ACUERDOS

LEY N° 23.426

Apruébase el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América y sus Dos Anexos, suscripto el 22 de octubre de 1985.

Sancionada: Octubre 15 de 1986

Promulgada: Octubre 30 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1° - Apruébase el acuerdo sobre servicios de transporte aéreo entre los gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América y sus dos anexos, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de octubre de 1985 y cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los quince días del mes de octubre de del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C.PUGLIESE
E. OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.426.-


ACUERDO SOBRE SERVICIOS
DE TRANSPORTE AEREO ENTRE
LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA


PREAMBULO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que son parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Con el deseo de promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en una competencia justa y constructiva entre las aerolíneas, de facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo internacional, y de asegurar el más alto grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación acerca de los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que compromete la seguridad de las personas o bienes, afectando adversamente la operación del transporte aéreo, y que socava la confianza pública en la seguridad de la aviación civil.

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Permisos de operación para las líneas aéreas

(1)  Cada una de la Partes tendrá derecho a designar a una o varias líneas aéreas para llevar a cabo el transporte aéreo internacional sobre las rutas establecidas en el Anexo I, que forma parte del presente acuerdo, y de conformidad con este acuerdo, a revocar o alterar dichas designaciones. Dichas designaciones o revocaciones serán comunicadas a la otra Parte por escrito por vía diplomática.

(2)  Al recibir tal designación de una de las Partes y las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y de la manera prescripta, para autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte concederá las autorizaciones y los permisos apropiados con un mínimo de demora por concepto de procedimiento, siempre que:

a) Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea estén en poder de la Parte que designa a la línea aérea, los nacionales de esa Parte, o ambos;

b) La línea aérea designada esté capacitada para satisfacer las condiciones prescriptas bajo las leyes y los reglamentos que normalmente son aplicados a las operaciones de transporte aéreo internacional por la Parte que debe decidir sobre la solicitud o solicitudes; y

c) La Parte que designa a la línea aérea mantenga y administre las normas estipuladas en el artículo IV.

(3)  Cada Parte emitirá un único permiso para la operación general a cada línea aérea designada, cuyo permiso autorizará a cada línea aérea designada de la otra Parte a operar los servicios que figuran en los Anexos I y II que forman parte del presente acuerdo.


ARTICULO II

Concesión de derechos

(1)  Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas de la otra Parte:

a) El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;

b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

c) Todos los demás derechos especificados en el presente acuerdo.

(2)  Nada de lo estipulado en el párrafo (1) de este artículo podrá ser interpretado como una concesión de derechos a las líneas aéreas de una Parte para efectuar transporte aéreo entre puntos en el territorio de la otra Parte.


ARTICULO III

Aplicación de las Leyes y Reglamentos


(1)  Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la operación y navegación de aeronaves serán observados por las líneas aéreas de la otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la primera Parte.

(2) Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la admisión, o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluyendo reglamentos relativos al ingreso, despacho, seguridad en materia de aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de correo, los reglamentos postales) serán observados por, o en nombre de, tales pasajeros, tripulación o carga de la línea aérea de la otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la primera Parte.


ARTICULO IV

Seguridad, Protección y Reconocimientos de Certificados y Licencias

(1)  Cada una de las Partes reconocerá como válidos, a los efectos de operar el transporte aéreo previsto en este acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o licencias sean por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del convenio sobre aviación civil internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 (el convenio). No obstante, cada Parte se reserva el derecho de rehusar aceptar como válidos para fines de vuelo sobre su territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra Parte.

(2)  Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad y protección establecidas por la otra Parte en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes determina que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente normas y requisitos de seguridad y protección en estos campos que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del convenio, se notificará a la otra Parte sobre el resultado de tales determinaciones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir con dichas normas mínimas y la otra Parte tomará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte se reserva el derecho de rehusar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte, si la otra Parte no tomare tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.

(3)  Cada Parte reafirma su compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones del convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;

(4)  Cada Parte exigirá que los explotadores de aeronaves de su matrícula actúen de conformidad con las disposiciones pertinentes sobre seguridad en la aviación establecida por la Organización de Aviación Civil Internacional; y

(5)  Cada Parte prestará la mayor ayuda posible a la otra Parte con el objeto de impedir el apoderamiento ilícito de aeronaves, el sabotaje de las mismas, de aeropuertos y de instalaciones de aeronavegación, y las amenazas a la seguridad de la aviación; otorgará la mayor atención a cualquier solicitud que presente la otra Parte relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad para sus aeronaves o pasajeros con el fin de hacer frente a una amenaza específica y, cuando ocurran incidentes o amenazas de apoderamiento o sabotaje contra aeronaves, aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, asistirá a la otra Parte, facilitando las comunicaciones para poner término a tales incidentes en forma expeditiva y segura.


