CONVENIOS

LEY N° 23.390

Apruébase el Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay suscripto el 27 de mayo de 1983.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1º - Apruébase el convenio de ejecución del acuerdo de interconexión energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en Salto Grande el 27 de mayo de 1983, y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.390.-


CONVENIO DE EJECUCION DEL
ACUERDO DE INTERCONEXION
ENERGETICA
DEL 12 DE FEBRERO DE 1974
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Teniendo en cuenta el acuerdo de interconexión energética celebrado entre los dos países, 12 de febrero de 1974, el que reafirma la clara voluntad de ambos Gobiernos de avanzar en el camino de la cooperación y el beneficio recíproco a través de un programa de interconexión eléctrica que prevea ampliamente todos sus aspectos,

Recordando que esta intención ha sido constantemente declarada desde la suscripción del convenio relativo al aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande, el 30 de diciembre de 1946,

Constatando que la mencionada interconexión está produciéndose ya en los hechos, lo que demuestra su absoluta necesidad,

Convencidos que la normalización de las actividades de interconexión eléctrica posibilitará su desenvolvimiento dentro de un marco de seguridad y armonía, acuerdan el siguiente:

Convenio de ejecución del acuerdo de interconexión energética de fecha 12 de febrero de 1974 (Art. 3º).

CAPITULO I

PROPOSITOS Y OBJETIVOS

ARTICULO I

Son propósitos del presente convenio de ejecución del acuerdo de interconexión energética de fecha 12 de febrero de 1974 (Art. 3º):

a) Intensificar la cooperación, entre ambos países, en el campo energético,

b) Propender a la integración física de ambos países, mediante la interconexión amplia de sus sistemas eléctricos;

c) Posibilitar con carácter permanente y estable la operación interconectada de ambos sistemas eléctricos, tendiendo a un enfoque de conjunto, que sea concurrente con las conveniencias y decisiones individuales y con el mantenimiento de la equidad en la distribución de la totalidad de los beneficios resultantes;

d) Propender al uso más racional de los recursos -a través de la colaboración recíproca y la interconexión física- mediante el ahorro de recursos energéticos no renovables, el aumento del aprovechamiento de los renovables, la mejor utilización de los equipamientos y el desarrollo profesional de los recursos humanos.

ARTICULO 2


Animadas por los propósitos enunciados previamente, ambas Partes acuerdan lograr entre otros, los siguientes objetivos:

a) Realización de intercambios de energía y potencia eléctricas y establecimiento de un régimen operativo permanente y estable con conocimiento global y completo de las necesidades y posibilidades de cada sistema interconectado nacional.

b) Suministro de energía eléctrica de sustitución cuando difieran los costos marginales entre ambos sistemas a fin de minimizar costos totales.

c) Absorción recíproca de eventuales excedentes de energía eléctrica, realizada de común acuerdo entre ambas Partes.

d) Ampliación de los límites operativos de los embalses y la confiabilidad de la operación hidroeléctrica mediante el apoyo recíproco.

e) Asistencia de los sistemas eléctricos en caso de emergencia.

f) Mejora de la seguridad y calidad de los servicios eléctricos.

g) Disminución de los requerimientos de potencia eléctrica aprovechando, entre otros factores, eventualmente diversidades de cargas y las posibles complementaciones que puedan surgir en mantenimientos programados.

h) Realización de programas conjuntos de capacitación técnica y profesional y asistencia técnica recíproca, orientadas a las finalidades del presente Convenio.

ARTICULO 3

Si en el futuro ambas Partes deciden construir otras obras de interconexión eléctrica entre sí, ellas se regirán por las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 4

Reconociendo que futuros desarrollos en los sistemas eléctricos de los países de la región, llevarán a interconexiones múltiples de los mismos que implicarán propósitos y objetivos concordantes con los establecidos en los artículos anteriores, ambas Partes acuerdan:

a) Mantenerse informados sobre las interconexiones de sus sistemas eléctricos interconectados nacionales con aquellos de los países limítrofes.

b) Procurar que las instalaciones de sus sistemas eléctricos, permitan intercambios energéticos con otros países.

CAPITULO II

COMISION DE INTERCONEXION
Y DESPACHOS
NACIONALES DE CARGA

Naturaleza Jurídica

ARTICULO 5

Ambas Partes convienen en considerar a la Comisión de Interconexión prevista en el Artículo 6º del acuerdo de interconexión energética del 12 de febrero de 1974, como un órgano intergubernamental de carácter permanente sin personalidad jurídica internacional.

