CONVENIOS

LEY N° 23.389

Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 31 de octubre de 1980, entre el Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire.

Sancionada: Setiembre 25 de  1986

Promulgada: Octubre 10 de  1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1º - Apruébase el convenio de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire, suscripto en la ciudad de Kinshasa el 31 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.389.-


CONVENIO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL CONSEJO EJECUTIVO DE
LA REPUBLICA DEL ZAIRE

El Gobierno de la República Argentina y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire;

Deseando intensificar los lazos de amistad existentes entre los dos países;

Considerando sus intereses comunes recíprocos y a fin de alentar la cooperación científica y técnica en favor del desarrollo económico y del bienestar de sus pueblos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objeto alentar el progreso científico y tecnológico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social de los dos países de conformidad con sus respectivos objetivos.

Esta cooperación se hará mediante la aplicación de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en los campos y sectores de interés mutuo.

ARTICULO II

De conformidad con el artículo I, la cooperación consistirá, principalmente, en la ejecución conjunta y coordinada de los programas y proyectos tendientes a alentar:

A. El adelanto de la investigación científica, básica y aplicada, el desarrollo de la tecnología emanada de dicha investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente;

B. La transmisión de conocimientos técnicos y de experiencias existentes en los organismos e instituciones del sector público o privado de una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante, mediante los servicios de asesoría técnica.

ARTICULO III

En ejecución del presente convenio las Partes Contratantes deciden de común acuerdo:

A. El intercambio y transmisión de informaciones y de datos científicos y tecnológicos, de la tecnología, así como de patentes y licencias, teniendo en cuenta lo estipulado en el art. VI;

B. El intercambio y formación de personal científico, técnico y especializado (personal denominado en adelante los expertos);

C. El intercambio y el abastecimiento de bienes, de material, de equipo y de servicios;

D. Reuniones de carácter diverso para examinar e intercambiar informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y del desarrollo económico y social;

E. La creación, la puesta en marcha y/o la utilización de instalaciones de orden científico, de centros de ensayos y/o de producción experimental.

ARTICULO IV

De conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la realización de los programas y proyectos oficiales de cooperación así como los detalles complementarios serán objeto de acuerdos específicos concluidos por la vía diplomática. Por consiguiente estos últimos tendrán por objeto:

A. Determinar los organismos y las instituciones de las dos Partes Contratantes que estarán encargadas de la ejecución de los proyectos convenidos;

B. Determinar la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas para la ejecución de los proyectos convenidos en virtud del presente Convenio.

ARTICULO V

El alcance de la difusión de las informaciones relativas a los programas y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos específicos previstos en el artículo IV y en los contratos contemplados en el artículo VII del presente convenio.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, alentarán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada o no, perteneciente a personas físicas o jurídicas de cada Parte que tengan domicilio en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, alentarán la participación de organismos e instituciones privadas de una y otra en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente convenio.

Esta participación se efectuará dentro del marco de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV o mediante la conclusión directa de contratos entre los organismos o las instituciones arriba mencionados.

2. La facultad de armonizar programas o proyectos de cooperación a través de contratos concluidos separadamente, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el art. IV, será competencia de los organismos e instituciones privados de los dos países. Estos organismos e instituciones pueden actuar y contratar sus servicios con los dos Gobiernos o instituciones análogas, con domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante. Se acordará a los mismos las ventajas y facilidades otorgadas por la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

1. En el caso que la cooperación sea sufragada por las Partes Contratantes, los gastos de envío de los expertos de un país a otro para la realización de un proyecto específico estarán a cargo de la Parte Contratante que los envíe y la Parte Contratante que los recibe deberá pagar en moneda local los gastos de estadía, manutención, asistencia médica y transporte local, bajo reserva de las disposiciones de los acuerdos específicos concluidos en virtud del artículo IV.

2. La aportación de los dos Estados a los programas y proyectos de cooperación, incluidos los gastos para el intercambio y provisión de bienes, de equipo, de material y servicios, será hecha siguiendo el procedimiento determinado en los acuerdos específicos previstos en el artículo IV.

ARTICULO IX

El financiamiento de la cooperación privada se efectuará libremente por los organismos e instituciones de los dos Estados pertenecientes al sector indicado, de conformidad con las legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, los proyectos y las actividades correspondientes, susceptibles de ser financiados por una de las Partes y ejecutados en la otra Parte, se realizarán de conformidad con las disposiciones y los reglamentos vigentes en cada Estado.

ARTICULO XI

1. En el marco de la cooperación oficial, los efectos personales de los expertos y de los miembros de su familia, así como los bienes, el equipo y material a ser importados y/o exportados para la ejecución del presente convenio y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV, estarán exentos de los derechos de aduana y de otros impuestos, conforme a las legislaciones y reglamentos vigentes en cada Estado.

2. En el marco de la cooperación privada, las dos Partes Contratantes otorgarán el máximo de facilidades de conformidad con las legislaciones y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, en lo que se refiere a las cuestiones tratadas en el presente artículo.

Estas facilidades se refieren a los bienes y otros, citados en el primer párrafo aparte del presente artículo.

ARTICULO XII

1. Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Científica y Tecnológica que estará encargada de analizar y alentar la aplicación del presente convenio y de los acuerdos específicos concluidos según el art. IV del presente convenio.

Dicha Comisión Mixta cuidará del intercambio de información sobre la marcha de los programas y de los proyectos de interés común.

2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá cada año, alternadamente, en la República Argentina y en la República del Zaire.

El sector privado de ambos países podrá ser invitado a tomar parte en los trabajos de la Comisión Mixta. Ambas Partes Contratantes se esforzarán para alentar dicha participación.

3. La Comisión Mixta deberá hacer las recomendaciones que estime apropiadas y sugerirá la designación de grupos de expertos para el estudio de cuestiones particulares. La fecha y la importancia de las reuniones de grupos de expertos serán examinadas y determinadas por la Comisión Mixta. Convocadas por vía diplomática, a solicitud de una de las Partes Contratantes y después de la aprobación de la otra, estas reuniones de grupos de expertos se llevarán a cabo independientemente de las reuniones de la Comisión Mixta.

ARTICULO XIII

De común acuerdo, las Partes Contratantes podrán invitar a las organizaciones e instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a participar en los programas o proyectos de cooperación. De conformidad con los términos del presente artículo, las Partes Contratantes podrán invitar a estos organismos e instituciones a hacer aportaciones a los programas y proyectos arriba mencionados.

ARTICULO XIV

Las dos Partes Contratantes designarán, en sus respectivos países, el organismo que estará encargado de coordinar las actividades de carácter gubernamental que deban ser ejecutadas, internamente, para la aplicación del presente convenio.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática por toda cuestión relacionada con la aplicación del presente convenio.

ARTICULO XVI

1. El presente convenio entrará en vigor provisoriamente a partir de la fecha de su firma y definitivamente luego del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá validez por cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento del período vigente.

2. La denuncia del presente convenio no afectará los períodos de los acuerdos específicos concluidos en virtud del artículo IV, ni los contratos previstos en el artículo VI, que continuarán siendo válidos de conformidad con las disposiciones del presente convenio.

Hecho en Kinshasa, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la
República Argentina
Raúl A. Cura
Subsecretario de Relaciones
Económicas Internacionales

Por el Consejo Ejecutivo de
la República del Zaire
Lengema Dulia Yubasa
Secretario de Estado de
Cooperación Internacional