ARTICULO V

Impuestos y tasas aduaneras

(1)  Al arribar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas para el servicio de transporte aéreo internacional por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, sus equipos regulares, equipos de rampa, combustible, lubricantes, accesorios técnicos consumibles, repuestos, incluyendo motores, provisiones de aeronaves (incluyendo pero no limitado a elementos tales como alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta o utilización en cantidades limitadas durante el vuelo), y otros elementos destinados o utilizados únicamente en conexión con la operación de los servicios prestados a las aeronaves que efectúan transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la base de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos a la propiedad y al capital, derechos de Aduana, impuestos internos y cargas similares que impongan las autoridades nacionales, y que no se basen en el costo de los servicios prestados, siempre que dicho equipo y accesorios permanezcan a bordo de la aeronave.

(2)  Existirá asimismo exención, sobre la base de reciprocidad, a los impuestos, derechos y cargas a que se hace mención en el párrafo 1 de este artículo, con excepción de las cargas basadas en el costo de los servicios prestados para:

a) Las provisiones de aeronaves, introducidas o suministradas en el territorio de una Parte y embarcadas dentro de los límites razonables, para ser utilizados en las aeronaves que inician su viaje de salida de la línea aérea designada de la otra Parte que efectúa servicios de transporte aéreo internacional, aun cuando dichas provisiones se utilicen en una parte del viaje sobre el territorio de la Parte en la cual se embarcan;

b) Los equipos de rampa y los repuestos, incluyendo motores, introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de una línea aérea designada de la otra Parte que se utilicen para el transporte aéreo internacional; y

c) El combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles que se introducen o suministran en el territorio de una Parte para ser utilizados en una aeronave de una línea aérea designada de la otra Parte que efectúa servicios de transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros sean para uso en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la que se embarcan.

(3)  Se podrá exigir que los equipos y suministros mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se mantengan bajo la vigilancia o control de las autoridades pertinentes.

(4) Las exenciones otorgadas en este artículo también tendrán vigencia cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan celebrado un contrato con otra línea aérea, que también haya recibido de la otra Parte tales exenciones, para el préstamo o transferencia de los elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo en el territorio de la otra Parte.

(5) Cada parte hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que las líneas aéreas designadas de la otra Parte, sobre la base de reciprocidad, sean eximidas de los impuestos, derechos y cargas aplicados por las autoridades estatales, regionales y locales sobre los elementos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, así como de los cargos por gasto de combustible, en las circunstancias que se describen en este artículo, excepto en la medida en que tales cargos están basados en el costo real que ocasione el suministro de servicio.


ARTICULO VI

Oportunidades comerciales

(1)  Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán el derecho de establecer representaciones en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo. Otras líneas aéreas de una Parte podrán establecer tales oficinas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte. Los materiales de promoción tales como propagandas, catálogos impresos, listas de precios, avisos comerciales o literatura turística y otra (incluyendo afiches) serán admitidos libres de impuestos.

(2)  Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán el derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos a ingreso, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte personal administrativo, técnico, operacional, de ventas y otro personal especializado necesarios para la prestación de transporte aéreo.

(3)  Cada línea aérea de una de las Partes tendrá el derecho de efectuar publicidad irrestricta y de venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y, a discreción de la línea aérea, a través de sus agentes. Cada línea aérea podrá vender dicho transporte, y a cualquier persona tendrá libertad para adquirir dicho transporte, en la moneda de ese territorio o en monedas de libre conversión.

(4)  En casos en los cuales hay sólo un suministrador de combustible y/o servicios de combustibles, cada Parte asegurará que para los vuelos internacionales los precios pagados por combustible y servicios de combustibles por la o las líneas aéreas de la otra Parte no sean mayores que los precios pagados por combustibles y/o servicios de combustibles por su o sus propias líneas aéreas. Las líneas aéreas de ambos países pueden comprar combustible en moneda del país o en divisas libremente convertibles, a opción de la línea aérea, sin pagar tasas o cargas adicionales para tramitar estos pagos.

(5)  Hasta que cada línea aérea designada por Estados Unidos tenga derecho a realizar sus propios servicios de rampa en la República Argentina y tenga derecho a prestar tales servicios a otras líneas aéreas, o a su opción, a elegir entre los agentes que compiten por la prestación de dichos servicios Estados Unidos se reserva el derecho de requerir que el transportador o transportadores argentinos celebren un contrato con un agente o agentes determinados para los servicios de rampa en Estados Unidos.