Su estatuto estará formado por las disposiciones siguientes:
Sede

ARTICULO 6

La Comisión no tendrá una sede permanente y se reunirá indistintamente y según lo aconsejen las circunstancias, en cualquier lugar del territorio de las Partes.

Cometidos

ARTICULO 7

La Comisión tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:

a) Evaluar permanentemente la ejecución del presente convenio.

b) Proponer las modificaciones al mismo que considere necesaria.

c) Proponer la realización de estudios y efectuar recomendaciones sobre los problemas relacionados con la interconexión eléctrica entre los dos países.

d) Aprobar su propio reglamento.

e) Aprobar el reglamento de operación que regirá los despachos nacionales de cargas.

f) En los casos no previstos, proponer a los respectivos gobiernos las modalidades y los precios de los intercambios y servicios recíprocos.

g) Coordinar los ajustes de las tasas de interés y de los precios en general que aprueben los respectivos gobiernos para las transacciones y servicios recíprocos estipulados en este convenio.

h) Fijar precios de peaje por transporte de energía.

i) Fijar criterios para computar pérdidas por transmisión.

j) Fijar precios de arranque y parada.

k) Cuando hayan perdido significado frente a la realidad, modificar los valores de los parámetros que determinan las cargas de capital.

l) Establecer las reglas generales para determinar a nivel operativo, la reserva de potencia rotante para los sistemas eléctricos interconectados.

m) Acordar, en caso que se considere conveniente, nuevos puntos de entrega y recepción.

n) Establecer constitución, características y modalidades de conservación de los equipos de medición trifásica a instalarse en los puntos de recepción y entrega, de acuerdo a los lineamientos previstos en el presente convenio.

o) Fijar las tolerancias que se admitirán para los valores nominales de tensión y frecuencia, de acuerdo a los lineamientos previstos en el presente convenio.

p) Mantener la coordinación con la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (C. T. M.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º del acuerdo de interconexión energética del 12 de febrero de 1974.

Integración y Autoridades

ARTICULO 8

La Comisión estará integrada por la Delegaciones Nacionales que, a tal efecto, sean designadas por las autoridades respectivas de las Partes. Cada Delegación estará constituida por dos miembros titulares y uno suplente, conforme a lo establecido en el Artículo 6º del acuerdo de interconexión energética del 12 de febrero de 1974.

Cada Delegación podrá, además ser asistida por Asesores, quienes tendrán voz en las deliberaciones.

ARTICULO 9

Habrá un presidente que será representante de la Comisión y ejecutor de sus resoluciones y un vicepresidente que lo reemplazará en caso de impedimento o ausencia temporal, con todas las facultades y responsabilidades del titular.

La presidencia y la vicepresidencia de la Comisión serán desempeñadas por períodos anuales y en forma alternada, por los presidentes de cada Delegación Nacional.

En caso de vacancia del presidente o vicepresidente, la Delegación nacional correspondiente designará un nuevo titular transitorio, hasta que la autoridad respectiva designe un sustituto.

Relaciones entre las partes

ARTICULO 10

Las respectivas Delegaciones Nacionales informarán a sus respectivos gobiernos sobre el desarrollo de las actividades de la Comisión.

Las mismas podrán recabar directamente de los distintos órganos públicos y privados de cada Estado, las informaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de sus cometidos y los de la Comisión, de acuerdo a las disposiciones jurídicas de cada Estado.

Sesiones y Votaciones

ARTICULO 11

La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos dos veces al año, alternadamente en el territorio de cada Parte.

ARTICULO 12

El temario de cada período de sesiones ordinarias será fijado de común acuerdo por ambas delegaciones nacionales.

ARTICULO 13

Cada Delegación podrá solicitar por intermedio de su Presidente, cuando las circunstancias lo requieran, que se convoque a sesiones extraordinarias, en un plazo mínimo de 30 días, en cuyo caso el presidente de la Comisión cursará las citaciones respectivas para tratar los temas correspondientes. De no efectuarse la sesión extraordinaria por falta de quórum, el presidente deberá comunicar tal hecho a los señores ministros del ramo

ARTICULO 14

Para que la Comisión pueda sesionar se requerirá la presencia de por lo menos un delegado de cada Parte.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán por el voto conforme de las dos Delegaciones Nacionales y deberán constar en actas.

Cada Delegación tendrá un voto.

