CONVENIOS
LEY N° 23.390
Apruébase el Convenio de Ejecución del
Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay suscripto el 27
de mayo de 1983.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el convenio de ejecución del acuerdo de
interconexión energética del 12 de febrero de 1974 entre la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en Salto
Grande el 27 de mayo de 1983, y cuyo texto forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
|
V.H.MARTINEZ
|
Carlos A. Bravo
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.390.-
CONVENIO DE EJECUCION DEL
ACUERDO DE INTERCONEXION
ENERGETICA
DEL 12 DE
FEBRERO DE 1974
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
ORIENTAL
DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Teniendo en cuenta el acuerdo de interconexión energética celebrado
entre los dos países, 12 de febrero de 1974, el que reafirma la clara
voluntad de ambos Gobiernos de avanzar en el camino de la cooperación y
el beneficio recíproco a través de un programa de interconexión
eléctrica que prevea ampliamente todos sus aspectos,
Recordando que esta intención ha sido constantemente declarada desde la
suscripción del convenio relativo al aprovechamiento de los rápidos del
Río Uruguay en la zona de Salto Grande, el 30 de diciembre de 1946,
Constatando que la mencionada interconexión está produciéndose ya en los hechos, lo que demuestra su absoluta necesidad,
Convencidos que la normalización de las actividades de interconexión
eléctrica posibilitará su desenvolvimiento dentro de un marco de
seguridad y armonía, acuerdan el siguiente:
Convenio de ejecución del acuerdo de interconexión energética de fecha 12 de febrero de 1974 (Art. 3º).
CAPITULO I
PROPOSITOS Y OBJETIVOS
ARTICULO I
Son propósitos del presente convenio de ejecución del acuerdo de
interconexión energética de fecha 12 de febrero de 1974 (Art. 3º):
a) Intensificar la cooperación, entre ambos países, en el campo energético,
b) Propender a la integración física de ambos países, mediante la interconexión amplia de sus sistemas eléctricos;
c) Posibilitar con carácter permanente y estable la operación
interconectada de ambos sistemas eléctricos, tendiendo a un enfoque de
conjunto, que sea concurrente con las conveniencias y decisiones
individuales y con el mantenimiento de la equidad en la distribución de
la totalidad de los beneficios resultantes;
d) Propender al uso más racional de los recursos -a través de la
colaboración recíproca y la interconexión física- mediante el ahorro
de recursos energéticos no renovables, el aumento del aprovechamiento
de los renovables, la mejor utilización de los equipamientos y el
desarrollo profesional de los recursos humanos.
ARTICULO 2
Animadas por los propósitos enunciados previamente, ambas Partes acuerdan lograr entre otros, los siguientes objetivos:
a) Realización de intercambios de energía y potencia eléctricas y
establecimiento de un régimen operativo permanente y estable con
conocimiento global y completo de las necesidades y posibilidades de
cada sistema interconectado nacional.
b) Suministro de energía eléctrica de sustitución cuando difieran los
costos marginales entre ambos sistemas a fin de minimizar costos
totales.
c) Absorción recíproca de eventuales excedentes de energía eléctrica, realizada de común acuerdo entre ambas Partes.
d) Ampliación de los límites operativos de los embalses y la
confiabilidad de la operación hidroeléctrica mediante el apoyo
recíproco.
e) Asistencia de los sistemas eléctricos en caso de emergencia.
f) Mejora de la seguridad y calidad de los servicios eléctricos.
g) Disminución de los requerimientos de potencia eléctrica
aprovechando, entre otros factores, eventualmente diversidades de
cargas y las posibles complementaciones que puedan surgir en
mantenimientos programados.
h) Realización de programas conjuntos de capacitación técnica y
profesional y asistencia técnica recíproca, orientadas a las
finalidades del presente Convenio.