(6)  Cada línea aérea de una de las Partes tendrá derecho a convertir y remesar a su país, si lo pidiera, los ingresos locales que excedan de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y la remesa de dinero será autorizada prontamente y sin impedimentos o impuestos al respecto, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que la línea aérea hace la solicitud.


ARTICULO VII

Tasas aeroportuarias y de navegación aérea

Las tasas aeroportuarias y de navegación aérea impuestas por las autoridades competentes a las líneas aéreas de la otra Parte serán justas, razonables y no discriminatorias. No se requerirá que las líneas aéreas paguen tasas mayores que aquellas que pagan las líneas aéreas de la Parte que las impone.


ARTICULO VIII

Competencia leal

(1)  Cada una de las Partes dará una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes, para que puedan competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el presente acuerdo.

(2)  Cada una de las Partes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte.

(3)  A menos que se le acuerde mutuamente, ninguna de las Partes establecerá límites sobre el volumen de tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando sea necesario por razones de aduanas, técnicas, operacionales o ambientales, conforme a condiciones compatibles con el convenio.

(4)  Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte cualquier requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con este acuerdo y sus anexos, que forman parte del presente acuerdo.

(5) Cada una de las Partes se compromete a no establecer o hacer cumplir ninguna ley o reglamento preferencial de carga con repecto a los servicios aéreos excepto en cuanto tales leyes o reglamentos se refieran a carga transportada por cuenta del Estado nacional o de acuerdo a los términos de cualquier contrato, acuerdo u otro arreglo particular bajo el cual el Estado nacional paga por tales servicios de transporte. En el ejercicio de las leyes o reglamentos preferenciales de carga mencionados en este artículo, y con el objeto de evitar un efecto perjudicial en el transporte de carga no preferencial, el Gobierno nacional negociará los contratos de servicio de transporte aéreo directamente con la línea o líneas aéreas.

ARTICULO IX

Consultas

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento solicitar la celebración de consultas relativas al presente acuerdo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 60 días de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo. Cada Parte preparará y presentará, durante dichas consultas, pruebas pertinentes en apoyo de su posición, a fin de facilitar la adopción de decisiones informadas, razonables y económicas. Si hubiese una revisión de este acuerdo y/o sus anexos que forman parte del presente acuerdo, como resultado de tales consultas esas revisiones serán confirmadas por medio de un intercambio de notas diplomáticas.

ARTICULO X

Terminación

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento dado, informar por escrito a la otra parte acerca de su decisión de terminar este acuerdo. Dicho aviso se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este acuerdo terminará a las cero horas (correspondientes al lugar donde se recibe el aviso dado a la otra Parte) del día del primer aniversario (un año) de la fecha en la cual se recibirá el aviso de la otra Parte, a menos que dicho aviso se retire de común acuerdo antes que finalice dicho plazo.

ARTICULO XI

Registro ante OACI

Este acuerdo y todas las enmiendas al mismo serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XII

Entrada en vigor

Este acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor a partir del intercambio de notas diplomáticas confirmando que cada Parte ha concluido sus procedimientos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el día 22 de octubre de 1985, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de America: Frank V. Ortiz, Embajador.

Por el Gobierno de la República Argentina: Dante M. Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


ANEXO I


I. Rutas para las líneas aéreas designadas de cada Parte:

A) Rutas para la línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República Argentina:

1. Entre la República Argentina y los puntos coterminales de Miami y Nueva York vía puntos intermedios en San Pablo y Río de Janeiro y más allá de Miami y/o Nueva York a Montreal.

2. Entre la República Argentina y los puntos coterminales de Miami y Nueva York, vía puntos intermedios (1) en Santiago, La Paz, Lima, Guayaquil o Quito y Bogotá.

3. Entre la República Argentina y el punto terminal Los Angeles, vía puntos intermedios (1) en La Paz, Lima, Guayaquil o Quito, Bogotá y México.

4. Entre la República Argentina y los puntos coterminales Miami y Nueva York, vía el punto intermedio (1) de Caracas.

(1)  Además del punto o los puntos intermedios especificados en esta ruta, las líneas aéreas de bandera argentina podrán seleccionar dos puntos adicionales en el área comprendida por Panamá, Centroamérica y el Caribe. Ambos nuevos puntos podrán ser incorporados a una ruta o un punto podrá ser incorporado a cada una de dos rutas.

B) Rutas para la línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de Estados Unidos de América:

1. Entre los Estados Unidos y el punto terminal Buenos Aires vía Cuba, México, Panamá, Colombia, Quito, Guayaquil, Lima, Santiago (1) La Paz, Santa Cruz, Asunción y Río de Janeiro.

2. Entre los Estados Unidos y el punto terminal Buenos Aires vía México, puntos en Centro América y el Caribe, Panamá, Caracas, Brasil, Santiago (2) y Montevideo (2).

