ACUERDOS
LEY N° 23.426
Apruébase el Acuerdo sobre Servicios
de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Argentina y de
los Estados Unidos de América y sus Dos Anexos, suscripto el 22 de
octubre de 1985.
Sancionada: Octubre 15 de 1986
Promulgada: Octubre 30 de 1986
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°
- Apruébase el acuerdo sobre servicios de transporte aéreo entre los
gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América
y sus dos anexos, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de
octubre de 1985 y cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los quince días del mes de octubre de del año mil novecientos ochenta y
seis.
J.C.PUGLIESE
|
E. OTERO
|
Carlos A. Bravo
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.426.-
ACUERDO SOBRE SERVICIOS
DE TRANSPORTE AEREO ENTRE
LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
PREAMBULO
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que son parte del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Con el deseo de promover un sistema de transporte aéreo internacional
basado en una competencia justa y constructiva entre las aerolíneas, de
facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo
internacional, y de asegurar el más alto grado de protección y
seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran
preocupación acerca de los actos o amenazas contra la seguridad de las
aeronaves, que compromete la seguridad de las personas o bienes,
afectando adversamente la operación del transporte aéreo, y que socava
la confianza pública en la seguridad de la aviación civil.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Permisos de operación para las líneas aéreas
(1) Cada una de la Partes tendrá
derecho a designar a una o varias líneas aéreas para llevar a cabo el
transporte aéreo internacional sobre las rutas establecidas en el Anexo
I, que forma parte del presente acuerdo, y de conformidad con este
acuerdo, a revocar o alterar dichas designaciones. Dichas designaciones
o revocaciones serán comunicadas a la otra Parte por escrito por vía
diplomática.
(2) Al recibir tal designación de una de las Partes y las solicitudes de
la línea aérea designada, en la forma y de la manera prescripta, para
autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte
concederá las autorizaciones y los permisos apropiados con un mínimo de
demora por concepto de procedimiento, siempre que:
a) Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha
línea aérea estén en poder de la Parte que designa a la línea aérea,
los nacionales de esa Parte, o ambos;
b) La línea aérea designada esté capacitada para satisfacer las
condiciones prescriptas bajo las leyes y los reglamentos que
normalmente son aplicados a las operaciones de transporte aéreo
internacional por la Parte que debe decidir sobre la solicitud o
solicitudes; y
c) La Parte que designa a la línea aérea mantenga y administre las normas estipuladas en el artículo IV.
(3) Cada Parte emitirá un único permiso para la operación general a cada
línea aérea designada, cuyo permiso autorizará a cada línea aérea
designada de la otra Parte a operar los servicios que figuran en los Anexos I y II que forman parte del presente acuerdo.
ARTICULO II
Concesión de derechos
(1) Cada Parte concede a la otra Parte
los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos
internacionales por las líneas aéreas de la otra Parte:
a) El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;
b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;
c) Todos los demás derechos especificados en el presente acuerdo.
(2) Nada de lo estipulado en el párrafo (1) de este artículo podrá ser
interpretado como una concesión de derechos a las líneas aéreas de una
Parte para efectuar transporte aéreo entre puntos en el territorio de
la otra Parte.
ARTICULO III
Aplicación de las Leyes y Reglamentos
(1) Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la operación y
navegación de aeronaves serán observados por las líneas aéreas de la
otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la primera
Parte.
(2) Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la admisión, o
salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves
(incluyendo reglamentos relativos al ingreso, despacho, seguridad en
materia de aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o,
en el caso de correo, los reglamentos postales) serán observados por, o
en nombre de, tales pasajeros, tripulación o carga de la línea aérea de
la otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la
primera Parte.
ARTICULO IV
Seguridad, Protección y Reconocimientos de Certificados y Licencias
(1) Cada una de las Partes reconocerá
como válidos, a los efectos de operar el transporte aéreo previsto en
este acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados
de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra
Parte y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para
tales certificados o licencias sean por lo menos, iguales a las normas
mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del convenio sobre
aviación civil internacional abierto a la firma en Chicago el siete de
diciembre de 1944 (el convenio). No obstante, cada Parte se reserva el
derecho de rehusar aceptar como válidos para fines de vuelo sobre su
territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o
convalidadas a sus propios nacionales por la otra Parte.
