ACUERDOS

LEY N° 23.404

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 16 de Octubre de 1980, entre los Gobiernos de la República Argentina y Togolesa.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Togolesa, suscrito en la ciudad de Lomé el 16 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO  2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.404.-


ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA TOGOLESA


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Togolesa, deseosos de promover un conocimiento mutuo y una mejor comprensión entre sus dos países, deseosos de intensificar los lazos de amistad existentes entre ellos,

Dispuestos a promover la cooperación técnica entre sus países con vistas a crear las condiciones que permitan el acceso a las experiencias y a los conocimientos específicos adquiridos por ambos países en los campos de la ciencia y la tecnología aplicadas especialmente a los sectores industrial y agrícola, han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Togolesa han decidido cooperar en los campos científico y técnico mediante el intercambio de experiencias y conocimientos específicos adquiridos por cada una de las Partes Contratantes en los campos mencionados.


ARTICULO II

Conforme a las disposiciones del Artículo I, la cooperación consistirá principalmente en la elaboración y realización en común y de forma coordinada de proyectos de cooperación científica y técnica tendientes a incrementar:

a) La investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la tecnología resultante de esta investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente;

b) El intercambio de conocimientos y experiencias científicas y técnicas entre los organismos e instituciones del sector público o privado de cada una de las Partes Contratantes.


ARTICULO III

En ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen lo siguiente:

a) La comunicación recíproca de informaciones y de datos científicos y tecnológicos, el intercambio de tecnología, de patentes y licencias;

b) El intercambio y la formación de personal especializado científico y técnico;

c) El intercambio y la provisión de bienes y servicios;

d) La organización periódica de reuniones de carácter diverso para examinar cuestiones y/o intercambiar informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y el desarrollo económico y social;

e) La creación y/o la utilización de instalaciones científicas y técnicas, de centros de ensayo y/o de producción experimental.


ARTICULO IV

Los programas y proyectos de formación y de perfeccionamiento de personal podrán ser puestos en marcha por la recepción de becarios, sea por el envío de profesores o de personal técnico calificado.


ARTICULO V

Los técnicos y los profesores designados por una de las Partes suministrarán a sus iguales de la otra Parte todas las informaciones útiles referentes a las técnicas, las prácticas y los métodos aplicables a sus respectivos campos así como los principios sobre las cuales ellas están fundadas.

ARTICULO VI

La realización de los programas y proyectos de cooperación según los términos del presente acuerdo será objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática. Los acuerdos específicos determinarán la contribución de cada una de las Partes en la ejecución de dichos programas y proyectos, así como los organismos encargados de su ejecución.


ARTICULO VII

El alcance de la difusión de informaciones en relación con los programas y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo VI.

ARTICULO VIII

1. Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones respectivas, fomentarán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas o jurídicas de su nacionalidad y con domicilio en sus respectivos territorios.

2. Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones respectivas, estimularán la participación de los organismos e instituciones privadas de una y otra en los programas y en los proyectos de cooperación previstos en el presente Acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos específicos, mencionados en el Artículo VI o sobre la base de contratos concluidos directamente entre los organismos e instituciones interesados.

3. La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a través de contratos firmados por separado, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos, según el Artículo VI, será responsabilidad de los organismos e instituciones privadas de los dos países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los dos Gobiernos, sea con organismos e instituciones análogos con domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los beneficios que les conceda la legislación vigente en cada país.

ARTICULO IX

Los gastos relacionados con el desplazamiento de expertos de un país al otro (para la preparación o la realización de un programa o de un proyecto de cooperación) estarán a cargo del país que envía.

El alojamiento, la asistencia médica y el transporte local estarán a cargo del país receptor salvo disposiciones en contrario de los acuerdos específicos concluidos según el Artícul VI.

ARTICULO X

Los medios de financiación de un programa o proyecto de cooperación científica y técnica serán determinados de común acuerdo entre las Partes Contratantes en el momento de la preparación del mencionado programa o proyecto.

La forma de financiamiento de la cooperación de carácter exclusivamente privado será convenido libremente entre los organismos e instituciones de los dos Estados que pertenezcan al sector indicado, conforme a las legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO XI

1. En caso que la cooperación revista carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los miembros de sus familias, así como los bienes de equipo y el material, importados para la ejecución de este acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el Artículo VI, quedarán exentos del pago de los derechos de importación, de las tasas y de otros derechos conforme a las legislaciones nacionales respectivas en vigor.

2. En caso que la cooperación revista carácter privado, las dos Partes Contratantes otorgarán el máximo de facilidades compatibles, con sus respectivas legislaciones.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes han convenido la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica (en adelante denominada Comisión) que estará encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos concluidos según el Artículo VI, así como de intercambiar informaciones sobre la marcha de los programas y proyectos de interés común.

La Comisión estará constituida por representantes de los dos Gobiernos y se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la República Togolesa.

El sector privado de los dos países podrá estar representado en el seno de la Comisión y los dos Gobiernos se esforzarán en apoyar esta representación.

La Comisión deberá formular las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el estudio de asuntos particulares. Estos grupos pueden ser convocados fuera de las reuniones de la Comisión, a pedido de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo.

ARTICULO XIII

De común acuerdo y si ellas lo juzgan necesario, las Partes Contratantes tendrán el derecho de invitar organismos e instituciones de terceros países u de organizaciones internacionales a que participen en los programas y proyectos de cooperación, conforme a los términos de este acuerdo.

ARTICULO XIV

Las Partes Contratantes designarán en sus respectivos países al organismo que estará encargado de coordinar las actividades de carácter gubernamental que deben ser ejecutadas en el orden interno para la aplicación del presente acuerdo.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática por cualquier asunto que resulte de la aplicación de este acuerdo o que se refiera al mismo.

ARTICULO XVI

Cada una de las Partes comunicará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo referente a la entrada en vigor del presente acuerdo, que tendrá efecto el día de la recepción de la última notificación.

ARTICULO XVII

El presente acuerdo concluido por un período de cinco (5) años podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por un nuevo período de cinco (5) años, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes del vencimiento del período vigente.

La denuncia no afectará los programas y proyectos en curso de ejecución, a menos que las Partes convengan otra cosa.

Las Partes Contratantes han convenido poner en aplicación provisoria el presente acuerdo, a partir de la fecha de su firma.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, representantes debidamente habilitados del Gobierno de la República Argentina, por una parte, y del Gobierno de la República Togolesa, por la otra, han firmado el presente acuerdo y le han puesto su sello.

Hecho en Lomé, el 16 de octubre de 1980, en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.


Por el Gobierno de la
República Argentina
Raúl A. Cura
Subsecretario de Estado de Relaciones Económicas
Internacionales


Por el Gobierno de la
República Togolesa
Anani Kuma Akakpo-Ahianyo
Ministro de Relaciones Exteriores y de la Cooperación