ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Res. 2220/90

Apruébanse las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondajes de tanques (Draft Survey), para control de mercadería a granel.

Bs. As. 31/8/90

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondajes de tanques (DRAFT SURVEY) de mercaderías que se presenten a granel, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder al reordenamiento y actualización de las normas establecidas por Resolución nro. 1460/89 en graneles sólidos, que han tenido vigencia hasta la fecha.

Que corresponde adaptar dichas normas a la nueva operatividad de contralor y distribución de tareas en las operaciones con graneles líquidos.

Que el creciente movimiento de la operatividad granelera en sólidos y líquidos, determinan el cambio de dichas normas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondaje de tanques (Draft Survey) contenidas en los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y corresponden al control de mercaderías a granel.

Art. 2º.- Aprobar los formularios OM-1849 Medición Inicial y Final. OM-1607B Control de Carga. OM-1608B Determinación de Tonelaje de Carga. OM-1586 Certificado de Carga. OM-1606B. Control de Calados y Sondaje de Tanques. OM-1960 Sondaje de Tanques. OM-1606C Control de Calados y Sondaje de Tanques Inicial-Final. Nota presentación para operaciones en horas y días hábiles e inhábiles que integran los Anexos nros. IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI.

Art. 3º.- Derogar la Resolución nro. 1460/89.

Art. 4º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese.- Echegoyen.

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Nota: Los Anexos IV al XI no se publicaron en Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 se dejan sin efecto el Anexo XI de la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y sus modificatorias . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")

ANEXO I



INDICE TEMATICO
ANEXO II
:
Medición de Combustibles y líquidos.
ANEXO III
:
Determinación de peso por el Sistema Control de Calados y Sondaje de Tanques (DRAFT-SURVEY).
ANEXO IV
:
OM-1849 Medición Inicial y Final.
ANEXO V
:
OM-1607-B Control de Carga.
ANEXO VI
:
OM-1608-B Determinación Tonelaje de Carga.
ANEXO VII
:
OM-1586 Certificado de Carga.
ANEXO VIII
:
OM-1606-B Control de Calados y Sondaje de Tanques.
ANEXO IX
:
OM-1960 Sondaje de Tanques.
ANEXO X
:
OM-1606-C Control de Calados y Sondaje de Tanques Inicial.

Final

ANEXO XI
:
Nota presentación para operaciones en horas y días inhábiles.

ANEXO II

1. MEDICION DE COMBUSTIBLES Y LIQUIDOS

1.1. Todas las mediciones de productos líquidos a granel, deberán ser realizadas por agentes medidores expresamente designados y que hayan aprobado los cursos aduaneros de esa especialización.

1.2. Cuando las Aduanas no cuenten eventualmente, con personal así capacitado, dicha tarea será cumplida por los medidores de la Sección Control de Cargas a granel del Departamento Prevención y Represión que para el caso se designen.

1.3. Deberá observarse el cumplimiento de las Normas IRAM e IAP.

1.4. Dichas mediciones se practicaran en los medios de transporte y/o tanques fijos en tierra, que reúnan las siguientes condiciones:

2. EMBARCACIONES MENORES.

2.1. Toda lancha, chata remolcador o de empuje, o vehículo similar, que transporte productos líquidos a granel, sujetos a control aduanero, deberán poseer el correspondiente calibrado de sus tanques certificado por profesional competente, habilitado por la Prefectura Naval Argentina.

El agente de carga entregará copia autenticada de dicha documentación y con carácter de declaración jurada, en la Sección Control de Cargas a granel o Aduana por donde opere.

2.2. BUQUES NACIONALES.

2.3. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina (Calibrado de tanques, tablas de porte, planos del buque, curvas hidrostáticas), a efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo el responsable del cumplimiento de dichos requisitos, el agente de carga.

2.4. EMBARCACIONES EXTRANJERAS.

2.5. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales vigentes, presentando en caso de serle exigido, copia autenticada de la documentación que avale la vigencia de los planos, calibrado de tanques y tablas debidamente certificados por la autoridad de su país; sin perjuicio de que el agente de carga se haga responsable de la veracidad de los datos aportados.

