ACUERDOS
Apruébase el "Acuerdo de Cooperación
sobre Turismo", suscripto el 4 de abril de 1984 entre los
Gobiernos de la Républica Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos.
LEY N° 23.391
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º
- Apruébase el acuerdo de cooperación sobre turismo entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, firmado en Buenos Aires el 4 de abril de 1984, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de setiembre de setiembre del año mil
novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.391-
ACUERDO DE COOPERACION
SOBRE TURISMO
ENTRE EL GOBIERNO
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;
Animados por el deseo de reafirmar aun más los lazos de amistad existentes;
Convencidos de que el turismo es una actividad que forma parte de los
derechos sociales del hombre, dentro de un plano de igualdad de
disfrute de su propia cultura y de la de otros pueblos de la tierra;
Teniendo en cuenta los estatutos de la Organización Mundial de Turismo y las declaraciones de Manila y de Acapulco;
Decididos a estrechar su colaboración en el campo del turismo y hacer
que dicha colaboración sea lo más fructífera posible, han acordado lo
siguiente:
FACILIDADES
ARTICULO 1
Las Partes dedicarán una especial
atención al desarrollo y la ampliación de las relaciones turísticas
entre ambos países, con el fin de promover el mutuo conocimiento de sus
respectivas historias, vida y cultura.
ARTICULO 2
Ambas partes atenderán de manera
especial el incremento de las corrientes turísticas entre ambos países,
otorgándose recíprocamente las máximas facilidades para ello.
INTERCAMBIO
DE INFORMACION
ARTICULO 3
Las Partes, a través de sus
organismos oficiales de turismo, intercambiarán información sobre los
respectivos regímenes legales, incluyendo los referidos a la
conservación y protección de recursos naturales y culturales,
alojamientos turísticos, agencias de viajes, actividades sectoriales
profesionales y toda otra materia de interés afín.
ARTICULO 4
Las Partes intercambiarán, a través
de sus organismos oficiales de turismo, información sobre técnicas en
la administración de hoteles y establecimientos de hospedaje y sobre
experiencias en materia de organización y operación de servicios
turísticos.
ARTICULO 5
Ambas Partes intercambiarán
información sobre equipamiento y servicios destinados especialmente a
atender turismo social y estudiantil.
PROMOCION
ARTICULO 6
Las Partes fomentarán la publicidad
turística recíproca, las actividades informativas y de propaganda, y el
intercambio de material impreso y películas cinematográficas, a fin de
mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones sobre las
posibilidades turísticas que ofrecen.
ARTICULO 7
Cada una de las partes, en el interés
de la divulgación de sus atractivos para el turismo colaborará, en la
medida de sus posibilidades, en las exposiciones turísticas organizadas
por la otra Parte, y fomentará las visitas de familiarización
recíprocas de agentes de viajes y de periodistas especializados.
ARTICULO 8
Las Partes procurarán que las
organizaciones dedicadas al turismo respeten, en la publicidad y en la
información turística, la realidad social, histórica y cultural de cada
país.
CAPACITACION
ARTICULO 9
Las Partes intercambiarán información
sobre sus planes de capacitación, conocimientos técnicos y otros
aspectos relacionados con el desarrollo de la oferta de servicios
turísticos.
ARTICULO 10
Ambas Partes formularán programas
bilaterales de becarios, poniendo a disposición aquellas instituciones
de enseñanza y de capacitación que faciliten la formación de personal
especializado.
CONSULTAS
ARTICULO 11
Ambos países convienen en que el
turismo y los temas relacionados con la actividad turística serán
tratados, cuando sea conveniente, en consultas bilaterales que,
generalmente se celebrarán durante las reuniones de la Comisión de
Cooperación Económica Bilateral.
ARTICULO 12
El presente acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas.
Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se
formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en
vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen recíprocamente haber
cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin.
El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en la cual
las Partes se comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber
cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una
vigencia de seis años, prorrogables, por reconducción tácita, por
períodos adicionales iguales.
Asimismo, podrá darse por terminado en cualquier momento, por una de
las Partes, mediante notificación, por escrito, cursada por lo menos
con seis meses de anticipación a la fecha de terminación, en cuyo caso
no se afectarán los programas y proyectos en ejecución acordados
durante su vigencia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cuatro días del mes de abril
del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares igualmente
válidos en idioma español.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Lic. Dante M. Caputo
Por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos
Lic. Bernardo Sepúlveda Amor
Secretario de Relaciones
Exteriores