En caso de desacuerdo, se recurrirá a lo establecido en el Capítulo IX, Artículo 50.

Recursos Humanos
y Materiales

ARTICULO 15

Cada una de las Partes suministrará los recursos humanos y materiales necesarios para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión que se celebren en sus respectivos territorios.

Despachos de Carga

ARTICULO 16

Los despachos nacionales de carga, o quienes ejerzan esas funciones, serán los entes ejecutivos del presente convenio de acuerdo a lo establecido en el mismo o en el reglamento de operación, según fuese señalado en el Artículo 7º, e) y demás resoluciones que aprobare la Comisión.

Sistema Interconectado
 Nacional Argentino

ARTICULO 17

El sistema interconectado nacional argentino estará integrado por las centrales, líneas y redes de transmisión interconectadas y las obras e instalaciones complementarias, sin distinción de las personas públicas o privadas a quienes pertenezcan, sometidas a la jurisdicción del gobierno de la República Argentina.

Sistema Interconectado
 Nacional Uruguayo

ARTICULO 18

El sistema interconectado nacional Uruguayo, estará integrado por las centrales de generación, líneas de transmisión interconectadas y equipos e intalaciones asociadas, pertenecientes a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) y las que siendo propiedad de otras empresas eléctricas emplazadas en el territorio de la República Oriental del Uruguay, se integren a las redes interconectadas de UTE.

CAPITULO III

DESCRIPCION DE LAS
INTERCONEXIONES Y PUNTOS
DE MEDICION

ARTICULO 19

a) Los sistemas argentino y uruguayo están interconectados actualmente entre sí a través de:

i) Obras comunes de transmisión ejecutadas por la Comisión Técnica Mixta en cumplimiento del convenio de Salto Grande, constituidas por un anillo de interconexión de 500 KV entre Estación Ayuí (margen Argentina) - Estación Ayuí (margen uruguaya) - Estación San javier (margen Uruguaya) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) - Estación Ayuí (margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas, con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas no comunes.

ii) Línea de 150 KV entre Estación Concepción del Uruguay (República Argentina) y Estación Paysandú (República Oriental del Uruguay)

iii) Línea de 150 KV entre Concordia (República Argentina) y Salto (República Oriental del Uruguay), cuando finalice su construcción.

ARTICULO 20

a) Los puntos de entrega, de recepción y de medición son actualmente:

i) En el lado Uruguayo:

- Salida de la línea entre Estación San Javier y Estación Palmar, en Estación San Javier.

- Salida del transformador 500/150 KV, en San Javier.

- Llegada de la línea Concordia-Salto, en Salto.

- Salida del transformador 500/150 KV, en Estación Ayuí (margen uruguaya).

- Llegada de la línea Concepción del Uruguay-Paysandú, en Paysandú.

ii) En el lado Argentino:

- Salida de la línea Colonia Elía-Gral. Rodríguez, en Colonia Elía.

- En Colonia Elía, salida del transformador 500/132 KV.

- Salida de la línea Estación Ayuí (margen Argentina) -- Santo Tomé, en Estación Ayuí (margen Argentina).

- En Estación Ayuí (margen Argentina) salida del transformador 500/132 KV.

- Llegada de la línea Paysandú-Concepción del Uruguay, en Concepción del Uruguay.

- Llegada de la línea Salto-Concordia, en Concordia.

b) En caso de ejecución de nuevas obras de interconexión se fijarán los puntos de entrega, de recepción y medición.

Medición y equipos de medida

ARTICULO 21

Las mediciones de potencia y de energía activa y reactiva, serán efectuadas a través de instrumentos adecuados, alimentados por transformadores de medida de propiedad de cada Parte y de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, cuando corresponda, instalados en cada caso por las mismas, en los puntos de entrega, recepción y medición.

Los instrumentos de medición y los transformadores de medida, serán ensayados, calibrados y ajustados por las Partes y por la C. T. M. cuando corresponda, antes del comienzo del suministro, debiendo ser tomadas iguales providencias cada 12 meses para los instrumentos de medición y cada vez que la Comisión de Interconexión lo determine, para los transformadores de medida.

Queda facultada cada una de las Partes, a través de sus representantes debidamente acreditados, a presenciar las pruebas, ajustes y calibraciones que la otra Parte efectúe en los instrumentos de su propiedad anteriormente citados, pudiendo también solicitar la realización de esas pruebas, ajustes y calibraciones en cualquier momento que lo deseen.