2.6. CAMIONES.

2.7. Deberán poseer la o las varillas de medición correspondientes debidamente calibradas y su tara, aprobadas por los entes estatales pertinentes.

3. TANQUES FIJOS EN TIERRA

3.1. Todo tanque fijo en tierra que sea utilizado como fiscal, deberá poseer su calibrado correspondiente, debidamente intervenido por autoridad competente o en su defecto por profesional habilitado, debiendo además reunir las condiciones exigidas por la Ley 13.660 y Decreto 10.877/60.

3.2. Independientemente del control de las operaciones anteriores, cuando la Aduana lo considere necesario, se podrán aplicar los sistemas de Cubicaje o Draft Survey.

4. IMPORTACION

4.1. La empresa importadora deberá presentar en la Sección Zona aduanera, una Solicitud en la cual se anuncie la operación a realizar. Dicha solicitud que será numerada por la citada dependencia, deberá contener fecha y hora en que se realizará la operación, tanques afectados y descripción de la carga.

4.2. Llegado el buque, el Agente de Transporte Aduanero presentará en el mismo lugar indicado en el punto 4.1. el manifiesto de carga conforme a las reglamentaciones vigentes.

4.3. La dependencia citada en el punto 4.1. remitirá una copia de la solicitud presentada, a la Sección Control de Cargas a granel, quien designará el medidor interviniente para la operación a controlar.

4.4. Antes de la descarga, el Medidor inspeccionará los tanques a efectos de constatar que se encuentren vacíos. Caso contrario medirá el contenido de los mismos a efectos de la medición final.

4.5. El medidor precintará la válvula de salida del tanque, antes de la descarga, y habilitará el medio transportador para que comience la misma.

4.6. Terminada la descarga el Medidor precintará la válvula de entrada y extraerá muestras conforme la reglamentación vigente y efectuará la medición.

4.7. La empresa importadora aportará la planilla de medición en (seis) 6 ejemplares. Estando conforme con la medición de Aduana, el agente medidor procederá a conformar dichos ejemplares y los desglosará de la siguiente manera: Tres (3) ejemplares para el interesado, uno (1) para la Sección Control de Cargas a granel y dos (2) para la sección Zona Aduanera a efectos de conformar posteriormente el resto de la documentación.

4.8. De acuerdo con lo asentado en la planilla de medición se conformará el Manifiesto de carga.

4.9. La sección Zona Aduanera confeccionará la ficha de stock y Planillas de Faltas y Sobras.

4.10. Al presentar el interesado el Parcial 2 del Despacho de importación, el mismo será controlado de acuerdo a la documentación vigente, en caso de conformidad, se girará para la entrega de la mercadería, previa intervención de la Sección Control de Cargas a granel a los efectos de la extracción del precinto de la boca de salida del tanque correspondiente y su posterior colocación una vez finalizada la operación de entrega.

4.11. La sección Zona Aduanera procederá a descargar de la ficha de stock la liberación producida, cumplimentando el parcial 2 del despacho de importación.

4.12. Las aduanas ajustarán sus procedimientos a las circunstancias operativas que les sean propias.

5. EXPORTACION

5.1. El interesado presentará en la zona en que se realizará la operación el "Aviso de Embarque" según la operativa vigente.

5.2. Al realizarse la operación el agente interviniente efectuará la medición conforme a las disposiciones vigentes extrayendo las muestras necesarias.

5.3. El Medidor establecerá en la solicitud de Exportación a consumo la cantidad embarcada para su posterior cumplimiento por el Guarda actuante.

5.4. Procederá en la misma manera detallada en los puntos precedentes para el control de combustibles para Rancho de Embarcaciones.

6. ALIJE - TRANSITO.

6.1. Cuando se efectúen tránsitos fluviales y/o terrestres, además del cumplido de lo anteriormente dispuesto, se procederá a precintar el medio transportador y se hará entrega de la Guía Internacional.

6.2. En las operaciones de alije, deberá efectuarse la medición del buque transportador y extracción de muestras a fin de determinar la densidad y cantidad de origen.

El Medidor inspeccionará la embarcación que efectuará el alije constatando el estado de los tanques y en caso de existir productos tomará la medida inicial, solicitando las tablas de calibrado respectivas.