(2) Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre las
normas de seguridad y protección establecidas por la otra Parte en lo
relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves
y la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de
celebrarse tales consultas, una de las Partes determina que la otra
Parte no mantiene ni administra eficazmente normas y requisitos de
seguridad y protección en estos campos que sean por lo menos iguales a
las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del
convenio, se notificará a la otra Parte sobre el resultado de tales
determinaciones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir
con dichas normas mínimas y la otra Parte tomará las medidas
correctivas apropiadas. Cada Parte se reserva el derecho de rehusar,
revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de
una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte, si la otra
Parte no tomare tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.
(3) Cada Parte reafirma su compromiso de actuar de conformidad con las
disposiciones del convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos
cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de setiembre
de 1963, el convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;
(4) Cada Parte exigirá que los explotadores de aeronaves de su matrícula
actúen de conformidad con las disposiciones pertinentes sobre seguridad
en la aviación establecida por la Organización de Aviación Civil
Internacional; y
(5) Cada Parte prestará la mayor ayuda posible a la otra Parte con el
objeto de impedir el apoderamiento ilícito de aeronaves, el sabotaje de
las mismas, de aeropuertos y de instalaciones de aeronavegación, y las
amenazas a la seguridad de la aviación; otorgará la mayor atención a
cualquier solicitud que presente la otra Parte relativa a la adopción
de medidas especiales de seguridad para sus aeronaves o pasajeros con
el fin de hacer frente a una amenaza específica y, cuando ocurran
incidentes o amenazas de apoderamiento o sabotaje contra aeronaves,
aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, asistirá a la otra
Parte, facilitando las comunicaciones para poner término a tales
incidentes en forma expeditiva y segura.
ARTICULO V
Impuestos y tasas aduaneras
(1) Al arribar al territorio de una
Parte, las aeronaves operadas para el servicio de transporte aéreo
internacional por parte de las líneas aéreas designadas de la otra
Parte, sus equipos regulares, equipos de rampa, combustible,
lubricantes, accesorios técnicos consumibles, repuestos, incluyendo
motores, provisiones de aeronaves (incluyendo pero no limitado a
elementos tales como alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros
productos destinados a la venta o utilización en cantidades limitadas
durante el vuelo), y otros elementos destinados o utilizados únicamente
en conexión con la operación de los servicios prestados a las aeronaves
que efectúan transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la
base de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos a
la propiedad y al capital, derechos de Aduana, impuestos internos y
cargas similares que impongan las autoridades nacionales, y que no se
basen en el costo de los servicios prestados, siempre que dicho equipo
y accesorios permanezcan a bordo de la aeronave.
(2) Existirá asimismo exención, sobre la base de reciprocidad, a los
impuestos, derechos y cargas a que se hace mención en el párrafo 1 de
este artículo, con excepción de las cargas basadas en el costo de los
servicios prestados para:
a) Las provisiones de aeronaves, introducidas o suministradas en el
territorio de una Parte y embarcadas dentro de los límites razonables,
para ser utilizados en las aeronaves que inician su viaje de salida de
la línea aérea designada de la otra Parte que efectúa servicios de
transporte aéreo internacional, aun cuando dichas provisiones se
utilicen en una parte del viaje sobre el territorio de la Parte en la
cual se embarcan;
b) Los equipos de rampa y los repuestos, incluyendo motores,
introducidos en el territorio de una Parte para el servicio,
mantenimiento o reparación de aeronaves de una línea aérea designada de
la otra Parte que se utilicen para el transporte aéreo internacional; y
c) El combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles que
se introducen o suministran en el territorio de una Parte para ser
utilizados en una aeronave de una línea aérea designada de la otra
Parte que efectúa servicios de transporte aéreo internacional, aun
cuando dichos suministros sean para uso en una parte del viaje
realizado sobre el territorio de la Parte en la que se embarcan.
(3) Se podrá exigir que los equipos y suministros mencionados en los
párrafos 1 y 2 de este artículo se mantengan bajo la vigilancia o
control de las autoridades pertinentes.
(4) Las exenciones otorgadas en este artículo también tendrán vigencia
cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan celebrado un
contrato con otra línea aérea, que también haya recibido de la otra
Parte tales exenciones, para el préstamo o transferencia de los
elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo en el
territorio de la otra Parte.
