ACUERDOS
LEY N° 23.404
Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Científica y Técnica, suscripto el 16 de Octubre de 1980, entre los
Gobiernos de la República Argentina y Togolesa.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Togolesa, suscrito en la ciudad de Lomé el 16 de octubre de 1980, cuyo
texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.404.-
ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA TOGOLESA
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Togolesa, deseosos de promover un
conocimiento mutuo y una mejor comprensión entre sus dos países,
deseosos de intensificar los lazos de amistad existentes entre ellos,
Dispuestos a promover la cooperación técnica entre sus países con
vistas a crear las condiciones que permitan el acceso a las
experiencias y a los conocimientos específicos adquiridos por ambos
países en los campos de la ciencia y la tecnología aplicadas
especialmente a los sectores industrial y agrícola, han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República
Argentina y de la República Togolesa han decidido cooperar en los
campos científico y técnico mediante el intercambio de experiencias y
conocimientos específicos adquiridos por cada una de las Partes
Contratantes en los campos mencionados.
ARTICULO II
Conforme a las disposiciones del
Artículo I, la cooperación consistirá principalmente en la elaboración
y realización en común y de forma coordinada de proyectos de
cooperación científica y técnica tendientes a incrementar:
a) La investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la
tecnología resultante de esta investigación, así como el
perfeccionamiento de la tecnología existente;
b) El intercambio de conocimientos y experiencias científicas y
técnicas entre los organismos e instituciones del sector público o
privado de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO III
En ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen lo siguiente:
a) La comunicación recíproca de informaciones y de datos científicos y
tecnológicos, el intercambio de tecnología, de patentes y licencias;
b) El intercambio y la formación de personal especializado científico y técnico;
c) El intercambio y la provisión de bienes y servicios;
d) La organización periódica de reuniones de carácter diverso para
examinar cuestiones y/o intercambiar informaciones en los campos de la
ciencia, de la tecnología y el desarrollo económico y social;
e) La creación y/o la utilización de instalaciones científicas y técnicas, de centros de ensayo y/o de producción experimental.
ARTICULO IV
Los programas y proyectos de
formación y de perfeccionamiento de personal podrán ser puestos en
marcha por la recepción de becarios, sea por el envío de profesores o
de personal técnico calificado.
ARTICULO V
Los técnicos y los profesores
designados por una de las Partes suministrarán a sus iguales de la otra
Parte todas las informaciones útiles referentes a las técnicas, las
prácticas y los métodos aplicables a sus respectivos campos así como
los principios sobre las cuales ellas están fundadas.
ARTICULO VI
La realización de los programas y
proyectos de cooperación según los términos del presente acuerdo será
objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática. Los
acuerdos específicos determinarán la contribución de cada una de las
Partes en la ejecución de dichos programas y proyectos, así como los
organismos encargados de su ejecución.
ARTICULO VII
El alcance de la difusión de
informaciones en relación con los programas y proyectos de cooperación
será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo
VI.
ARTICULO VIII
1. Las Partes Contratantes, conforme
a sus legislaciones respectivas, fomentarán el intercambio y la
utilización de la tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a
personas físicas o jurídicas de su nacionalidad y con domicilio en sus
respectivos territorios.
2. Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones respectivas,
estimularán la participación de los organismos e instituciones privadas
de una y otra en los programas y en los proyectos de cooperación
previstos en el presente Acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el
marco de los acuerdos específicos, mencionados en el Artículo VI o
sobre la base de contratos concluidos directamente entre los organismos
e instituciones interesados.
3. La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a
través de contratos firmados por separado, así como la participación en
la ejecución de los acuerdos específicos, según el Artículo VI, será
responsabilidad de los organismos e instituciones privadas de los dos
países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los
dos Gobiernos, sea con organismos e instituciones análogos con
domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los
beneficios que les conceda la legislación vigente en cada país.
ARTICULO IX
Los gastos relacionados con el
desplazamiento de expertos de un país al otro (para la preparación o la
realización de un programa o de un proyecto de cooperación) estarán a
cargo del país que envía.
El alojamiento, la asistencia médica y el transporte local estarán a
cargo del país receptor salvo disposiciones en contrario de los
acuerdos específicos concluidos según el Artícul VI.
ARTICULO X
Los medios de financiación de un
programa o proyecto de cooperación científica y técnica serán
determinados de común acuerdo entre las Partes Contratantes en el
momento de la preparación del mencionado programa o proyecto.
La forma de financiamiento de la cooperación de carácter exclusivamente
privado será convenido libremente entre los organismos e instituciones
de los dos Estados que pertenezcan al sector indicado, conforme a las
legislaciones de cada Parte Contratante.
ARTICULO XI
1. En caso que la cooperación revista
carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los
miembros de sus familias, así como los bienes de equipo y el material,
importados para la ejecución de este acuerdo y de los acuerdos
específicos previstos en el Artículo VI, quedarán exentos del pago de
los derechos de importación, de las tasas y de otros derechos conforme
a las legislaciones nacionales respectivas en vigor.
2. En caso que la cooperación revista carácter privado, las dos Partes
Contratantes otorgarán el máximo de facilidades compatibles, con sus
respectivas legislaciones.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes han convenido
la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica (en adelante
denominada Comisión) que estará encargada de analizar y fomentar la
aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos
concluidos según el Artículo VI, así como de intercambiar informaciones
sobre la marcha de los programas y proyectos de interés común.
La Comisión estará constituida por representantes de los dos Gobiernos
y se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y
en la República Togolesa.
El sector privado de los dos países podrá estar representado en el seno
de la Comisión y los dos Gobiernos se esforzarán en apoyar esta
representación.
La Comisión deberá formular las recomendaciones que estime apropiadas y
podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el estudio de
asuntos particulares. Estos grupos pueden ser convocados fuera de las
reuniones de la Comisión, a pedido de una de las Partes Contratantes y
de común acuerdo.
ARTICULO XIII
De común acuerdo y si ellas lo juzgan
necesario, las Partes Contratantes tendrán el derecho de invitar
organismos e instituciones de terceros países u de organizaciones
internacionales a que participen en los programas y proyectos de
cooperación, conforme a los términos de este acuerdo.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes designarán en
sus respectivos países al organismo que estará encargado de coordinar
las actividades de carácter gubernamental que deben ser ejecutadas en
el orden interno para la aplicación del presente acuerdo.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se
consultarán por la vía diplomática por cualquier asunto que resulte de
la aplicación de este acuerdo o que se refiera al mismo.
ARTICULO XVI
Cada una de las Partes comunicará a
la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo
referente a la entrada en vigor del presente acuerdo, que tendrá efecto
el día de la recepción de la última notificación.
ARTICULO XVII
El presente acuerdo concluido por un
período de cinco (5) años podrá ser prorrogado por tácita reconducción,
por un nuevo período de cinco (5) años, salvo que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes del
vencimiento del período vigente.
La denuncia no afectará los programas y proyectos en curso de ejecución, a menos que las Partes convengan otra cosa.
Las Partes Contratantes han convenido poner en aplicación provisoria el presente acuerdo, a partir de la fecha de su firma.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, representantes debidamente
habilitados del Gobierno de la República Argentina, por una parte, y
del Gobierno de la República Togolesa, por la otra, han firmado el
presente acuerdo y le han puesto su sello.
Hecho en Lomé, el 16 de octubre de 1980, en dos ejemplares en idioma
español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Raúl A. Cura
Subsecretario de Estado de Relaciones Económicas
Internacionales
Por el Gobierno de la
República Togolesa
Anani Kuma Akakpo-Ahianyo
Ministro de Relaciones Exteriores y de la Cooperación