6.3. Finalizada la operación de alije y efectuada la medición, tanto del buque transportador como del alijador, extenderá las correspondientes papeletas de alije donde certificará la cantidad transbordada. El original lo entrará al capitán del buque el alijador y el duplicado quedará archivado en la Sección Control de Cargas a granel.

6.4. En todos los casos el interesado deberá solicitar la intervención del Medidor en la Aduana donde atraque el buque madre; cuando se realicen alijes en jurisdicción de una Aduana donde no haya medidores, el interesado deberá solicitar dicho personal a la Sección Control de Cargas a granel.

7. TANQUE PARA STOCK - Decreto 244/58.

7.1. Las partidas de estos combustibles, deberán documentarse a destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

7.2. Los embarques de combustibles para rancho, deberán ser documentados mediante reembarco con imputación a la solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

7.3. Los Reembarcos podrán ser formulados por el total declarado en la Solicitud de depósito de almacenamiento, o por una parte de la misma.

En caso de operaciones parciales el último Reembarco deberá cancelar la Solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

7.4. Si el Reembarco no fuere cumplido en su totalidad, el remanente volverá a su punto de origen, custodiado por el guarda interviniente, dejando constancia en la documentación de las cantidades reales embarcadas y de las que quedan sin efecto.

7.5. En los casos en que esta operación se realice por transporte terrestre (camiones), el Guarda procederá a medir y precintar el medio transportador, anotando los números de precintos utilizados; luego la documentación se remite por intermedio del documento a la aduana de destino en sobre cerrado y lacrado; en ésta es girado al Guarda interviniente; éste comprobará los precintos, el vacío al finalizar el embarque y cumplirá dicha documentación, devolviendo la tornaguía a la Aduana de Origen. En estos casos la firma interesada, se hará responsable de los derechos y gravámenes que pudieran devengar en el cumplimiento de la citada operación, conforme al régimen de garantía para las mercaderías en tránsito.

8. INTERVENCION DEL MEDIDOR

8.1. En todas las operaciones de productos líquidos y combustibles, sujetas a control de medición no se permitirá iniciar o finalizar dicha operación sin intervención de la Sección Control Cargas a granel, siendo el interesado responsable directo de dicha comunicación a la Sección mencionada.

8.2. El "tomado conocimiento" de la operación, no significará la autorización del Medidor para iniciar la misma, sino que hace las veces de "aviso".

Para autorizar la iniciación de la operatividad, el Guarda del punto, deberá previamente comprobar que en el documento habilitado, esté la intervención del Medidor actuante certificando haber realizado la primera medición, y para cumplir la misma, el Guarda deberá tener en el documento mencionado el resultado de la medición, debidamente certificado con la firma y sello del Medidor actuante.

9. OPERACIONES

9.1. POR CAMION: Con relación a aquellas operaciones (Importación, Exportación, Rancho, Tránsito, etc.) de Combustibles y Líquidos, manifestados en kilos en la documentación aduanera correspondiente, y cuyo transporte se realice por camiones, deberá controlarse el peso en balanza fiscal, interviniendo y efectuando el cumplido de dicha documentación el Guarda Aduanero del punto por donde se practique la misma.

Solamente tomará intervención el Medidor de Líquidos en aquellos casos en que el producto haya sido documentado específicamente en litros.

9.2. POR LANCHAS: En las operaciones de exportación, rancho, alije, y tránsito que se realicen en lanchas, en los distintos puntos del país, sin perjuicio de practicarse el control en el momento de concretarse la operación, es decir al costado del buque mayor, podrá efectuarse la medición inicial en el momento en que se embarque el producto en la Lancha, precintándose las tomas de salida de ésta. Cuando se produzca la operación en el buque mayor, el medidor solamente procederá a la ruptura de los precintos y efectuará la medición final. Será de uso el formulario OM-1849 (ANEXO IV).

9.3. EN RADAS : En aquellos casos en que se realicen operaciones de Ranchos y/o Exportaciones en la Rada, estas deberán ser controladas en su totalidad por un Medidor, quien realizará las operaciones iniciales si las mismas no fueron practicadas en el lugar de embarque, efectuando al finalizar la operación la medición final para determinar el total embarcado.