(1)  Además del punto o los puntos intermedios especificados en esta ruta, las líneas aéreas de bandera argentina podrán seleccionar dos puntos adicionales en el área comprendida por Panamá, Centroamérica y el Caribe. Ambos nuevos puntos podrán ser incorporados a una ruta o un punto podrá ser incorporado a cada una de dos rutas.

(2)  Este punto podrá ser servido tanto como un punto intermedio o un punto más allá.

II. Cada línea aérea designada puede, en cualquiera o en todos los vuelos a su opción, operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones y, sin limitaciones direccionales o geográficas, puede operar puntos en cada ruta autorizada en cualquier orden y omitir escalas en cualquier punto o puntos fuera del territorio de la Parte que ha designado a esa línea aérea, sin pérdida de ningún derecho de transportar tráfico que de otro modo esté permitido según este anexo.

III. En cualquier segmento o segmentos internacionales de las rutas descriptas en la sección I que antecede, una línea aérea designada puede efectuar transporte aéreo internacional sin limitaciones en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves operadas, siempre que en la dirección correspondiente al vuelo de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que ha designado a la línea aérea y, en la dirección correspondiente al vuelo de regreso, al transporte hacia el territorio de la Parte que ha designado a la línea aérea sea una continuación del transporte más allá de dicho punto.

IV. A menos que se acuerde lo contrario, este anexo terminará el 30 de abril de 1988.


ANEXO II

(1) Desde la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo hasta el 30 de abril de 1987, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán operar una frecuencia con un máximo de 28 vuelos combinados de viajes de ida y vuelta y una frecuencia de 6 vuelos puramente cargueros de viajes de ida y vuelta por semana con aeronaves de fuselaje angosto o sus equivalentes de fuselaje ancho.

(2) Desde el 1 de mayo de 1987 hasta la terminación de este anexo, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán operar una frecuencia con un máximo de 30 vuelos combinados de viajes de ida y vuelta y una frecuencia de 8 vuelos puramente cargueros de viajes de ida y vuelta por semana con aeronaves de fuselaje angosto o sus equivalentes de fuselaje ancho.

(3) Las aeronaves de fuselaje angosto podrán ser reemplazadas, a discreción exclusiva de la línea aérea designada, por aeronaves de fuselaje ancho según la siguiente fórmula de equivalencias: una aeronave de fuselaje ancho (L-1011, DC-10, A-300, B-747 SP, B-767 o aeronaves similares) será equivalente a 1,5 aeronaves de fuselaje angosto (DC-8, B-707, B-727, B-737, B-757, MD-80 o aeronaves similares), con la excepción de que un B-747-100 o aeronave similar será equivalente a dos aeronaves de fuselaje angosto y un B-747 Combi (con capacidad de carga en la cabina principal) será equivalente a 1,5 aeronaves de pasajeros de fuselaje angosto y a una aeronave puramente carguera de fuselaje angosto.

(4) Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán derecho a distribuir esta frecuencia entre sus líneas aéreas designadas.

(5) Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes podrán acumular un total de doce meses de frecuencias no utilizadas, las que podrán utilizarse, a discreción de las autoridades aeronáuticas de esa Parte, como vuelos adicionales durante la vigencia de este anexo. Si se utilizaran todas las frecuencias y no hubiera frecuencias acumuladas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte autorizarán un número razonable de vuelos especiales para las líneas aéreas designadas de cada Parte.

(6) Cada línea aérea registrará los horarios ante las autoridades aeronáuticas del otro país y, de ser necesario, a través de canales diplomáticos, por los menos treinta días antes de la fecha de efectividad de los mismos, y dichos horarios entrarán en vigencia en la fecha de efectividad propuesta, siempre que se ajusten a los términos de este anexo. Los horarios podrán registrarse con menos de treinta días de anticipación, con un permiso especial, especialmente si implican cambios tales como cambios en el día u hora de las operaciones.

(7) Si cualquiera de las Partes decide designar una línea aérea adicional a las que en ese momento se encuentran en el mercado, se notificará a la otra Parte, la cual podrá solicitar consultas si así lo desease. A continuación de estas consultas, la nueva línea aérea designada comenzará sus servicios a menos que se acuerde mutuamente lo contrario.

(8) Los charters puramente cargueros de cualquiera de los países no se verán afectados por los niveles de frecuencias mencionados anteriormente sino que serán admitidos libremente por la otra Parte de acuerdo con las normas del país de origen. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se comprometen a considerar con buena disposición las solicitudes presentadas por las líneas aéreas de la otra Parte para charters de pasajeros.

(9) A menos, que se acuerde lo contrario, este anexo terminará el 30 de abril de 1988.