ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Res. 2220/90

Apruébanse las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondajes de tanques (Draft Survey), para control de mercadería a granel.

Bs. As. 31/8/90

VISTO las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondajes de tanques (DRAFT SURVEY) de mercaderías que se presenten a granel, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder al reordenamiento y actualización de las normas establecidas por Resolución nro. 1460/89 en graneles sólidos, que han tenido vigencia hasta la fecha.

Que corresponde adaptar dichas normas a la nueva operatividad de contralor y distribución de tareas en las operaciones con graneles líquidos.

Que el creciente movimiento de la operatividad granelera en sólidos y líquidos, determinan el cambio de dichas normas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondaje de tanques (Draft Survey) contenidas en los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y corresponden al control de mercaderías a granel.

Art. 2º.- Aprobar los formularios OM-1849 Medición Inicial y Final. OM-1607B Control de Carga. OM-1608B Determinación de Tonelaje de Carga. OM-1586 Certificado de Carga. OM-1606B. Control de Calados y Sondaje de Tanques. OM-1960 Sondaje de Tanques. OM-1606C Control de Calados y Sondaje de Tanques Inicial-Final. Nota presentación para operaciones en horas y días hábiles e inhábiles que integran los Anexos nros. IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI.

Art. 3º.- Derogar la Resolución nro. 1460/89.

Art. 4º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese.- Echegoyen.

-------------

Nota: Los Anexos IV al XI no se publicaron en Boletín Oficial.

ANEXO I



INDICE TEMATICO
ANEXO II
:
Medición de Combustibles y líquidos.
ANEXO III
:
Determinación de peso por el Sistema Control de Calados y Sondaje de Tanques (DRAFT-SURVEY).
ANEXO IV
:
OM-1849 Medición Inicial y Final.
ANEXO V
:
OM-1607-B Control de Carga.
ANEXO VI
:
OM-1608-B Determinación Tonelaje de Carga.
ANEXO VII
:
OM-1586 Certificado de Carga.
ANEXO VIII
:
OM-1606-B Control de Calados y Sondaje de Tanques.
ANEXO IX
:
OM-1960 Sondaje de Tanques.
ANEXO X
:
OM-1606-C Control de Calados y Sondaje de Tanques Inicial.

Final

ANEXO XI
:
Nota presentación para operaciones en horas y días inhábiles.

ANEXO II

1. MEDICION DE COMBUSTIBLES Y LIQUIDOS

1.1. Todas las mediciones de productos líquidos a granel, deberán ser realizadas por agentes medidores expresamente designados y que hayan aprobado los cursos aduaneros de esa especialización.

1.2. Cuando las Aduanas no cuenten eventualmente, con personal así capacitado, dicha tarea será cumplida por los medidores de la Sección Control de Cargas a granel del Departamento Prevención y Represión que para el caso se designen.

1.3. Deberá observarse el cumplimiento de las Normas IRAM e IAP.

1.4. Dichas mediciones se practicaran en los medios de transporte y/o tanques fijos en tierra, que reúnan las siguientes condiciones:

2. EMBARCACIONES MENORES.

2.1. Toda lancha, chata remolcador o de empuje, o vehículo similar, que transporte productos líquidos a granel, sujetos a control aduanero, deberán poseer el correspondiente calibrado de sus tanques certificado por profesional competente, habilitado por la Prefectura Naval Argentina.

El agente de carga entregará copia autenticada de dicha documentación y con carácter de declaración jurada, en la Sección Control de Cargas a granel o Aduana por donde opere.

2.2. BUQUES NACIONALES.

2.3. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina (Calibrado de tanques, tablas de porte, planos del buque, curvas hidrostáticas), a efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo el responsable del cumplimiento de dichos requisitos, el agente de carga.

2.4. EMBARCACIONES EXTRANJERAS.

2.5. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales vigentes, presentando en caso de serle exigido, copia autenticada de la documentación que avale la vigencia de los planos, calibrado de tanques y tablas debidamente certificados por la autoridad de su país; sin perjuicio de que el agente de carga se haga responsable de la veracidad de los datos aportados.

2.6. CAMIONES.

2.7. Deberán poseer la o las varillas de medición correspondientes debidamente calibradas y su tara, aprobadas por los entes estatales pertinentes.