10. CONTROL Y MUESTRAS.

10.1. Cuando se trate de mezclas de productos (Fuel Oil, Diesel Oil, Gas Oil, etc.), se efectuará la extracción de tres (3) muestras para su posterior envío a la División Laboratorios.

10.2. Cuando se trate de productos químicos no comprendidos dentro de las Normas IRAM, el interesado (Importador-Exportador) presentará prueba de laboratorio, para determinar la densidad del producto. En caso de diferencia o duda con respecto a lo manifestado en origen, se remitirán muestras a la División Laboratorio.

10.3. Cuando se proceda a la extracción de muestras de los productos citados precedentemente, y se observen signos de contaminación, se labrará un acta antes de la descarga en la que intervendrán el Medidor, el Capitán del Buque, el importador de la mercadería y/o su Apoderado.

11. MERMAS EN PRODUCTOS LIQUIDOS.

11.1. El dato de la experiencia hace que oscile en 1,5%. Este dato, que no debe tomarse como norma operativa, servirá para explicar la determinación de diferencias, en la continuidad del movimiento de líquidos en tanques fijos en tierra.

12. TOLERANCIA EN LIQUIDOS

12.1 Queda fijada en el 6 %° (seis por mil) en la aplicación del sistema de medición, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda en más o en menos el límite fijado.

12.2. En caso de contraverificaciones realizadas por procedimientos distintos a los especificados en este ANEXO, en que se comprobaren diferencias que superen el 6 %° y que no excedan la tolerancia de Ley, previo conforme y pago del cargo formulado al interesado, se aceptarán las cantidades declaradas a los efectos del cumplido.

12.3. Cuando se determinen excesos a la tolerancia de Ley, se tendrán por ciertas las cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir en este caso cantidad alguna en concepto de tolerancia fijada en el punto 12.1.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)


1. Determinación de peso por el sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey)

1.1. El control del peso de las operaciones con mercaderías sólidas a granel, podrá efectuarse mediante el sistema de calados y sondaje de tanques.

1.2. Para las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel", podrá determinarse su peso también por el sistema de control de calados y sondaje de tanques.

1.3. Este sistema de determinación de peso, podrá aplicarse cuando exista más de una mercadería y la operatividad de la carga o la descarga lo permita.

1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente anexo.

2. Mercadería a granel - concepto y asimilación

2.1. Se denomina mercadería a granel a aquella que carece de envase exterior, marcas y números.

2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad, se encuentran acondicionadas en envases uniformes sujetas al requisito de que sea carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente con el descuento del peso de los envases, obtenido por promedio o en otra forma, fehacientemente apropiada a cada caso en particular.

3. Iniciación y control de la operación

3.1. La iniciación y finalización de la operación tendiente a la determinación del peso por el sistema de control de calados y sondaje de tanques se realizará considerando:

a) Lectura de calados.

b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curvas de atributo de carena.

c) Sondaje de todos los tanques.

d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.

e) Todas las mediciones y lecturas serán certificadas de acuerdo al Sistema Métrico Argentino (SIMELA) utilizando con tal propósito los formularios OM-1607-B y OM-1608-B.

f) A los fines de establecer la cantidad operada, deberá efectuarse un control al iniciar la operación y otro al finalizar la misma. El resultado de la diferencia de ambos controles se confrontará con la documentación.

g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la embarcación se encuentre flotando libremente, atendiendo para ello, la profundidad del lugar y la tabla de mareas. En caso de no darse dicha condición, la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.

3.2. Los controles de calados y sondaje de tanques serán efectuados en forma conjunta por DOS (2) agentes operadores del servicio aduanero.

3.3. A tal efecto, estos agentes deberán tener aprobado el curso respectivo por ante las unidades orgánicas de capacitación competentes, según la jurisdicción aduanera donde presten servicio, como requisito previo para ser designado para desempeñar dicha función. Cuando las aduanas del interior no cuenten con personal capacitado, dicha tarea será cumplida por personal habilitado que a tal efecto designe la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

3.4. Los agentes operadores dejarán constancia en los registros del punto de la iniciación y finalización de la operación extendiendo el Certificado de Carga correspondiente.

3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser consignados en la parte "in-fine" del OM-I6O6-B.

3.6. En situaciones comprometidas, a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario OM-1607-B u OM-I6O8-B, según corresponda.