En ese caso corresponderá al solicitante reembolsar a la otra Parte los gastos realizados, si se verificara que los instrumentos y equipos ensayados estuvieran dentro de las tolerancias de error, establecidas por normas internacionales y expresamente aceptadas por la Comisión de Interconexión. Ambas partes y la C. T. M., asegurarán en cualquier momento el acceso a sus instalaciones de medición, a los representantes de las mismas, siempre que estén debidamente acreditados y después de la correspondiente comunicación.

En cada uno de los puntos de recepción y entrega se instalarán equipos de medición trifásicos, cuya constitución, características y modalidades de conservación, funcionamiento y otras, serán establecidas por la Comisión de Interconexión.

ARTICULO 22

Cada Parte facturará a la otra las diferencias de lectura que se manifiesten, siguiendo a tal efecto los procedimientos y ajustándose a las tolerancias que establecerá la Comisión de Interconexión.

CAPITULO IV

OPERACION

ARTICULO 23

Cada Parte hará funcionar un sistema eléctrico interconectado de acuerdo a las normas previamente acordadas tratando de reducir a un mínimo las oscilaciones de tensión y frecuencia y ajustando la potencia intercambiada con la mejor aproximación al valor programado.

ARTICULO 24

Ambas partes intercambiarán información sobre los sistemas eléctricos, gastos de funcionamiento, rendimiento de sus unidades generadoras y cualquier otra que razonablemente pueda ser requerida para la programación, operación y transacciones económicas entre las mismas.

ARTICULO 25

Los despachos nacionales de carga intercambiarán oportunamente sus programas de trabajo, indicando la demanda horaria de sus sistemas, la producción de sus fuentes para satisfacer dicha demanda, la reserva horaria y la capacidad disponible para el intercambio.

Cada despacho revisará su operación para determinar las transacciones de intercambio convenientes y ambos Despachos acordarán un plan tentativo de intercambio hora por hora.

Este plan podrá ser ajustado en cualquier momento cuando las condiciones reales de operación sean diferentes de aquellas que se previeron.

ARTICULO 26

a) La Comisión de Interconexión adoptará, a satisfacción de ambas Partes, criterios de reserva de potencia rotante para el Sistema Eléctrico interconectado Argentino-Uruguayo y determinará la participación de cada sistema en el criterio de reserva de potencia rotante establecido.

b) Cada Parte se hará responsable por el mantenimiento de los valores establecidos que le correspondan.

Perturbaciones y ayuda de
 emergencia

ARTICULO 27

a) Las Partes operarán sus intalaciones normalmente, de manera tal que las perturbaciones originadas en las mismas no afecten al servicio eléctrico del otro sistema.

b) En el caso que ocurra una perturbación en sus sistemas eléctricos, los operadores del despacho nacional de carga del sistema afectado, avisarán tan pronto como sea posible, la naturaleza de la perturbación. Si se requiere ayuda de emergencia, ambos despachos consultarán entre sí, a fin de tomar las medidas necesarias para normalizar el sistema interconectado conjunto.

c) La Parte a la que se ha solicitado ayuda de emergencia acudirá hasta donde sea necesario y en la medida de sus posibilidades, sin afectar su propio servicio, a todas las fuentes de potencia activa y reactiva disponibles para brindar la ayuda que se requiera, con prioridad sobre todo otro intercambio previsto entre las Partes.

d) Como excepción, ante situaciones de emergencia que puedan afectar la seguridad de las instalaciones, los despachos nacionales de carga podrán independizar los sistemas.

Regulación de tensión
y frecuencia

ARTICULO 28

a) La operación interconectada se llevará a cabo de modo que la tensión en los puntos de interconexión y la frecuencia del sistema no se aparten de los valores nominales, con las tolerancias que fijará la Comisión de Interconexión.

b) Cada uno de los sistemas operará de manera que el intercambio de potencia reactiva sea el mínimo posible, es decir que cada sistema compensará sus propios requerimientos tratando de mantener en todo momento los niveles de tensión dentro de los valores que estipulará la Comisión de Interconexión. Las Partes reconocen no obstante, que en determinados casos podrá ser deseable un intercambio de energía reactiva, lo que será hecho de común acuerdo entre las mismas.

CAPITULO V

Transacciones

ARTICULO 29

Cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte la capacidad disponible en su sistema eléctrico, a efectos de contratar intercambios de potencia y energía u otras prestaciones, con la sola limitación de la continuidad de la seguridad y de la calidad del servicio del sistema que la envía.