3. TANQUES FIJOS EN TIERRA

3.1. Todo tanque fijo en tierra que sea utilizado como fiscal, deberá poseer su calibrado correspondiente, debidamente intervenido por autoridad competente o en su defecto por profesional habilitado, debiendo además reunir las condiciones exigidas por la Ley 13.660 y Decreto 10.877/60.

3.2. Independientemente del control de las operaciones anteriores, cuando la Aduana lo considere necesario, se podrán aplicar los sistemas de Cubicaje o Draft Survey.

4. IMPORTACION

4.1. La empresa importadora deberá presentar en la Sección Zona aduanera, una Solicitud en la cual se anuncie la operación a realizar. Dicha solicitud que será numerada por la citada dependencia, deberá contener fecha y hora en que se realizará la operación, tanques afectados y descripción de la carga.

4.2. Llegado el buque, el Agente de Transporte Aduanero presentará en el mismo lugar indicado en el punto 4.1. el manifiesto de carga conforme a las reglamentaciones vigentes.

4.3. La dependencia citada en el punto 4.1. remitirá una copia de la solicitud presentada, a la Sección Control de Cargas a granel, quien designará el medidor interviniente para la operación a controlar.

4.4. Antes de la descarga, el Medidor inspeccionará los tanques a efectos de constatar que se encuentren vacíos. Caso contrario medirá el contenido de los mismos a efectos de la medición final.

4.5. El medidor precintará la válvula de salida del tanque, antes de la descarga, y habilitará el medio transportador para que comience la misma.

4.6. Terminada la descarga el Medidor precintará la válvula de entrada y extraerá muestras conforme la reglamentación vigente y efectuará la medición.

4.7. La empresa importadora aportará la planilla de medición en (seis) 6 ejemplares. Estando conforme con la medición de Aduana, el agente medidor procederá a conformar dichos ejemplares y los desglosará de la siguiente manera: Tres (3) ejemplares para el interesado, uno (1) para la Sección Control de Cargas a granel y dos (2) para la sección Zona Aduanera a efectos de conformar posteriormente el resto de la documentación.

4.8. De acuerdo con lo asentado en la planilla de medición se conformará el Manifiesto de carga.

4.9. La sección Zona Aduanera confeccionará la ficha de stock y Planillas de Faltas y Sobras.

4.10. Al presentar el interesado el Parcial 2 del Despacho de importación, el mismo será controlado de acuerdo a la documentación vigente, en caso de conformidad, se girará para la entrega de la mercadería, previa intervención de la Sección Control de Cargas a granel a los efectos de la extracción del precinto de la boca de salida del tanque correspondiente y su posterior colocación una vez finalizada la operación de entrega.

4.11. La sección Zona Aduanera procederá a descargar de la ficha de stock la liberación producida, cumplimentando el parcial 2 del despacho de importación.

4.12. Las aduanas ajustarán sus procedimientos a las circunstancias operativas que les sean propias.

5. EXPORTACION

5.1. El interesado presentará en la zona en que se realizará la operación el "Aviso de Embarque" según la operativa vigente.

5.2. Al realizarse la operación el agente interviniente efectuará la medición conforme a las disposiciones vigentes extrayendo las muestras necesarias.

5.3. El Medidor establecerá en la solicitud de Exportación a consumo la cantidad embarcada para su posterior cumplimiento por el Guarda actuante.

5.4. Procederá en la misma manera detallada en los puntos precedentes para el control de combustibles para Rancho de Embarcaciones.

6. ALIJE - TRANSITO.

6.1. Cuando se efectúen tránsitos fluviales y/o terrestres, además del cumplido de lo anteriormente dispuesto, se procederá a precintar el medio transportador y se hará entrega de la Guía Internacional.

6.2. En las operaciones de alije, deberá efectuarse la medición del buque transportador y extracción de muestras a fin de determinar la densidad y cantidad de origen.

El Medidor inspeccionará la embarcación que efectuará el alije constatando el estado de los tanques y en caso de existir productos tomará la medida inicial, solicitando las tablas de calibrado respectivas.

6.3. Finalizada la operación de alije y efectuada la medición, tanto del buque transportador como del alijador, extenderá las correspondientes papeletas de alije donde certificará la cantidad transbordada. El original lo entrará al capitán del buque el alijador y el duplicado quedará archivado en la Sección Control de Cargas a granel.

6.4. En todos los casos el interesado deberá solicitar la intervención del Medidor en la Aduana donde atraque el buque madre; cuando se realicen alijes en jurisdicción de una Aduana donde no haya medidores, el interesado deberá solicitar dicho personal a la Sección Control de Cargas a granel.