ARTICULO 3
Si en el futuro ambas Partes deciden construir otras obras de
interconexión eléctrica entre sí, ellas se regirán por las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 4
Reconociendo que futuros desarrollos en los sistemas eléctricos de los
países de la región, llevarán a interconexiones múltiples de los mismos
que implicarán propósitos y objetivos concordantes con los establecidos
en los artículos anteriores, ambas Partes acuerdan:
a) Mantenerse informados sobre las interconexiones de sus sistemas
eléctricos interconectados nacionales con aquellos de los países
limítrofes.
b) Procurar que las instalaciones de sus sistemas eléctricos, permitan intercambios energéticos con otros países.
CAPITULO II
COMISION DE INTERCONEXION
Y DESPACHOS
NACIONALES DE CARGA
Naturaleza Jurídica
ARTICULO 5
Ambas Partes convienen en considerar a la Comisión de Interconexión
prevista en el Artículo 6º del acuerdo de interconexión energética del 12
de febrero de 1974, como un órgano intergubernamental de carácter
permanente sin personalidad jurídica internacional.
Su estatuto estará formado por las disposiciones siguientes:
Sede
ARTICULO 6
La Comisión no tendrá una sede permanente y se reunirá indistintamente
y según lo aconsejen las circunstancias, en cualquier lugar del
territorio de las Partes.
Cometidos
ARTICULO 7
La Comisión tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:
a) Evaluar permanentemente la ejecución del presente convenio.
b) Proponer las modificaciones al mismo que considere necesaria.
c) Proponer la realización de estudios y efectuar recomendaciones sobre
los problemas relacionados con la interconexión eléctrica entre los dos
países.
d) Aprobar su propio reglamento.
e) Aprobar el reglamento de operación que regirá los despachos nacionales de cargas.
f) En los casos no previstos, proponer a los respectivos gobiernos las
modalidades y los precios de los intercambios y servicios recíprocos.
g) Coordinar los ajustes de las tasas de interés y de los precios en
general que aprueben los respectivos gobiernos para las transacciones y
servicios recíprocos estipulados en este convenio.
h) Fijar precios de peaje por transporte de energía.
i) Fijar criterios para computar pérdidas por transmisión.
j) Fijar precios de arranque y parada.
k) Cuando hayan perdido significado frente a la realidad, modificar los
valores de los parámetros que determinan las cargas de capital.
l) Establecer las reglas generales para determinar a nivel operativo,
la reserva de potencia rotante para los sistemas eléctricos
interconectados.
m) Acordar, en caso que se considere conveniente, nuevos puntos de entrega y recepción.
n) Establecer constitución, características y modalidades de
conservación de los equipos de medición trifásica a instalarse en los
puntos de recepción y entrega, de acuerdo a los lineamientos previstos
en el presente convenio.
o) Fijar las tolerancias que se admitirán para los valores nominales de
tensión y frecuencia, de acuerdo a los lineamientos previstos en el
presente convenio.
p) Mantener la coordinación con la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande (C. T. M.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º del acuerdo de
interconexión energética del 12 de febrero de 1974.
Integración y Autoridades
ARTICULO 8
La Comisión estará integrada por la Delegaciones Nacionales que, a tal
efecto, sean designadas por las autoridades respectivas de las Partes.
Cada Delegación estará constituida por dos miembros titulares y uno
suplente, conforme a lo establecido en el Artículo 6º del acuerdo de
interconexión energética del 12 de febrero de 1974.
Cada Delegación podrá, además ser asistida por Asesores, quienes tendrán voz en las deliberaciones.
ARTICULO 9
Habrá un presidente que será representante de la Comisión y ejecutor de
sus resoluciones y un vicepresidente que lo reemplazará en caso de
impedimento o ausencia temporal, con todas las facultades y
responsabilidades del titular.
La presidencia y la vicepresidencia de la Comisión serán desempeñadas
por períodos anuales y en forma alternada, por los presidentes de cada
Delegación Nacional.
En caso de vacancia del presidente o vicepresidente, la Delegación
nacional correspondiente designará un nuevo titular transitorio, hasta
que la autoridad respectiva designe un sustituto.
Relaciones entre las partes
ARTICULO 10
Las respectivas Delegaciones Nacionales informarán a sus respectivos
gobiernos sobre el desarrollo de las actividades de la Comisión.