ARTICULO 30

Cada Parte decidirá como único juez en cuanto a las condiciones bajo las cuales es económico el intercambio. Sin embargo, ninguna de la Partes rehusará arbitrariamente el intercambio de potencia y energía eléctrica u otras prestaciones sin considerar cuidadosamente todos los factores del caso.

ARTICULO 31

Los intercambios se realizarán respetando una distribución equitativa de los beneficios producidos por los mismos.

Modalidades de intercambio de servicios eléctricos recíprocos

Modalidades de intercambio
de servicios eléctricos reciprocos

ARTICULO 32

a) Suministro de energía de sustitución:

Se entiende por tal, el suministro de energía que una de las Partes puede entregar a la otra para reemplazar energía que esta misma está en condiciones de producir.

Este tipo de servicio tiene por objeto obtener un beneficio mutuo con la generación más económica en todo momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.

b) Suministro de potencia:

Se entiende por tal, el servicio que una Parte preste a la otra poniendo a disposición de la misma una determinada potencia por un lapso también fijado.

En caso de convenirse el suministro, la potencia puesta a disposición se pagará aun cuando la parte solicitante no la utilice y por todo el tiempo convenido.

c) Suministro de emergencia:

Se entiende por tal el suministro de potencia y energía que se produzca durante el lapso de la condición de emergencia.

d) Suministro de energía por necesidad de la parte vendedora:

Se entiende por tal, la energía ofrecida por la Parte vendedora por razones técnicas de su servicio.

e) Peaje por transporte de energía:

Se entiende por tal, el servicio que una Parte presta a la otra, para que ésta alimente su propio mercado eléctrico y poniendo a disposición sus instalaciones de transmisión.

f) Intercambio de reserva de potencia rotante:

Se entiende por tal, la puesta a disposición de potencia rotante que una Parte hace a la otra, en un todo de acuerdo al criterio adoptado de reserva de potencia rotante.

g) Suministro de potencia garantida:

Se define como el servicio que una Parte presta a la otra garantizando, a su pedido, una determinada potencia por un lapso preestablecido. En cada caso particular se acordarán los términos del intercambio y el régimen de penalización.

h) Las modalidades de intercambio y servicios recíprocos no contempladas en los literales precedentes, serán establecidas por la Comisión de Interconexión, dentro de los lineamientos del presente convenio.

Precio de los intercambios y servicios eléctricos recíprocos

Precio de los intercambios
y servicios eléctricos recíprocos

ARTICULO 33

a) Suministro de energía de sustitución.

El precio de la energía de sustitución será determinado, para cada transacción que se convenga, de la siguiente forma (se entiende que en todos los casos la Parte compradora dispone de capacidad para cumplir con su programa de reserva de potencia rotante):

I) En ambos sistemas existe reserva de potencia rotante.

El precio de la energía de sustitución de origen térmico será determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando el precio del combustible convenido, por el promedio entre los consumos incrementales medio de las máquinas que cada Parte hace intervenir en la transacción, consideradas a las potencias a las que iban a operar para la Parte compradora y a las potencias a las que van a operar para la Parte vendedora.

II) La Parte compradora evita poner máquinas en servicio y la Parte vendedora tiene exceso de potencia rotante.

El precio de la energía de sustitución de origen térmico será determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando el precio del combustible convenido, por el promedio entre el consumo específico medio de las máquinas que el comprador evita poner en servicio, a las potencias a las que iban a operar y el consumo incremental medio de las máquinas que la Parte compradora, a las potencias a las que van a operar.

El beneficio por evitar el arranque se distribuirá en partes iguales.

III) La Parte compradora evita poner máquinas en servicio y la Parte vendedora lo hace.

El precio de la energía de sustitución de origen térmico será determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando el precio del combustible convenido, por el promedio entre el consumo específico medido de las máquinas que el comprador evita poner en servicio, a las potencias a las que iban a operar, y el consumo específico medio de las máquinas que el vendedor entrará en servicio, a las potencias a las que van a operar.

A ello se agregará el promedio de los costos de arranque y parada de las unidades involucradas. En caso que la Parte vendedora continúe utilizando las máquinas puestas en servicio, se descontarán los costos de arranque y parada respectivos.

b) Suministro de Potencia.

