ARMAS Y EXPLOSIVOS

Ley Nº 24.492

Prohíbese la transmisión de todo tipo de armas de fuego, ya sea a titulo gratuito u oneroso. Requisitos para la obtención de la condición de legitimo usuario de armas.

Sancionada: Mayo 31 de 1995.

Promulgada de Hecho: Junio 23 de 1995.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Prohíbese la transmisión de todo tipo de armas de fuego, cualquiera fuese su clasificación, ya sea a título gratuito u oneroso, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario por medio de la credencial oficial y única otorgada por el Registro Nacional de Armas (RENAR), organismo que se hallará facultado para la registración y fiscalización de todo tipo de armas, en el marco de la presente ley, la Ley 20.429 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 2º — Para la obtención de la condición de legítimo usuario de armas —del tipo que fuere— deberán cumplimentarse los recaudos establecidos en la Ley 20.429, su decreto reglamentario 395/75, resoluciones ministeriales y disposiciones del Registro Nacional de Armas. A dicho efecto, así como para todo acto de registración en la fuente relativo a armas de fuego, se utilizarán indefectiblemente los formularios Ley 23.979, con el objeto de conformar el Banco Nacional Informatizado de Datos del Registro Nacional de Armas, dependiente del Ministerio de Defensa. Atento a ello, todo requerimiento judicial en materia de armas, deberá ser oficiado al Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 3º — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.