CONVENIOS
LEY N° 23.389
Apruébase el Convenio de Cooperación
Científica y Técnica, suscripto el 31 de octubre de 1980, entre el
Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la
República del Zaire.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
convenio de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire,
suscripto en la ciudad de Kinshasa el 31 de octubre de 1980, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y
seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.389.-
CONVENIO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL CONSEJO EJECUTIVO DE
LA REPUBLICA DEL ZAIRE
El Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire;
Deseando intensificar los lazos de amistad existentes entre los dos países;
Considerando sus intereses comunes recíprocos y a fin de alentar la
cooperación científica y técnica en favor del desarrollo económico y
del bienestar de sus pueblos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
La cooperación prevista en el
presente convenio tendrá por objeto alentar el progreso científico y
tecnológico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social
de los dos países de conformidad con sus respectivos objetivos.
Esta cooperación se hará mediante la aplicación de sus conocimientos y
capacidades científicas y tecnológicas en los campos y sectores de
interés mutuo.
ARTICULO II
De conformidad con el artículo I, la
cooperación consistirá, principalmente, en la ejecución conjunta y
coordinada de los programas y proyectos tendientes a alentar:
A. El adelanto de la investigación científica, básica y aplicada, el
desarrollo de la tecnología emanada de dicha investigación, así como el
perfeccionamiento de la tecnología existente;
B. La transmisión de conocimientos técnicos y de experiencias
existentes en los organismos e instituciones del sector público o
privado de una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante,
mediante los servicios de asesoría técnica.
ARTICULO III
En ejecución del presente convenio las Partes Contratantes deciden de común acuerdo:
A. El intercambio y transmisión de informaciones y de datos científicos
y tecnológicos, de la tecnología, así como de patentes y licencias,
teniendo en cuenta lo estipulado en el art. VI;
B. El intercambio y formación de personal científico, técnico y especializado (personal denominado en adelante los expertos);
C. El intercambio y el abastecimiento de bienes, de material, de equipo y de servicios;
D. Reuniones de carácter diverso para examinar e intercambiar
informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y del
desarrollo económico y social;
E. La creación, la puesta en marcha y/o la utilización de instalaciones
de orden científico, de centros de ensayos y/o de producción
experimental.
ARTICULO IV
De conformidad con las disposiciones
del presente Convenio, la realización de los programas y proyectos
oficiales de cooperación así como los detalles complementarios serán
objeto de acuerdos específicos concluidos por la vía diplomática. Por
consiguiente estos últimos tendrán por objeto:
A. Determinar los organismos y las instituciones de las dos Partes
Contratantes que estarán encargadas de la ejecución de los proyectos
convenidos;
B. Determinar la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas para
la ejecución de los proyectos convenidos en virtud del presente
Convenio.
ARTICULO V
El alcance de la difusión de las
informaciones relativas a los programas y proyectos de cooperación será
determinado en los acuerdos específicos previstos en el artículo IV y
en los contratos contemplados en el artículo VII del presente convenio.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, de
conformidad con sus legislaciones internas, alentarán el intercambio y
la utilización de la tecnología patentada o no, perteneciente a
personas físicas o jurídicas de cada Parte que tengan domicilio en sus
respectivos territorios.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes, de
conformidad con sus respectivas legislaciones, alentarán la
participación de organismos e instituciones privadas de una y otra en
los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente
convenio.
Esta participación se efectuará dentro del marco de los acuerdos
específicos mencionados en el artículo IV o mediante la conclusión
directa de contratos entre los organismos o las instituciones arriba
mencionados.
2. La facultad de armonizar programas o proyectos de cooperación a
través de contratos concluidos separadamente, así como la participación
en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el art. IV,
será competencia de los organismos e instituciones privados de los dos
países. Estos organismos e instituciones pueden actuar y contratar sus
servicios con los dos Gobiernos o instituciones análogas, con domicilio
en el territorio de la otra Parte Contratante. Se acordará a los mismos
las ventajas y facilidades otorgadas por la legislación vigente en cada
país.
ARTICULO VIII
1. En el caso que la cooperación sea
sufragada por las Partes Contratantes, los gastos de envío de los
expertos de un país a otro para la realización de un proyecto
específico estarán a cargo de la Parte Contratante que los envíe y la
Parte Contratante que los recibe deberá pagar en moneda local los
gastos de estadía, manutención, asistencia médica y transporte local,
bajo reserva de las disposiciones de los acuerdos específicos
concluidos en virtud del artículo IV.