El precio constará de tres componentes:

I) Cargo fijo, función de la potencia y del tiempo que la misma permanezca al servicio de la otra Parte, que se convengan en la transacción, y que permita recuperar las cargas de capital de inversión actualizada y otros costos fijos de las unidades generadoras puestas a disposición de la Parte compradora.

II) Energía, que permita recuperar, cuando corresponda, los gastos incrementales o específicos de combustibles.

III) Arranque y parada, según lo reglamente la Comisión de Interconexión al ser necesaria la entrada en servicio de una o más unidades generadoras, en cuyo caso la potencia a contratar no podrá ser inferior al mínimo técnico de las. mismas.

c) Suministro de emergencia.

El precio para esta modalidad de suministro será el que resulte de aplicar lo establecido en el inc. b) de este artículo.

d) Suministro de energía eléctrica por necesidad de la Parte vendedora.

El precio de esta energía será, como máximo, el costo incremental en barras de la parte vendedora, pero podrá acordarse otro precio, si éste resultara mayor que el costo incremental de la Parte compradora.

e) Peaje por transporte de energía.

El precio de este servicio será fijado por la Comisión de Interconexión.

f) Intercambios de reserva de potencia rotante.

Cada Parte aportará la proporción de reserva de potencia rotante que usualmente dispone, hasta el momento en que la Comisión de Interconexión, en base a la experiencia que sobre este aspecto se acumule, pueda establecer las reglas generales para que en cada oportunidad, a nivel operativo, se determinen los valores de reserva rotante que a cada Parte corresponderá llevar, las formas en que se realizará su intercambio y las compensaciones que quepa realizar en caso que una de ellas no aporte el valor de reserva rotante que le sea asignado.

Valoración de energía hidráulica.

I) Cuando se den situaciones de vertimientos por vertederos de las represas, la energía no ubicable en el diagrama de demanda del país propietario de las represas afectadas, será ofrecida a un valor incremental nulo.

II) En otras situaciones, el precio de venta del KWh generado por centrales hidráulicas, será determinado en cada caso por un programa de computación a perfeccionar por la Comisión de Interconexión, en el que se introducirán, entre otras, las siguientes variables: hidraulicidad - estación del año - hora del día en que se vende - cota de la represa - cantidad de energía despachada - riego - costo de la explotación - rentabilidad. La fijación del precio se efectuará a nivel operativo, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente, realizándose la reliquidación en base a valores reales al fin de cada ejercicio.

La cancelación de la deuda correspondiente se efectuará de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI, referido a transacciones comerciales.

h) Para los tipos de intercambios que signifiquen ahorros mutuos, se procurará una distribución equitativa de los mismos.

i) Los precios de las modalidades de intercambio y servicios recíprocos no contemplados en este convenio, serán propuestos por la Comisión de Interconexión a ambos Gobiernos.

Componentes de los precios
de intercambios y servicios
recíprocos

ARTICULO 34

a) Cargas de capital.

Se utilizará para la determinación de las cargas de capital, el método del fondo amortizante cuya fórmula es:



Cc= I 1 (1 + 1)°
         ------------
            (1 + 1) ° - 1

Siendo: Cc = cargas de capital

              I = inversión actualizada

              l = tasa de interés anual

              n = vida media probable del bien.

i) Se considerará una tasa de interés anual del 8 (ocho) por ciento.

La tasa de interés podrá ser modificada de mutuo acuerdo.

ii) Se considerarán las siguientes vidas útiles, a los efectos de este convenio:

Centrales turbo vapor: 35 años.

Centrales hidráulicas de embalse: 50 años.

Centrales de ciclo combinado: 25 años.

Turbina a gas: 18 años.

iii) Se adoptarán los siguientes valores unitarios de inversión, a los efectos del presente convenio:

Centrales turbo-vapor: 850 u$s/kw

Centrales turbo-gas: 365 u$s/kw

Centrales hidráulicas de embalse: 1200 u$s/kw

Centrales de ciclo combinado: 650 u$s/kw

iv) Se adopta el siguiente procedimiento como cláusula de mantenimiento de valor:

La actualización de los valores de inversión se hará mediante la utilización de un factor resultado de ponderar igualmente cuatro índices, obtenibles en las estadísticas financieras internacionales, publicadas por el Fondo Monetario Internacional.

