores condiciones para su cumplimiento.

3. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y la República de Nicaragua en las fechas que se concertarán por la vía diplomática. Podrá realizar reuniones extraordinarias con el acuerdo de las Partes.


ARTICULO VII

El presente convenio podrá ser modificado por las Partes a propuesta de cualquiera de ellas.


ARTICULO VIII

El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha que ambas Partes se notifiquen recíprocamente haber cumplido con las normas legales vigentes en sus respectivos países para su entrada en vigor.

La vigencia de este convenio será de cinco años prorrogándose por períodos iguales por tácita reconducción a no ser que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de vigencia de los acuerdos específicos que se concierten de conformidad con el Artïculo I inciso 2  del presente convenio, salvo que así lo convinieren las Partes en el momento de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares del mismo tenor e igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua: Eduardo Jarquín Calderón, Ministro Director Fondo Internacional para la Reconstrucción.

Por el Gobierno de la República Argentina: Lic. D. Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.