2. La aportación de los dos Estados a los programas y proyectos de
cooperación, incluidos los gastos para el intercambio y provisión de
bienes, de equipo, de material y servicios, será hecha siguiendo el
procedimiento determinado en los acuerdos específicos previstos en el
artículo IV.
ARTICULO IX
El financiamiento de la cooperación
privada se efectuará libremente por los organismos e instituciones de
los dos Estados pertenecientes al sector indicado, de conformidad con
las legislaciones de cada Parte Contratante.
ARTICULO X
Los programas, los proyectos y las
actividades correspondientes, susceptibles de ser financiados por una
de las Partes y ejecutados en la otra Parte, se realizarán de
conformidad con las disposiciones y los reglamentos vigentes en cada
Estado.
ARTICULO XI
1. En el marco de la cooperación
oficial, los efectos personales de los expertos y de los miembros de su
familia, así como los bienes, el equipo y material a ser importados y/o
exportados para la ejecución del presente convenio y de los acuerdos
específicos previstos en el artículo IV, estarán exentos de los
derechos de aduana y de otros impuestos, conforme a las legislaciones y
reglamentos vigentes en cada Estado.
2. En el marco de la cooperación privada, las dos Partes Contratantes
otorgarán el máximo de facilidades de conformidad con las legislaciones
y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, en lo que se
refiere a las cuestiones tratadas en el presente artículo.
Estas facilidades se refieren a los bienes y otros, citados en el primer párrafo aparte del presente artículo.
ARTICULO XII
1. Las Partes Contratantes acuerdan
crear una Comisión Mixta Científica y Tecnológica que estará encargada
de analizar y alentar la aplicación del presente convenio y de los
acuerdos específicos concluidos según el art. IV del presente convenio.
Dicha Comisión Mixta cuidará del intercambio de información sobre la
marcha de los programas y de los proyectos de interés común.
2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de los dos
países y se reunirá cada año, alternadamente, en la República Argentina
y en la República del Zaire.
El sector privado de ambos países podrá ser invitado a tomar parte en
los trabajos de la Comisión Mixta. Ambas Partes Contratantes se
esforzarán para alentar dicha participación.
3. La Comisión Mixta deberá hacer las recomendaciones que estime
apropiadas y sugerirá la designación de grupos de expertos para el
estudio de cuestiones particulares. La fecha y la importancia de las
reuniones de grupos de expertos serán examinadas y determinadas por la
Comisión Mixta. Convocadas por vía diplomática, a solicitud de una de
las Partes Contratantes y después de la aprobación de la otra, estas
reuniones de grupos de expertos se llevarán a cabo independientemente
de las reuniones de la Comisión Mixta.
ARTICULO XIII
De común acuerdo, las Partes
Contratantes podrán invitar a las organizaciones e instituciones de un
tercer país o de organizaciones internacionales a participar en los
programas o proyectos de cooperación. De conformidad con los términos
del presente artículo, las Partes Contratantes podrán invitar a estos
organismos e instituciones a hacer aportaciones a los programas y
proyectos arriba mencionados.
ARTICULO XIV
Las dos Partes Contratantes
designarán, en sus respectivos países, el organismo que estará
encargado de coordinar las actividades de carácter gubernamental que
deban ser ejecutadas, internamente, para la aplicación del presente
convenio.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se
consultarán por la vía diplomática por toda cuestión relacionada con la
aplicación del presente convenio.
ARTICULO XVI
1. El presente convenio entrará en
vigor provisoriamente a partir de la fecha de su firma y
definitivamente luego del intercambio de los instrumentos de
ratificación. Tendrá validez por cinco (5) años y podrá ser prorrogado
por tácita reconducción, por períodos sucesivos de un año, salvo que
una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses
antes de la fecha de vencimiento del período vigente.
2. La denuncia del presente convenio no afectará los períodos de los
acuerdos específicos concluidos en virtud del artículo IV, ni los
contratos previstos en el artículo VI, que continuarán siendo válidos
de conformidad con las disposiciones del presente convenio.
Hecho en Kinshasa, el treinta y uno
de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en
idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Raúl A. Cura
Subsecretario de Relaciones
Económicas Internacionales
Por el Consejo Ejecutivo de
la República del Zaire
Lengema Dulia Yubasa
Secretario de Estado de
Cooperación Internacional