Instituto Nacional de Obras Sociales
OBRAS SOCIALES
Resolución N° 488/90
Normas a las que se ajustarán las entidades interesadas, que soliciten su inscripción en el Registro de Obras Sociales.
Bs. As., 10/9/90
VISTO el Expediente N° 37.088/90 INOS y el artículo 1° inc. h) de la Reglamentación aprobada por Decreto N° 358/90, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 23.660 establece las entidades que quedan comprendidas en las disposiciones de dicha ley.
Que la reglamentación del artículo citado en el considerando precedente
sujeta la inscripción de las nuevas Obras Sociales a que la población
que las integre no cuente con cobertura médico-asistencial en los
términos de la Ley 23.661.
Que también limita la inscripción a que los cotizantes garanticen una
financiación equitativa para el otorgamiento de las prestaciones
obligatorias contempladas en el art. 28 de la Ley citada.
Que la DINOS, asimismo, habrá de disponer sobre el particular.
Que, a tales fines, resulta conveniente establecer que,
previamente, la DINOS deberá recabar la opinión de la ANSSAL, a efectos
de determinar la viabilidad de la inscripción solicitada.
Por ello, y en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el
artículo 42° de la Ley N° 23.660 y los Decretos 214/89 y 249/89.
EL INTERVENTOR EN EL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES
RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer que
las entidades interesadas, que soliciten la inscripción de nuevas Obras
Sociales en el Registro de Obras Sociales, deberán ajustar sus
presentaciones a las normas que se enuncian a continuación:
a) El pedido de inscripción deberá contener: nombre, apellido,
indicación de identidad, domicilio real y constituido y carácter en que
se presente el o los interesados;
b) Relación de los hechos y derecho en que funda la pretensión;
c) Proyecto de Estatuto;
d) Precisar el acto que da origen a la entidad;
e) Ámbito de actuación;
f) Proposición del nombre de la entidad que deberá comenzar con las
palabras "Obra Social" y será indicativo de la población beneficiaria
que aspira a cubrir, indicando, asimismo, la zona de actuación;
g) Tipo de Obra Social, encuadrándose en el inciso correspondiente del artículo 1° de la Ley 23.660;
h) Indicar la remuneración promedio mensual, por beneficiario titular cotizante, de la Obra Social cuya inscripción se solicita;
i) Padrón de beneficiarios, discriminando titulares y grupos familiares primarios;
j) Estimación de la recaudación mensual, en concepto del artículo 16 de la Ley 23.660;
k) Explicar en qué forma se habrá de garantizar la financiación
equitativa para el otorgamiento de las prestaciones
médico-asistenciales;
l) Acreditar que la población que pretende cubrir no se encuentra
obligatoriamente integrada a alguno de los Agentes del Seguro en los
términos de la Ley 23.661;
ll) Firma de los presentantes y aclaración.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 232/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO
(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
26.682 que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las
prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del
artículo 1° de la Ley N° 23.660. Ver Resolución de referencia - 232/2024-.)
Art. 2° — Sin perjuicio de la
obligación de brindar la información y los elementos de Juicio
mencionados en el artículo 1° los interesados deberán cumplimentar los
recaudos que establezcan las normas dictadas o que dicte la autoridad
de aplicación con relación a cada tipo de Obra Social de las previstas
en el artículo 1° de la Ley 23.660.
Art. 3° — La Dirección Nacional
de Obras Sociales podrá requerir la información complementaria,
aclaratoria o faltante que estimase necesaria para analizar la
solicitud en cuestión.
Art. 4° — Obtenida la
información y los elementos de Juicio contemplados en los artículos 1°,
2° y 3° de la presente Resolución, la Dirección Nacional de Obras
Sociales remitirá las actuaciones a la ANSSAL a fin de que las áreas
técnicas de este último Organismo evalúen y emitan opinión en función
de la información brindada, prevista en los incisos h), i), j), k) y l)
del artículo 1° de la presente Resolución. En tal cometido, la ANSSAL
está facultada para requerir la información complementaria o
aclaratoria que estime pertinente para considerar la cuestión.
Art. 5° — Elaborado el informe
definitivo, en virtud de lo previsto en el artículo anterior, la ANSSAL
devolverá las actuaciones a la Dirección Nacional de Obras Sociales, la
que resolverá sobre la admisión o rechazo de la inscripción solicitada.
La Dirección Nacional de Obras Sociales no podrá admitir la inscripción
si el informe definitivo emanado de la ANSSAL fuera desfavorable.
Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Barrionuevo.