Ellos son: El índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América, el índice de precios de bienes industriales de los Estados Unidos de América, el índice de valor unitario de exportaciones de los Estados Unidos de América y el índice de valor unitario de exportaciones de los países industrializados. Para la eventualidad de que esa publicación fuera sustituida o que fuera imposible obtener la información correspondiente en plazos prudenciales, la Comisión de Interconexión propondrá la fuente sustitutiva a las Partes.

b) Precios de combustibles utilizados.

i) El precio del fuel-oil (P), en condición costo y flete, a adoptar en las transacciones se define como:

P = C + F

donde

C = Promedio mensual de los precios medios diarios de fuel-oil de las siguientes características, correspondientes al mes anterior a la operación, obtenidos de la publicación Platt's Oilgram Price Report. -Barges FOB Rotterdam 1 Pet. -Arabian Persian Gulf FOB HS F.O. 2500 sec. Caribbean Cargoes FOB 2.8 Pet. en dólares estadounidenses por tonelada métrica.

F = Flete de los combustibles puestos en Río de la Plata, igual al promedio mensual de los fletes, publicados en el mes anterior al de la operación por la publicación World-scale-World-Wide tanker Nominal freight scale, corregidos por los datos de la publicación Platt's Oilgram Price Report, en dólares estadounidenses por tonelada métrica, correspondientes a los transportes entre los pueblos de Rotterdam, Ras Tanura y Aruba y los de La Plata (Argentina) y Terminal José Ignacio (Uruguay), para barcos de la clase 80-160 mil toneladas.

ii) Para la eventualidad de que esas publicaciones fueran sustituidas o que fuera imposible obtener la información correspondiente en plazos prudenciales, la Comisión de Interconexión propondrá a las Partes la fuente sustitutiva.

iii) Las Partes convienen en revisar, si correspondiese, los términos del presente convenio, en caso de que entre ambos países se celebren futuros acuerdos energéticos de cualquier tipo, a fin de proceder a su adecuación.

c) La Comisión de Interconexión fijará los criterios para computar las pérdidas por transmisión involucradas en las diferentes transacciones.

d) Los valores fijados en el literal a) de este artículo podrán ser modificados por la Comisión de Interconexión.


Apartamientos de las condiciones
de interconexión eléctrica

ARTICULO 35

Se entiende por apartamiento la diferencia entre el valor real de intercambio de potencia y energía y el valor acordado entre las Partes, siendo este último valor el resultante del conjunto de los servicios recíprocos establecidos dentro del marco de este convenio y aquella potencia y energía que deban suministrarse por los apartamientos anteriores.

No se computará a este fin, la energía y la potencia previstas por Salto Grande. La energía y potencia provistas en concepto de emergencia formarán parte del apartamiento definido ut supra.

Las Partes procurarán que el apartamiento sea nulo en todo momento.

Las Partes procurarán que los apartamientos que de todos modos se produzcan, sean cancelados, en las condiciones más similares posibles a aquellas que prevalecían cuando su ocurrencia, dentro de un período de cuatro semanas.

Si el apartamiento alcanzara valores superiores al 10 % del conjunto de los intercambios y servicios recíprocos durante cuatro semanas consecutivas, deberá abonarse el monto del apartamiento al precio que corresponda a la modalidad más onerosa de prestación acordada en este Convenio, conforme a lo que disponga la Comisión de Interconexión.

La Comisión podrá establecer modificaciones al porcentaje del 10 % sobre la base de la experiencia acumulada durante el servicio.

En caso de que la emergencia persista durante un lapso prolongado que no permita su compensación, según lo previsto anteriormente, las Partes convendrán un contrato de suministro, al efecto.

CAPITULO VI

TRANSACCIONES COMERCIALES

ARTICULO 36

Los despachos de carga intercambiarán la información sobre los movimientos de potencia y energía realizados mensualmente, antes del día 10 del mes siguiente, a fin de elaborar las facturas correspondientes.

ARTICULO 37

Cada Parte emitirá una factura por las ventas que haya efectuado, la que será abonada por la Parte deudora dentro de los treinta (30) días de su presentación, previa compensación de los débitos que ambas Partes contrajeron durante el período considerado.

Por la Parte Uruguaya el ente que intervendrá en las transacciones será la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) y por la Parte Argentina, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado (A y E).

ARTICULO 38

Los pagos del convenio Argentino-Uruguayo, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América.


ARTICULO 39

Vencido el plazo de treinta (30) días sin haber dado cumplimiento al pago de la factura, las sumas impagas devengarán automáticamente un único interés por mora igual a la tasa LIBOR vigente al término del plazo citado, más un punto.