4. Registro de novedades de las operaciones en las destinaciones

4.1. Las aduanas, a fin de la utilización del sistema de control de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), deberán registrar todas las operaciones en el Parte Electrónico de Novedades (PEN) asociado al documento aduanero, donde se consignarán los siguientes datos:

a) Número de operación realizada.

b) Fecha inicial y final de la operación.

c) Nombre y bandera del buque.

d) Agente de transporte aduanero interviniente (por la carga).

e) Agentes operadores del servicio aduanero.

f) Documento aduanero que ampara la operación.

g) Observaciones.

4.2. Asimismo, se confeccionará un archivo que contenga el detalle de todas las operaciones realizadas, conservando los formularios OM-I6O6-B, OM-1607-B u OM-I6O8-B, OM-1960 (sondaje) y OM-1586 (Certificado de Carga).

5. Ámbito de aplicación

5.1. Las disposiciones de esta resolución rigen en el ámbito de las aduanas marítimas y fluviales del Territorio Aduanero General y el Especial, establecido en la Ley N° 19.640, y los que se crearen en el futuro.

6. Del agente de transporte aduanero

6.1. Presentará, con al menos de VEINTICUATRO (24) horas de antelación, ante el servicio aduanero una nota por duplicado comunicando la entrada y/o salida del buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación o la zarpada. Asimismo, informará en forma inequívoca la opción por el sistema de balanzas o el de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey).

6.2. A los fines de la iniciación de las operaciones, el agente de transporte aduanero consignará en el formulario OM-1606-C con carácter de declaración jurada, que las marcas de calados como así también el "ojo" de "PLIMSOL" pintado en el casco del buque, se encuentran exacta y debidamente señalados sobre los respectivos burilados o grabados estampados por el astillero, que en los calibres de los tanques, tablas, planos y demás documentos de a bordo, están controlados, vigentes y reflejan la realidad de los respectivos contenidos y, por último, que acepta mancomunada y solidariamente con el importador y/o exportador en su caso, la aplicación de la presente resolución en el control del peso de la carga.

6.3. Deberá expresar en el OM-I6O6-C cualquier impedimento que obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6.2., señalando los motivos. En tal caso, el servicio aduanero deberá comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.

6.4. Cuando se haya ejercido la opción por la utilización del sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey) y se trate de operaciones que deban iniciarse en días y horas inhábiles, el agente de transporte aduanero gestionará la respectiva solicitud de servicios extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias.

6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios OM-I6O6-C y OM-I6O6-B, por duplicado, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación ni la salida del buque. Dicha presentación tiene carácter de declaración jurada.

7. Embarcaciones de bandera argentina

7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina, a saber: calibrado de tanques tablas de porte, planos del buque y curvas hidrostáticas a los efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo responsable del cumplimiento de dichos requisitos el agente de transporte aduanero.

8. Embarcaciones de bandera extranjera

8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales vigentes, pudiendo el servicio aduanero, cuando lo estime conveniente, exigir copia de la documentación que avale la vigencia de los planos calibrado de los tanques y tabla de porte certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por el agente de transporte aduanero, quién será responsable de la veracidad de los datos aportados.

9. Intervención de los administrados

9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la carga (importador, exportador, agente de transporte aduanero, etc.) podrán designar un perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina -Expediente Nro. 435.429/87- que los represente en el acto de efectuar los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606-C y OM-1606-B, con los resultados que se obtengan y establecer en los mismos todas las observaciones que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válidos a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el servicio aduanero.

9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., el sistema de control de calados y sondaje de tanques podrá ser utilizado a solicitud de la parte interesada, interpuesta ante la aduana respectiva y/o ante el área encargada de fiscalizar y registrar el ingreso y egreso de mercaderías a granel y efectuar los trámites relacionados con su importación y exportación o cuando la aduana estimare conveniente hacerlo, conforme lo expuesto en los puntos 9.4. y 10..

9.3. Si el sistema es utilizado a solicitud de la parte interesada, la misma tomará a su cargo todos los gastos que demande el traslado, permanencia del personal que efectúa la operación y los servicios extraordinarios que pudieran corresponder en su caso, como así también los gastos que la operatividad origine.

9.4. El sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey) se podrá aplicar cuando en el lugar operativo no existan elementos convencionales de determinación de peso o cuando el servicio aduanero considere una acción de control supletoria debidamente justificada, siendo de aplicación lo señalado en el punto 9.3..

10. Control selectivo

10.1. Las aduanas intervinientes o el área encargada de fiscalizar y registrar el ingreso y egreso de mercaderías a granel y efectuar los trámites relacionados con su importación y exportación, realizarán los controles de peso en forma selectiva, aplicando para el mismo el sistema de control de calados y sondaje de tanques.

Para aquellos casos en que el control se efectúe en calidad de contraverificación, entonces deberá asentar el resultado a través de la apertura de una orden creada al efecto en el Sistema de Seguimiento de Fiscalización Aduanera (e-SEFIA).

10.2. Cuando se resuelva practicar un control del peso de cargas a granel como resultado de aplicar el criterio de selectividad, deberá notificarse al agente de transporte aduanero la fecha y hora en las que se procederá a efectuar la respectiva medición, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en los términos de la Resolución General N° 3.474 y su modificatoria.

10.3. Será facultativo de quienes aleguen un derecho propio o un interés legítimo sobre la carga, designar un perito que los represente en el acto de efectuar las mediciones, en cuyo caso el mismo está obligado a conformar expresamente los resultados que en este acto se obtengan o a realizar las observaciones a que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válidos a todos los efectos legales los resultados obtenidos por el personal aduanero.

10.4. Los resultados obtenidos tanto de los controles como de las mediciones efectuadas a pedido de los interesados deberán ser establecidos en el formulario OM-1606-B, en su parte "in fine".

10.5. En situaciones controvertidas y a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario OM-1607-B u OM 1608-B, según corresponda.

11. Tolerancia

11.1. El margen de la tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se establecerá en el peso necesario para variar el calado en DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,54 cm) (equivalente a una pulgada) - (2,54 x TPC), en la condición en que se efectúa la medición del buque cargado, o en el SEIS POR MIL (6%o) del total de la carga, el que fuera mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales correcta y real cantidad declarada, siempre que no exceda de este límite.

Por ejemplo:

Un buque carga 10.000 TM y posee un TPC de 45 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:

2,54 x 45 TPC = 114,30 TM (114,3 x 100/10.000 = 1,14 %)

El mismo buque carga 30.000 TM y posee un TPC de 46,5 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:

2,54 x 46,5 TPC = 118,11 TM (118,11 x 100/30.000 = 0,393 %)

En este último caso se aceptará el SEIS POR MIL (6 %o) del total de la carga o sea 180 TM.

TM: Tonelada Métrica.

TPC: Tonelada por Centímetro de Inmersión.

11.2. Se admitirá en aquellas operaciones con mercaderías sólidas a granel y a los fines previstos en el inciso c) del Artículo 959 del Código Aduanero, un margen de tolerancia del CUATRO PORCIENTO (4 %) sobre la unidad de medida correspondiente a la misma.

11.3. En los casos de operaciones en las cuales se comprobaren diferencias que superen los márgenes de tolerancia indicados en el punto 11.1. y que no excedan la tolerancia permitida por el Código Aduanero, previo conforme y pago del cargo formulado al interesado, se aceptarán las cantidades declaradas a los efectos del cumplido. Cuando se determinen excesos a la tolerancia permitida, serán definitivas las cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir cantidad alguna en concepto de la tolerancia fijada en el punto 11.1.



Antecedentes Normativos:


- Anexo III, punto 3.3.  sustituido por art. 3° inc. a) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 4.1. sustituido por art. 3° inc. b) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 6.4. sustituido por art. 3° inc. c) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 9.2. derogado por art. 3° inc. e) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 9.3. derogado por art. 3° inc. e) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 9.4. sustituido por art. 3° inc. d) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-
Anexo III, punto 10.1. derogado por art. 3° inc. e) de la Resolución N° 3506/2013 de la AFIP B.O. 06/06/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar). Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III sustituido por art. 3° de la Resolución N° 2914/1994 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 12/11/1991. Abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 4138/2017 de la AFIP B.O. 4/10/2017 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2111/1991 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 12/11/1991.