Las mismas podrán recabar directamente de los distintos órganos
públicos y privados de cada Estado, las informaciones técnicas
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos y los de la Comisión,
de acuerdo a las disposiciones jurídicas de cada Estado.
Sesiones y Votaciones
ARTICULO 11
La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos dos veces al año, alternadamente en el territorio de cada Parte.
ARTICULO 12
El temario de cada período de sesiones ordinarias será fijado de común acuerdo por ambas delegaciones nacionales.
ARTICULO 13
Cada Delegación podrá solicitar por intermedio de su Presidente, cuando
las circunstancias lo requieran, que se convoque a sesiones
extraordinarias, en un plazo mínimo de 30 días, en cuyo caso el
presidente de la Comisión cursará las citaciones respectivas para
tratar los temas correspondientes. De no efectuarse la sesión
extraordinaria por falta de quórum, el presidente deberá comunicar tal
hecho a los señores ministros del ramo
ARTICULO 14
Para que la Comisión pueda sesionar se requerirá la presencia de por lo menos un delegado de cada Parte.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por el voto conforme de las dos Delegaciones Nacionales y deberán constar en actas.
Cada Delegación tendrá un voto.
En caso de desacuerdo, se recurrirá a lo establecido en el Capítulo IX, Artículo 50.
Recursos Humanos
y Materiales
ARTICULO 15
Cada una de las Partes suministrará los recursos humanos y materiales
necesarios para la realización de las sesiones ordinarias o
extraordinarias de la Comisión que se celebren en sus respectivos
territorios.
Despachos de Carga
ARTICULO 16
Los despachos nacionales de carga, o quienes ejerzan esas funciones,
serán los entes ejecutivos del presente convenio de acuerdo a lo
establecido en el mismo o en el reglamento de operación, según fuese
señalado en el Artículo 7º, e) y demás resoluciones que aprobare la
Comisión.
Sistema Interconectado
Nacional Argentino
ARTICULO 17
El sistema interconectado nacional argentino estará integrado por las
centrales, líneas y redes de transmisión interconectadas y las obras e
instalaciones complementarias, sin distinción de las personas públicas
o privadas a quienes pertenezcan, sometidas a la jurisdicción del
gobierno de la República Argentina.
Sistema Interconectado
Nacional Uruguayo
ARTICULO 18
El sistema interconectado nacional Uruguayo, estará integrado por las
centrales de generación, líneas de transmisión interconectadas y
equipos e intalaciones asociadas, pertenecientes a la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) y las que siendo
propiedad de otras empresas eléctricas emplazadas en el territorio de
la República Oriental del Uruguay, se integren a las redes
interconectadas de UTE.
CAPITULO III
DESCRIPCION DE LAS
INTERCONEXIONES Y PUNTOS
DE MEDICION
ARTICULO 19
a) Los sistemas argentino y uruguayo están interconectados actualmente entre sí a través de:
i) Obras comunes de transmisión ejecutadas por la Comisión Técnica
Mixta en cumplimiento del convenio de Salto Grande, constituidas por un
anillo de interconexión de 500 KV entre Estación Ayuí (margen
Argentina) - Estación Ayuí (margen uruguaya) - Estación San javier
(margen Uruguaya) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) -
Estación Ayuí (margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro
estaciones enumeradas, con las instalaciones de transformación,
protección y control, así como las salidas de las líneas no comunes.
ii) Línea de 150 KV entre Estación Concepción del Uruguay (República
Argentina) y Estación Paysandú (República Oriental del Uruguay)
iii) Línea de 150 KV entre Concordia (República Argentina) y Salto
(República Oriental del Uruguay), cuando finalice su construcción.
ARTICULO 20
a) Los puntos de entrega, de recepción y de medición son actualmente:
i) En el lado Uruguayo:
- Salida de la línea entre Estación San Javier y Estación Palmar, en Estación San Javier.
- Salida del transformador 500/150 KV, en San Javier.
- Llegada de la línea Concordia-Salto, en Salto.
- Salida del transformador 500/150 KV, en Estación Ayuí (margen uruguaya).
