CONVENIOS
LEY N° 23.405
Apruébase el Convenio de Cooperación
Científica y Técnica, suscripto el 18 de setiembre de 1985, entre los
Gobiernos de la República Argentina y Cooperativa de Guyana.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Apruébase el convenio de cooperación científica y técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Cooperativa de Guyana, suscripto en la ciudad de Georgetown el 18 de
setiembre de 1985, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.405-
CONVENIO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA COOPERATIVA
DE GUYANA
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante las
Partes Contratantes), sobre la base de las relaciones amistosas que
existen entre los dos países y teniendo en cuenta el interés común en
el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico a fin de mejorar
las condiciones de calidad de vida de sus pueblos, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y técnica entre sus dos Estados.
2. La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación
mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como los detalles
complementarios respectivos serán objeto de acuerdos específicos,
concertados vía diplomática.
ARTICULO II
La cooperación podrá incluir lo siguiente:
A. Intercambio de información científica y tecnológica;
B. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico;
C. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico;
D. Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo
económico y social en el territorio de una o de ambas Partes
Contratantes;
E. Establecimiento, operación y/o utilización de instalaciones
científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción
experimental;
F. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.
Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las
Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas,
proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e
instituciones de un tercer país u organismos internacionales.
ARTICULO III
Ambas Partes Contratantes, de
conformidad con las legislaciones respectivamente vigentes en cada una
de ellas, pueden promover la participación de los organismos e
instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los
programas, proyectos y actividades de cooperación, previstos en los
acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2 de este
Convenio.
ARTICULO IV
1. Los gastos de envío del personal
científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los
especialistas), equipos y material de un país a otro, a los fines del
presente convenio, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto
que el país receptor sufragará los gastos de estancia, manutención,
asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya
establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados
conforme al Artículo I, inciso 2.
2. El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos
o actividades, se efectuará en la forma en que se determine en los
acuerdos específicos a que se refiere el Artículo I, inciso 2.
3. Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o
instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán
participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de
cooperación previstos en este Convenio.
ARTICULO V
1. Con el fin de analizar y promover
la implementación del presente convenio y de los acuerdos concertados
conforme al Artículo I, inciso 2, y para intercambiar información
acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de
interés común, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años
alternativamente en la República Argentina y en la República
Cooperativa de Guyana.
La Comisión Mixta se integrará con miembros argentinos y guyanenses,
quienes serán designados por sus respectivos gobiernos para cada
reunión. El sector privado también podrá ser representado en esta
Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y
podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio
de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de
la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados
por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a
pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.
ARTICULO VI
1. El intercambio de información
científica y tecnológica referida en el Artículo II, inciso A, se
realizará entre los organismos e instituciones designados por las
Partes Contratantes, en particular institutos de investigación, centros
de documentación y bibliotecas especializadas.
2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los
programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en
los acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2.
ARTICULO VII
Los acuerdos específicos que se concierten conforme al Artículo I, inciso 2 cubrirán cuando corresponda:
A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este convenio;
B. Disposiciones para la solución de controversias.
Los dos gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con
respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o
con relación al mismo.
ARTICULO VIII
1. Las Partes Contratantes
facilitarán de conformidad con sus propias legislaciones nacionales y
tomando en consideración la necesaria reciprocidad, la entrada y salida
del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia
inmediata.
2. Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y
miembros de su familia inmediata, y el equipo y material importado y/o
exportado bajo este convenio en conformidad con el Artículo I, inciso
2, serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación,
sobretasas, y otras cargas a pagar por estas transacciones, de
conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y tomando en
consideración la necesaria reciprocidad.
ARTICULO IX
1. Ambas Partes Contratantes
designarán en sus respectivos países un organismo encargado de
coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines
del presente convenio.
2. Los acuerdos específicos previstos en el Artículo I, inciso 2,
determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de
la ejecución de las acciones que se convengan.
Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas,
respectivamente, a ambas Partes Contratantes de la marcha de tales
acciones.
ARTICULO X
El presente convenio está sujeto a la
ratificación por las Partes Contratantes y entrará en vigencia una vez
producido el canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO XI
La vigencia del presente convenio
será de cinco años, prorrogándose por períodos sucesivos de cinco años,
a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito
doce meses antes de su vencimiento.
Esto no afectará el plazo de los acuerdos específicos que se concierten de conformidad al Artículo I, inciso 2.
Hecho en la ciudad de Georgetown a los 18 días del mes de setiembre de
mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares originales en
idiomas español e inglés siendo los dos textos igualmente válidos.
Por el gobierno de la
República Argentina
Por el gobierno de la
República Cooperativa
de Guyana