ACUERDOS
LEY N° 23.406
Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Científica y Técnica, suscripto el 24 de octubre de 1980, entre las
Repúblicas Argentina y de Guinea Ecuatorial.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º
- Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre la
República Argentina y la República de Guinea Ecuatorial, suscripto en
la ciudad de Malabo el 24 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a lo
veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y
seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.406.-
ACUERDO
DE COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNICA ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE GUINEA
ECUATORIAL
El Gobierno de la República Argentina
y el de la República de Guinea Ecuatorial, deseosos de intensificar los
lazos de amistad existentes entre los dos Países,
Considerando su interés común de alentar la cooperación científica y
técnica en beneficio del desarrollo económico y del bienestar de sus
Pueblos,
Han convenido en lo que sigue:
ARTICULO I
La cooperación prevista en el
presente acuerdo tendrá por objeto fomentar el progreso científico y
tecnológico y contribuir de una manera eficaz al desarrollo económico y
social de ambos países, conforme a sus objetivos respectivos.
ARTICULO II
Conforme a lo señalado en el artículo
I, la cooperación consiste principalmente en la ejecución de manera
conjunta y coordinada de los programas y de los proyectos tendientes a
alentar:
a) El avance de la investigación científica, de base y aplicada y el
desarrollo de la tecnología que emana de esa investigación, así como el
perfeccionamiento de la tecnología existente;
b) la transmisión de conocimientos técnicos y de experiencias
existentes en los organismos e instituciones del sector público o
privado de una de las Partes Contratantes a la otra, mediante servicios
de consejo técnico.
ARTICULO III
En ejecución del presente acuerdo las Partes Contratantes convienen lo siguiente:
a) El intercambio y la transmisión de información y de datos
científicos y tecnológicos, de la tecnología, de patentes y licencias,
teniendo en cuenta las estipulaciones del artículo VI;
b) El intercambio y la formación del personal científico, técnico y especializado (en adelante denominados expertos);
c) El intercambio y suministro de bienes, de material, de equipos y servicios;
d) Reuniones de carácter diverso para examinar e intercambiar
informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y del
desarrollo económico y social;
e) La creación, la puesta en ejecución y/o la utilización de
instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayos y/o
de producción experimental.
ARTICULO IV
La realización de programas y de
proyectos oficiales de cooperación, según las estipulaciones de este
acuerdo y los detalles complementarios serán objeto de acuerdos
específicos concluidos por la vía diplomática, teniendo al mismo tiempo
como objetivo:
a) Determinar los organismos y las organizaciones de las dos Partes
Contratantes que se encargarán de la ejecución de los proyectos
convenidos;
b) Determinar la responsabilidad que incumba a cada una de ellas en la
ejecución de los proyectos fijados en virtud del presente acuerdo.
ARTICULO V
El alcance de la difusión de la
información que se refiera a los programas y proyectos de cooperación
será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el art. IV
y en los contratos previstos en el artículo VII.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, conforme a
sus legislaciones internas fomentarán el intercambio y la utilización
de la tecnología patentada o no patentada, perteneciente a personas
físicas o jurídicas de cada Parte, con domicilio en su territorio
respectivo.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes, conforme
a su legislación respectiva, favorecerán la participación de los
organismos y de las instituciones privadas de una y de otra en los
programas y en los proyectos de cooperación previstos en el presente
acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos
específicos mencionados en el artículo IV, mediante la conclusión
directa de contratos entre los organismos o las instituciones
mencionados.
2. La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a
través de contratos concluidos por separado, así como la participación
en la ejecución de acuerdos específicos mencionados en el artículo IV,
será responsabilidad de organismos e instituciones privadas de ambos
países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los
dos Gobiernos, sea con instituciones análogas que tengan domicilio en
el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los beneficios
que les otorgue la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VIII
1. En caso que la cooperación sea
sufragada por las Partes Contratantes, los gastos concernientes al
envío de expertos de un país a otro (para la realización de un proyecto
específico) estarán a cargo de la Parte Contratante que les envía y la
Parte receptora deberá sufragar los gastos de residencia, manutención,
asistencia médica y transporte local, si algún otro procedimiento no ha
sido determinado en los acuerdos específicos concluidos conforme al
artículo IV.