(5) Cada parte hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que las
líneas aéreas designadas de la otra Parte, sobre la base de
reciprocidad, sean eximidas de los impuestos, derechos y cargas
aplicados por las autoridades estatales, regionales y locales sobre los
elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, así
como de los cargos por gasto de combustible, en las circunstancias que
se describen en este artículo, excepto en la medida en que tales cargos
están basados en el costo real que ocasione el suministro de servicio.
ARTICULO VI
Oportunidades comerciales
(1) Las líneas aéreas designadas de
una Parte tendrán el derecho de establecer representaciones en el
territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte
aéreo. Otras líneas aéreas de una Parte podrán establecer tales
oficinas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte. Los
materiales de promoción tales como propagandas, catálogos impresos,
listas de precios, avisos comerciales o literatura turística y otra
(incluyendo afiches) serán admitidos libres de impuestos.
(2) Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán el derecho, de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos a
ingreso, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio
de la otra Parte personal administrativo, técnico, operacional, de
ventas y otro personal especializado necesarios para la prestación de
transporte aéreo.
(3) Cada línea aérea de una de las Partes tendrá el derecho de efectuar
publicidad irrestricta y de venta de transporte aéreo en el territorio
de la otra Parte, directamente y, a discreción de la línea aérea, a
través de sus agentes. Cada línea aérea podrá vender dicho transporte,
y a cualquier persona tendrá libertad para adquirir dicho transporte,
en la moneda de ese territorio o en monedas de libre conversión.
(4) En casos en los cuales hay sólo un suministrador de combustible y/o
servicios de combustibles, cada Parte asegurará que para los vuelos
internacionales los precios pagados por combustible y servicios de
combustibles por la o las líneas aéreas de la otra Parte no sean
mayores que los precios pagados por combustibles y/o servicios de
combustibles por su o sus propias líneas aéreas. Las líneas aéreas de
ambos países pueden comprar combustible en moneda del país o en divisas
libremente convertibles, a opción de la línea aérea, sin pagar tasas o
cargas adicionales para tramitar estos pagos.
(5) Hasta que cada línea aérea designada por Estados Unidos tenga
derecho a realizar sus propios servicios de rampa en la República
Argentina y tenga derecho a prestar tales servicios a otras líneas
aéreas, o a su opción, a elegir entre los agentes que compiten por la
prestación de dichos servicios Estados Unidos se reserva el derecho de
requerir que el transportador o transportadores argentinos celebren un
contrato con un agente o agentes determinados para los servicios de
rampa en Estados Unidos.
(6) Cada línea aérea de una de las Partes tendrá derecho a convertir y
remesar a su país, si lo pidiera, los ingresos locales que excedan de
las sumas desembolsadas localmente. La conversión y la remesa de dinero
será autorizada prontamente y sin impedimentos o impuestos al respecto,
al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en
que la línea aérea hace la solicitud.
ARTICULO VII
Tasas aeroportuarias y de navegación aérea
Las tasas aeroportuarias y de
navegación aérea impuestas por las autoridades competentes a las líneas
aéreas de la otra Parte serán justas, razonables y no discriminatorias.
No se requerirá que las líneas aéreas paguen tasas mayores que aquellas
que pagan las líneas aéreas de la Parte que las impone.
ARTICULO VIII
Competencia leal
(1) Cada una de las Partes dará una
oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas
Partes, para que puedan competir en el transporte aéreo internacional a
que se refiere el presente acuerdo.
(2) Cada una de las Partes adoptará todas las medidas apropiadas dentro
de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o
prácticas de competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la
posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte.
(3) A menos que se le acuerde mutuamente, ninguna de las Partes
establecerá límites sobre el volumen de tráfico, la frecuencia o la
regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves operadas
por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando sea
necesario por razones de aduanas, técnicas, operacionales o
ambientales, conforme a condiciones compatibles con el convenio.
(4) Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte cualquier requisito con respecto a la capacidad, frecuencia
o tráfico que sea incompatible con este acuerdo y sus anexos, que
forman parte del presente acuerdo.
(5) Cada una de las Partes se compromete a no establecer o hacer cumplir
ninguna ley o reglamento preferencial de carga con repecto a los
servicios aéreos excepto en cuanto tales leyes o reglamentos se
refieran a carga transportada por cuenta del Estado nacional o de
acuerdo a los términos de cualquier contrato, acuerdo u otro arreglo
particular bajo el cual el Estado nacional paga por tales servicios de
transporte. En el ejercicio de las leyes o reglamentos preferenciales
de carga mencionados en este artículo, y con el objeto de evitar un
efecto perjudicial en el transporte de carga no preferencial, el
Gobierno nacional negociará los contratos de servicio de transporte
aéreo directamente con la línea o líneas aéreas.
ARTICULO IX
Consultas
Cualquiera de las Partes podrá, en
cualquier momento solicitar la celebración de consultas relativas al
presente acuerdo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad
posible, pero no después de 60 días de la fecha en que la otra Parte
reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo. Cada Parte
preparará y presentará, durante dichas consultas, pruebas pertinentes
en apoyo de su posición, a fin de facilitar la adopción de decisiones
informadas, razonables y económicas. Si hubiese una revisión de este
acuerdo y/o sus anexos que forman parte del presente acuerdo, como
resultado de tales consultas esas revisiones serán confirmadas por
medio de un intercambio de notas diplomáticas.
ARTICULO X
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá, en
cualquier momento dado, informar por escrito a la otra parte acerca de
su decisión de terminar este acuerdo. Dicho aviso se enviará
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este
acuerdo terminará a las cero horas (correspondientes al lugar donde se
recibe el aviso dado a la otra Parte) del día del primer aniversario
(un año) de la fecha en la cual se recibirá el aviso de la otra Parte,
a menos que dicho aviso se retire de común acuerdo antes que finalice
dicho plazo.
ARTICULO XI
Registro ante OACI
Este acuerdo y todas las enmiendas al mismo serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XII
Entrada en vigor
Este acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y
entrará en vigor a partir del intercambio de notas diplomáticas
confirmando que cada Parte ha concluido sus procedimientos internos
para la entrada en vigor de este Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
el día 22 de octubre de 1985, en dos ejemplares en los idiomas español
e inglés, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de America: Frank V. Ortiz, Embajador.
Por el Gobierno de la República Argentina: Dante M. Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
ANEXO I
I. Rutas para las líneas aéreas designadas de cada Parte:
A) Rutas para la línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República Argentina:
1. Entre la República Argentina y los puntos coterminales de Miami y
Nueva York vía puntos intermedios en San Pablo y Río de Janeiro y más
allá de Miami y/o Nueva York a Montreal.
2. Entre la República Argentina y los puntos coterminales de Miami y
Nueva York, vía puntos intermedios (1) en Santiago, La Paz, Lima,
Guayaquil o Quito y Bogotá.
3. Entre la República Argentina y el punto terminal Los Angeles, vía
puntos intermedios (1) en La Paz, Lima, Guayaquil o Quito, Bogotá y
México.
4. Entre la República Argentina y los puntos coterminales Miami y Nueva York, vía el punto intermedio (1) de Caracas.
(1) Además del punto o los puntos intermedios especificados en esta
ruta, las líneas aéreas de bandera argentina podrán seleccionar dos
puntos adicionales en el área comprendida por Panamá, Centroamérica y
el Caribe. Ambos nuevos puntos podrán ser incorporados a una ruta o un
punto podrá ser incorporado a cada una de dos rutas.
B) Rutas para la línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de Estados Unidos de América:
1. Entre los Estados Unidos y el punto terminal Buenos Aires vía Cuba,
México, Panamá, Colombia, Quito, Guayaquil, Lima, Santiago (1) La Paz,
Santa Cruz, Asunción y Río de Janeiro.
2. Entre los Estados Unidos y el punto terminal Buenos Aires vía
México, puntos en Centro América y el Caribe, Panamá, Caracas, Brasil,
Santiago (2) y Montevideo (2).
(1) Además del punto o los puntos intermedios especificados en esta
ruta, las líneas aéreas de bandera argentina podrán seleccionar dos
puntos adicionales en el área comprendida por Panamá, Centroamérica y
el Caribe. Ambos nuevos puntos podrán ser incorporados a una ruta o un
punto podrá ser incorporado a cada una de dos rutas.
(2) Este punto podrá ser servido tanto como un punto intermedio o un punto más allá.
II. Cada línea aérea designada puede, en cualquiera o en todos los
vuelos a su opción, operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones
y, sin limitaciones direccionales o geográficas, puede operar puntos en
cada ruta autorizada en cualquier orden y omitir escalas en cualquier
punto o puntos fuera del territorio de la Parte que ha designado a esa
línea aérea, sin pérdida de ningún derecho de transportar tráfico que
de otro modo esté permitido según este anexo.
