SERVICIOS POSTALES
Ley Nº 24.487
Regulase el Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el trabajador al empleador de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.789.
Sancionada: Mayo 31 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Junio 22 de 1995.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia.
Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.
En ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción.
El incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción sancionable con multa, de acuerdo al régimen de policía del trabajo.
ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita. Queda habilitado el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.
ARTICULO 3º — Cuando el trabajador recurra al telegrama previsto en la Ley 23.789, su texto contendrá un máximo de veinticinco (25) palabras. Se excluye de este total aquellas referidas a los datos identificatorios del remitente y del destinatario.
Si la comunicación al empleador se hiciere a través de carta documento, ésta no podrá tener una extensión mayor a la de un (1) ejemplar del formulario respectivo.
ARTICULO 4º — El empleador condenado judicialmente en costas está obligado a pagar el importe de los telegramas y cartas documentos enviados por el trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable.
En el momento procesal oportuno, el juez interviniente transferirá el importe respectivo a la cuenta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indique.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y acordará con las empresas de correos los modos y condiciones de prestación del servicio previsto en la Ley 23.789. (Expresión "y acordará … previsto en la Ley Nº 23.789" observada por art. 1º del Decreto Nº 847/95 B.O. 27/06/1995)
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.