2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,
así como los gastos para el intercambio y aprovisionamiento de bienes,
de equipamiento, de material y de servicios, se hará conforme al
procedimiento determinado en los acuerdos específicos del artículo IV.
ARTICULO IX
La financiación de la cooperación que
tenga carácter exclusivamente privado será convenida libremente por los
organismos y las instituciones de ambos Estados pertenecientes al
sector indicado, conforme a las legislaciones de cada Parte Contratante.
ARTICULO X
Los programas, proyectos o
actividades aquí incluidos que eventualmente deban ser financiados y
ejecutados en una de las Partes Contratantes, podrán ser financiados,
según las disposiciones y los reglamentos vigentes a este efecto, por
el Banco Central de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XI
1. En caso que la cooperación revista
carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los
miembros más próximos de su familia, así como los bienes, equipo y el
material a ser importado y/o exportado para la ejecución de este
acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV,
estarán exentos del pago de los derechos de importación y/o
exportación, tasas, impuestos y otros derechos a ser pagados, según sus
respectivas legislaciones nacionales.
2. En caso que la cooperación sea exclusivamente de carácter privado,
las dos Partes Contratantes otorgarán el máximo de facilidades
compatibles con sus respectivas legislaciones en vigor en cada uno de
los países, en lo que concierne a las cuestiones tratadas en el
presente artículo.
ARTICULO XII
1. Las Partes Contratantes han
convenido la creación de una Comisión Mixta científica y técnica que se
encargará de analizar y estimular la aplicación del presente acuerdo y
de los acuerdos específicos firmados según el artículo IV, así como la
de intercambiar informaciones sobre la marcha de los programas y de los
proyectos de interés común.
2. La Comisión Mixta estará constituida por representantes de los dos
Gobiernos y se reunirá cada dos años alternativamente en la República
Argentina y en la República de Guinea Ecuatorial. El sector privado de
los dos países podrá tener una representación en la Comisión Mixta y
los dos Gobiernos se esforzarán en alentar esta participación.
3. La Comisión Mixta deberá hacer las recomendaciones que estime
oportunas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el
estudio de cuestiones particulares, debiendo en tal caso proponer la
fecha oportuna para la reunión de los mismos. Estos grupos pueden ser
convocados por vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión
Mixta, a petición de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo.
ARTICULO XIII
De común acuerdo y si ellas lo juzgan
necesario, las Partes Contratantes tendrán derecho de invitar a
organizaciones e instituciones de un tercer país u organizaciones
internacionales a que participen en programas o proyectos de
cooperación, conforme a los términos del presente acuerdo. Asimismo
podrán invitarlos a hacer contribuciones a estos programas o proyectos.
ARTICULO XIV
Las dos Partes Contratantes
designarán en sus respectivos países el organismo que se encargará de
coordinar las actividades de carácter gubernamental que deben ser
puestas en ejecución en el orden interno para la aplicación del
presente acuerdo.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se
consultarán por vía diplomática para cualquier problema que resulte de
este acuerdo o se refiera al mismo.
ARTICULO XVI
1. El presente acuerdo entrará en
vigor a partir de la fecha de intercambio de instrumentos de
ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años susceptible de ser
prorrogada por tácita reconducción por períodos sucesivos de un año,
salvo si una de las Partes Contratantes denuncia el acuerdo por escrito
seis meses antes de la expiración del período en vigor.
2. La denuncia del presente acuerdo no afectará los períodos de los
acuerdos específicos firmados según el artículo IV, ni los contratos
previstos en el artículo VII, los cuales deberán seguir su curso de
ejecución conforme a las normas establecidas en el presente acuerdo y
en los acuerdos específicos y contratos mencionados.
3. Las Partes Contratantes han convenido poner en aplicación provisional el presente acuerdo a partir de la fecha de su firma.
Hecho en Malabo, Capital de la República de Guinea Ecuatorial, en dos
ejemplares originales en lengua española, el 24 de octubre de 1980.
Por el Gobierno de la República Argentina Raúl A. Cura Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales
Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial Eulogio Oyo Riquesa Vicepresidente 2º del Consejo Militar Supremo