III. En cualquier segmento o segmentos internacionales de las rutas
descriptas en la sección I que antecede, una línea aérea designada
puede efectuar transporte aéreo internacional sin limitaciones en
cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número de
aeronaves operadas, siempre que en la dirección correspondiente al
vuelo de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una
continuación del transporte desde el territorio de la Parte que ha
designado a la línea aérea y, en la dirección correspondiente al vuelo
de regreso, al transporte hacia el territorio de la Parte que ha
designado a la línea aérea sea una continuación del transporte más allá
de dicho punto.
IV. A menos que se acuerde lo contrario, este anexo terminará el 30 de abril de 1988.
ANEXO II
(1) Desde la fecha de entrada en
vigencia de este acuerdo hasta el 30 de abril de 1987, las líneas
aéreas designadas de cada Parte podrán operar una frecuencia con un
máximo de 28 vuelos combinados de viajes de ida y vuelta y una
frecuencia de 6 vuelos puramente cargueros de viajes de ida y vuelta
por semana con aeronaves de fuselaje angosto o sus equivalentes de
fuselaje ancho.
(2) Desde el 1 de mayo de 1987 hasta la terminación de este anexo, las
líneas aéreas designadas de cada Parte podrán operar una frecuencia con
un máximo de 30 vuelos combinados de viajes de ida y vuelta y una
frecuencia de 8 vuelos puramente cargueros de viajes de ida y vuelta
por semana con aeronaves de fuselaje angosto o sus equivalentes de
fuselaje ancho.
(3) Las aeronaves de fuselaje angosto podrán ser reemplazadas, a
discreción exclusiva de la línea aérea designada, por aeronaves de
fuselaje ancho según la siguiente fórmula de equivalencias: una
aeronave de fuselaje ancho (L-1011, DC-10, A-300, B-747 SP, B-767 o
aeronaves similares) será equivalente a 1,5 aeronaves de fuselaje
angosto (DC-8, B-707, B-727, B-737, B-757, MD-80 o aeronaves
similares), con la excepción de que un B-747-100 o aeronave similar
será equivalente a dos aeronaves de fuselaje angosto y un B-747 Combi
(con capacidad de carga en la cabina principal) será equivalente a 1,5
aeronaves de pasajeros de fuselaje angosto y a una aeronave puramente
carguera de fuselaje angosto.
(4) Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán derecho a distribuir esta frecuencia entre sus líneas aéreas designadas.
(5) Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes podrán acumular un
total de doce meses de frecuencias no utilizadas, las que podrán
utilizarse, a discreción de las autoridades aeronáuticas de esa Parte,
como vuelos adicionales durante la vigencia de este anexo. Si se
utilizaran todas las frecuencias y no hubiera frecuencias acumuladas,
las autoridades aeronáuticas de la otra Parte autorizarán un número
razonable de vuelos especiales para las líneas aéreas designadas de
cada Parte.
(6) Cada línea aérea registrará los horarios ante las autoridades
aeronáuticas del otro país y, de ser necesario, a través de canales
diplomáticos, por los menos treinta días antes de la fecha de
efectividad de los mismos, y dichos horarios entrarán en vigencia en la
fecha de efectividad propuesta, siempre que se ajusten a los términos
de este anexo. Los horarios podrán registrarse con menos de treinta
días de anticipación, con un permiso especial, especialmente si
implican cambios tales como cambios en el día u hora de las operaciones.
(7) Si cualquiera de las Partes decide designar una línea aérea
adicional a las que en ese momento se encuentran en el mercado, se
notificará a la otra Parte, la cual podrá solicitar consultas si así lo
desease. A continuación de estas consultas, la nueva línea aérea
designada comenzará sus servicios a menos que se acuerde mutuamente lo
contrario.
(8) Los charters puramente cargueros de cualquiera de los países no se
verán afectados por los niveles de frecuencias mencionados
anteriormente sino que serán admitidos libremente por la otra Parte de
acuerdo con las normas del país de origen. Las autoridades aeronáuticas
de ambas Partes se comprometen a considerar con buena disposición las
solicitudes presentadas por las líneas aéreas de la otra Parte para
charters de pasajeros.
(9) A menos, que se acuerde lo contrario, este anexo terminará el 30 de abril de 1988.