7. TANQUE PARA STOCK - Decreto 244/58.

7.1. Las partidas de estos combustibles, deberán documentarse a destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

7.2. Los embarques de combustibles para rancho, deberán ser documentados mediante reembarco con imputación a la solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

7.3. Los Reembarcos podrán ser formulados por el total declarado en la Solicitud de depósito de almacenamiento, o por una parte de la misma.

En caso de operaciones parciales el último Reembarco deberá cancelar la Solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

7.4. Si el Reembarco no fuere cumplido en su totalidad, el remanente volverá a su punto de origen, custodiado por el guarda interviniente, dejando constancia en la documentación de las cantidades reales embarcadas y de las que quedan sin efecto.

7.5. En los casos en que esta operación se realice por transporte terrestre (camiones), el Guarda procederá a medir y precintar el medio transportador, anotando los números de precintos utilizados; luego la documentación se remite por intermedio del documento a la aduana de destino en sobre cerrado y lacrado; en ésta es girado al Guarda interviniente; éste comprobará los precintos, el vacío al finalizar el embarque y cumplirá dicha documentación, devolviendo la tornaguía a la Aduana de Origen. En estos casos la firma interesada, se hará responsable de los derechos y gravámenes que pudieran devengar en el cumplimiento de la citada operación, conforme al régimen de garantía para las mercaderías en tránsito.

8. INTERVENCION DEL MEDIDOR

8.1. En todas las operaciones de productos líquidos y combustibles, sujetas a control de medición no se permitirá iniciar o finalizar dicha operación sin intervención de la Sección Control Cargas a granel, siendo el interesado responsable directo de dicha comunicación a la Sección mencionada.

8.2. El "tomado conocimiento" de la operación, no significará la autorización del Medidor para iniciar la misma, sino que hace las veces de "aviso".

Para autorizar la iniciación de la operatividad, el Guarda del punto, deberá previamente comprobar que en el documento habilitado, esté la intervención del Medidor actuante certificando haber realizado la primera medición, y para cumplir la misma, el Guarda deberá tener en el documento mencionado el resultado de la medición, debidamente certificado con la firma y sello del Medidor actuante.

9. OPERACIONES

9.1. POR CAMION: Con relación a aquellas operaciones (Importación, Exportación, Rancho, Tránsito, etc.) de Combustibles y Líquidos, manifestados en kilos en la documentación aduanera correspondiente, y cuyo transporte se realice por camiones, deberá controlarse el peso en balanza fiscal, interviniendo y efectuando el cumplido de dicha documentación el Guarda Aduanero del punto por donde se practique la misma.

Solamente tomará intervención el Medidor de Líquidos en aquellos casos en que el producto haya sido documentado específicamente en litros.

9.2. POR LANCHAS: En las operaciones de exportación, rancho, alije, y tránsito que se realicen en lanchas, en los distintos puntos del país, sin perjuicio de practicarse el control en el momento de concretarse la operación, es decir al costado del buque mayor, podrá efectuarse la medición inicial en el momento en que se embarque el producto en la Lancha, precintándose las tomas de salida de ésta. Cuando se produzca la operación en el buque mayor, el medidor solamente procederá a la ruptura de los precintos y efectuará la medición final. Será de uso el formulario OM-1849 (ANEXO IV).

9.3. EN RADAS : En aquellos casos en que se realicen operaciones de Ranchos y/o Exportaciones en la Rada, estas deberán ser controladas en su totalidad por un Medidor, quien realizará las operaciones iniciales si las mismas no fueron practicadas en el lugar de embarque, efectuando al finalizar la operación la medición final para determinar el total embarcado.

10. CONTROL Y MUESTRAS.

10.1. Cuando se trate de mezclas de productos (Fuel Oil, Diesel Oil, Gas Oil, etc.), se efectuará la extracción de tres (3) muestras para su posterior envío a la División Laboratorios.

10.2. Cuando se trate de productos químicos no comprendidos dentro de las Normas IRAM, el interesado (Importador-Exportador) presentará prueba de laboratorio, para determinar la densidad del producto. En caso de diferencia o duda con respecto a lo manifestado en origen, se remitirán muestras a la División Laboratorio.

10.3. Cuando se proceda a la extracción de muestras de los productos citados precedentemente, y se observen signos de contaminación, se labrará un acta antes de la descarga en la que intervendrán el Medidor, el Capitán del Buque, el importador de la mercadería y/o su Apoderado.

11. MERMAS EN PRODUCTOS LIQUIDOS.

11.1. El dato de la experiencia hace que oscile en 1,5%. Este dato, que no debe tomarse como norma operativa, servirá para explicar la determinación de diferencias, en la continuidad del movimiento de líquidos en tanques fijos en tierra.

12. TOLERANCIA EN LIQUIDOS

12.1 Queda fijada en el 6 %° (seis por mil) en la aplicación del sistema de medición, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda en más o en menos el límite fijado.

12.2. En caso de contraverificaciones realizadas por procedimientos distintos a los especificados en este ANEXO, en que se comprobaren diferencias que superen el 6 %° y que no excedan la tolerancia de Ley, previo conforme y pago del cargo formulado al interesado, se aceptarán las cantidades declaradas a los efectos del cumplido.

12.3. Cuando se determinen excesos a la tolerancia de Ley, se tendrán por ciertas las cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir en este caso cantidad alguna en concepto de tolerancia fijada en el punto 12.1.

ANEXO III

1. DETERMINACION DE PESO POR EL SISTEMA DE CONTROL DE CALADOS Y SONDAJE DE TANQUES (DRAFT SURVEY).

1.1. Las operaciones con mercaderías sólidas a granel, serán controladas en cuanto a su peso por el sistema de calados y sondaje de tanques (Draft Survey).

1.2. Las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel" en cuanto a su peso, podrá ser determinado y/o controlado por el sistema de calados y sondaje de tanques.

1.3. Este sistema de control también podrá aplicarse cuando exista más de una mercadería y la operatividad de la carga o descarga lo permita.

1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente anexo.

2. MERCADERIAS A GRANEL - CONCEPTO Y ASIMILACION.

2.1. Se denomina mercadería a granel aquella que carece de envase exterior, marcas y números.

2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad estén acondicionadas en envases uniformes, sujetas al requisito de que sea carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente con el descuento del peso de los envases, obtenido por promedio o en otra forma fehacientemente adecuada a cada caso en particular.

3. INICIACION Y TERMINACION DE LA OPERACION.

3.1. La iniciación y terminación de la operación para la determinación del peso por el sistema de control de calado y sondaje de tanques se efectuará teniendo en cuenta:

a) Lectura de calados.

b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curva de atributos de carena.

c) Sondaje de todos los tanques.

d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.

e) Todas las mediciones y lecturas serán especificadas de acuerdo al Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), siendo de uso los formularios OM-1607-B y OM-1608-B, (ANEXOS V y VI).

f) A los fines de determinar la cantidad operada, deberá efectuarse un control al iniciar la operación y otro al finalizar, el resultado de ambos controles se confrontará con la documentación aduanera.

g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la embarcación se encuentre flotando libremente, teniendo en cuenta para ello la profundidad del lugar y la tabla de mareas.

De no darse dicha condición la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.

3.2. Los controles de calados y sondajes de tanques serán efectuados en forma conjunta por dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero.

3.3. A tal efecto, los mismos deberán tener aprobado el respectivo curso por ante la División Capacitación, como requisito previo para ser designado por la Administración Nacional para desempeñarse en dicha función.

3.4. Los agentes operadores dejarán constancias en los registros del punto de la iniciación y terminación de la operación, extendiendo el Certificado de Carga correspondiente (ANEXO VI).

3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser establecidos en la parte "in fine" del OM-1606-B.

3.6. En situaciones controvertidas, a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario OM-1607-B u OM-1608-B según corresponda.

4. REGISTRO DE LAS OPERACIONES.

4.1. En cada Aduana donde se opere con el sistema de control de calados y sondaje de tanques, se llevará un Libro de Registro de todas las operaciones donde se establecerá:

a) Número de la operación realizada.

b) Fecha inicial y final de la operación.

c) Nombre del buque y bandera.

d) Agente de transporte aduanero interviniente.

e) Agentes operadores del servicio aduanero.

f) Documento aduanero que ampara la operación.

g) Observaciones.

4.2. Asimismo se confeccionará un archivo que contenga el detalle de todas las operaciones realizadas, conservando los formularios OM-1606-B, OM-1606-C, OM-1607-B y/o OM-1608-B, OM-1960 (sondaje) y Certificado de carga OM-1586.

5. AMBITO DE APLICACION

5.1. El ámbito de aplicación que por la presente se implanta, se aplicará en las Aduanas Marítimas y Fluviales de todo el Territorio Aduanero.

5.2. Cuando las Aduanas no cuenten eventualmente con personal así capacitado, dicha tarea será cumplida por la sección Control de Cargas a Granel del Departamento Prevención y Represión.

6. DEL AGENTE DEL TRANSPORTE ADUANERO.

6.1. Presentará con no menos de 12 horas de antelación ante el Servicio Aduanero una nota por duplicado, comunicando la entrada y/o salida del buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación o zarpada.

6.2. A los efectos de la iniciación de las operaciones, el Agente de Transporte Aduanero, consignará en el Formulario OM-1606 con carácter de declaración jurada que las marcas de calados así como el ojo de "PLIMSOL" pintado en el casco del buque se encuentran exacta y debidamente señalados sobre los respectivos burilados o grabados, estampados por el astillero, que los calibres de los tanques, tablas, planos y demás documentos de a bordo están controlados, vigentes y reflejan la realidad de sus respectivos contenidos y por último que acepta mancomunada y solidariamente con el importador y/o exportador en su caso, la aplicación de la presente resolución en el control del peso de la carga.

6.3. Deberá expresar en el OM-1606 cualquier impedimento que obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, señalando los motivos. En tal caso el Servicio Aduanero deberá comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.

6.4. En las operaciones que se deban iniciar o finalizar en días y horas inhábiles, el Agente de Transporte Aduanero deberá comunicarlo mediante nota presentación (ANEXO XI) ante la Sección Control de Cargas a Granel, y en los resguardos respectivos en las Aduanas del interior, en horario hábil administrativo.

6.5. Presentará a la autoridad aduanera jurisdiccional los resultados de la medición de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios OM-1606-C y OM-1606-B (ANEXOS VIII y X) por duplicado, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación ni la salida del buque. Dicha presentación tiene carácter de Declaración Jurada.

7. EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA.

7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina a saber: calibrado de tanques, tablas de porte, planos del buque y curvas hidrostáticas, a los efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo responsable del cumplimiento de dichos requisitos el Agente de Transporte Aduanero.

8. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.

8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales vigentes, pudiendo el Servicio Aduanero cuando lo estime conveniente exigir copia de la documentación que avale la vigencia de los planos, calibrado de los tanques y tablas de porte debidamente certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por el Agente de Transporte Aduanero, quien será responsable de la veracidad de los datos aportados.

9. INTERVENCION DE LOS ADMINISTRADOS.

9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la carga (Importador, Exportador, Agente de Transporte Aduanero, etc.) podrán designar un perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina -Expediente 435.429/87- que los represente en el acto de efectuar los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606-B y OM-1606-C con los resultados que se obtengan y establecer en el mismo todas las observaciones que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válidos a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el Servicio Aduanero.

9.2. En los casos enunciados en los puntos 2.2. y 2.3., este sistema podrá ser utilizado a solicitud de parte interesada interpuesta ante la Aduana respectiva y/o a la Sección Control de Cargas a Granel, o cuando la Aduana estimare conveniente hacerlo.

9.3. En el caso enunciado en el punto 9.2. y cuando la Aduana no cuente eventualmente con personal capacitado, el interesado tomará a su cargo todos los gastos que demande el traslado y permanencia del personal que efectúe la operación y los servicios extraordinarios que pudieran corresponder en su caso.

10. OPERACIONES CON INTERVENCION DE MAS DE UNA ADUANA.

10.1 Los buques que cumplan escalas en distintos puertos del país para operaciones de carga y/o descarga de mercaderías sujetas a la presente Resolución, deberán poseer a bordo una copia conformada por el servicio Aduanero, del formulario OM-1606-C, a fin de determinar y diferenciar las operaciones realizadas.

11. EXCEPCIONES.

11.1. Cuando existieran razones operativas en distintos puertos del país para operaciones que tornen inaplicable la presente resolución, el Servicio Aduanero podrá autorizar en su reemplazo, la utilización de cualquier otro sistema hábil de contralor de peso.

12. TOLERANCIA

12.1 Se aceptará como margen de tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, hasta el 6 %° (seis por mil) del peso de la carga neta declarada, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales, correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda de ese límite.

La tolerancia establecida en el párrafo que antecede se establece al solo efecto de precisar la exactitud de los controles de peso practicados, sin perjuicio de los diferentes porcentajes previstos en otras normas para determinadas mercaderías.