La tasa de interés se reajustará cada treinta (30) días de la misma manera, por el lapso en que dicha factura permanezca impaga.

La misma podrá ser modificada de mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTICULO 40

Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive del impuesto al valor agregado. La exención comprende: Derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.

CAPITULO VII

CAPACITACION

ARTICULO 41

Se acuerda establecer intercambios de información y programas de capacitación que conduzcan a la mejor operación del sistema interconectado conjunto y al logro de los objetivos del presente convenio.

ARTICULO 42

En particular se consideran de interés mutuo la realización de cursos, seminarios y prácticas, para la capacitación y entrenamiento de los responsables en los aspectos concernientes a los reglamentos y normas de la operación interconectada y realización de visitas y estadías recíprocas, del personal técnico y profesional afectado a la misma.

CAPITULO VIII

COORDINACION CON LA
COMISION TECNICA MIXTA
DE SALTO GRANDE

ARTICULO 43

El sistema eléctrico de Salto Grande está constituido por las obras comunes construidas por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande conforme a lo establecido en el convenio del 30 de diciembre de 1946 y su acuerdo reglamentario.
ARTICULO 44

El presente Convenio no altera lo establecido en el artículo 13 del acuerdo para reglamentar el convenio del 30 de diciembre de 1946, referido a los derechos sobre la potencia y producción de la Central de Salto Grande.

Los intercambios de potencia y energía que ambas Partes acuerden, serán considerados como independientes de los realizados por la C.T.M.

ARTICULO 45

Los sistemas interconectados de ambas Partes, deberán hacer uso prioritario de la energía y potencia disponibles en Salto Grande, mientras se mantengan los compromisos financieros contraídos por ambas Partes con el Banco Interamericano de Desarrollo, a menos que por razones técnicas fundadas sea conveniente otra modalidad de operación.

ARTICULO 46

La Comisión de Interconexión coordinará con la C.T.M. todos aquellos aspectos de sus actividades que tengan relación con las responsabilidades de ésta.

ARTICULO 47

La C.T.M., a los efectos de la coordinación de la operación de los respectivos sistemas interconectados nacionales por parte de los despachos nacionales de carga, comunicará diariamente a los mismos:

a) La disponibilidad de sus recursos energéticos para los días siguientes, de acuerdo a las previsones que efectúe, a las condiciones de borde que los usos prioritarios impongan al uso hidroeléctrico como responsable del uso global del recurso hidráulico, y a las restricciones temporarias o permanentes que limiten las posibilidades de generación hidroeléctrica.

b) La disponibilidad de las instalaciones a su cargo y planes de mantenimiento correctivos.

ARTICULO 48

La responsabilidad sobre las órdenes emitidas al Centro de Control de la C.T.M., recaerá periódicamente sobre uno y otro despacho nacional de carga, según los plazos y modalidades que se establezcan en el reglamento operativo.

ARTICULO 49

En los puntos de entrega, recepción y medición incluidos dentro de las obras en común del sistema de Salto Grande, la C.T.M. facilitará los medios necesarios para que se lleven a cabo los acuerdos establecidos para la medición de los intercambios efectuados entre las Partes.

CAPITULO IX

SOLUCION DE CONTROVERSIAS 

ARTICULO 50

Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente convenio que no pueda resolverse por negociaciones directas en el seno de la Comisión de Interconexión, será sometida a los medios diplomáticos ordinarios de solución de controversias.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 51

Ambas Partes acuerdan que, luego de la firma del presente Convenio por parte de los plenipotenciarios respectivos y hasta tanto no sean designados los miembros de la Comisión de Interconexión prevista en el Articulo 6º del acuerdo de interconexión energética del 12 de febrero de 1974, las funciones encomendadas a dicha Comisión quedarán transitoriamente a cargo de las representaciones designadas por ambas Partes para la negociación de este convenio, actuando en forma conjunta.

CAPITULO XI

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 52

El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los respectivos instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco años, prorrogados automáticamente por períodos de un año.

Podrá ser modificado mediante acuerdo entre las Partes y podrá ser denunciado en cualquier momento después de finalizar el primer período.

La denuncia sufrirá efectos transcurridos seis meses de su notificación.

En fe de ello, los respectivos plenipotenciarios firman el presente convenio en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos, en Salto Grande, a los 27 días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y tres.

Por el Gobierno de la
República Argentina

Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay