ACUERDOS

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación sobre Turismo",  suscripto el 4 de abril de 1984 entre los Gobiernos de la Républica Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY N° 23.391

Sancionada: Setiembre  25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación sobre turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en Buenos Aires el 4 de abril de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO  2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de setiembre de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE
V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.391-

ACUERDO DE COOPERACION
SOBRE TURISMO
ENTRE EL GOBIERNO
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

Animados por el deseo de reafirmar aun más los lazos de amistad existentes;

Convencidos de que el turismo es una actividad que forma parte de los derechos sociales del hombre, dentro de un plano de igualdad de disfrute de su propia cultura y de la de otros pueblos de la tierra;

Teniendo en cuenta los estatutos de la Organización Mundial de Turismo y las declaraciones de Manila y de Acapulco;

Decididos a estrechar su colaboración en el campo del turismo y hacer que dicha colaboración sea lo más fructífera posible, han acordado lo siguiente:

FACILIDADES

ARTICULO 1

Las Partes dedicarán una especial atención al desarrollo y la ampliación de las relaciones turísticas entre ambos países, con el fin de promover el mutuo conocimiento de sus respectivas historias, vida y cultura.

ARTICULO 2

Ambas partes atenderán de manera especial el incremento de las corrientes turísticas entre ambos países, otorgándose recíprocamente las máximas facilidades para ello.

INTERCAMBIO
DE INFORMACION

ARTICULO 3

Las Partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán información sobre los respectivos regímenes legales, incluyendo los referidos a la conservación y protección de recursos naturales y culturales, alojamientos turísticos, agencias de viajes, actividades sectoriales profesionales y toda otra materia de interés afín.

ARTICULO 4

Las Partes intercambiarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, información sobre técnicas en la administración de hoteles y establecimientos de hospedaje y sobre experiencias en materia de organización y operación de servicios turísticos.

ARTICULO 5

Ambas Partes intercambiarán información sobre equipamiento y servicios destinados especialmente a atender turismo social y estudiantil.

PROMOCION

ARTICULO 6

Las Partes fomentarán la publicidad turística recíproca, las actividades informativas y de propaganda, y el intercambio de material impreso y películas cinematográficas, a fin de mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas que ofrecen.

ARTICULO 7

Cada una de las partes, en el interés de la divulgación de sus atractivos para el turismo colaborará, en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones turísticas organizadas por la otra Parte, y fomentará las visitas de familiarización recíprocas de agentes de viajes y de periodistas especializados.

ARTICULO 8

Las Partes procurarán que las organizaciones dedicadas al turismo respeten, en la publicidad y en la información turística, la realidad social, histórica y cultural de cada país.

CAPACITACION

ARTICULO 9

Las Partes intercambiarán información sobre sus planes de capacitación, conocimientos técnicos y otros aspectos relacionados con el desarrollo de la oferta de servicios turísticos.

ARTICULO 10

Ambas Partes formularán programas bilaterales de becarios, poniendo a disposición aquellas instituciones de enseñanza y de capacitación que faciliten la formación de personal especializado.

CONSULTAS

ARTICULO 11

Ambos países convienen en que el turismo y los temas relacionados con la actividad turística serán tratados, cuando sea conveniente, en consultas bilaterales que, generalmente se celebrarán durante las reuniones de la Comisión de Cooperación Económica Bilateral.

ARTICULO 12

El presente acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas.

Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen recíprocamente haber cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin.
VIGENCIA

ARTICULO 13

El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en la cual las Partes se comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una vigencia de seis años, prorrogables, por reconducción tácita, por períodos adicionales iguales.

Asimismo, podrá darse por terminado en cualquier momento, por una de las Partes, mediante notificación, por escrito, cursada por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de terminación, en cuyo caso no se afectarán los programas y proyectos en ejecución acordados durante su vigencia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cuatro días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares igualmente válidos en idioma español.

Por el Gobierno de la
 República Argentina
Lic. Dante M. Caputo

Por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos
Lic. Bernardo Sepúlveda Amor
Secretario de Relaciones
Exteriores