- Llegada de la línea Concepción del Uruguay-Paysandú, en Paysandú.
ii) En el lado Argentino:
- Salida de la línea Colonia Elía-Gral. Rodríguez, en Colonia Elía.
- En Colonia Elía, salida del transformador 500/132 KV.
- Salida de la línea Estación Ayuí (margen Argentina) -- Santo Tomé, en Estación Ayuí (margen Argentina).
- En Estación Ayuí (margen Argentina) salida del transformador 500/132 KV.
- Llegada de la línea Paysandú-Concepción del Uruguay, en Concepción del Uruguay.
- Llegada de la línea Salto-Concordia, en Concordia.
b) En caso de ejecución de nuevas obras de interconexión se fijarán los puntos de entrega, de recepción y medición.
Medición y equipos de medida
ARTICULO 21
Las mediciones de potencia y de energía activa y reactiva, serán
efectuadas a través de instrumentos adecuados, alimentados por
transformadores de medida de propiedad de cada Parte y de la Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande, cuando corresponda, instalados en cada
caso por las mismas, en los puntos de entrega, recepción y medición.
Los instrumentos de medición y los transformadores de medida, serán
ensayados, calibrados y ajustados por las Partes y por la C. T. M.
cuando corresponda, antes del comienzo del suministro, debiendo ser
tomadas iguales providencias cada 12 meses para los instrumentos de
medición y cada vez que la Comisión de Interconexión lo determine, para
los transformadores de medida.
Queda facultada cada una de las Partes, a través de sus representantes
debidamente acreditados, a presenciar las pruebas, ajustes y
calibraciones que la otra Parte efectúe en los instrumentos de su
propiedad anteriormente citados, pudiendo también solicitar la
realización de esas pruebas, ajustes y calibraciones en cualquier
momento que lo deseen.
En ese caso corresponderá al solicitante reembolsar a la otra Parte los
gastos realizados, si se verificara que los instrumentos y equipos
ensayados estuvieran dentro de las tolerancias de error, establecidas
por normas internacionales y expresamente aceptadas por la Comisión de
Interconexión. Ambas partes y la C. T. M., asegurarán en cualquier
momento el acceso a sus instalaciones de medición, a los representantes
de las mismas, siempre que estén debidamente acreditados y después de
la correspondiente comunicación.
En cada uno de los puntos de recepción y entrega se instalarán equipos
de medición trifásicos, cuya constitución, características y
modalidades de conservación, funcionamiento y otras, serán establecidas
por la Comisión de Interconexión.
ARTICULO 22
Cada Parte facturará a la otra las diferencias de lectura que se
manifiesten, siguiendo a tal efecto los procedimientos y ajustándose a
las tolerancias que establecerá la Comisión de Interconexión.
CAPITULO IV
OPERACION
ARTICULO 23
Cada Parte hará funcionar un sistema eléctrico interconectado de
acuerdo a las normas previamente acordadas tratando de reducir a un
mínimo las oscilaciones de tensión y frecuencia y ajustando la potencia
intercambiada con la mejor aproximación al valor programado.
ARTICULO 24
Ambas partes intercambiarán información sobre los sistemas eléctricos,
gastos de funcionamiento, rendimiento de sus unidades generadoras y
cualquier otra que razonablemente pueda ser requerida para la
programación, operación y transacciones económicas entre las mismas.
ARTICULO 25
Los despachos nacionales de carga intercambiarán oportunamente sus
programas de trabajo, indicando la demanda horaria de sus sistemas, la
producción de sus fuentes para satisfacer dicha demanda, la reserva
horaria y la capacidad disponible para el intercambio.
Cada despacho revisará su operación para determinar las transacciones
de intercambio convenientes y ambos Despachos acordarán un plan
tentativo de intercambio hora por hora.
Este plan podrá ser ajustado en cualquier momento cuando las
condiciones reales de operación sean diferentes de aquellas que se
previeron.
ARTICULO 26
a) La Comisión de Interconexión adoptará, a satisfacción de ambas
Partes, criterios de reserva de potencia rotante para el Sistema
Eléctrico interconectado Argentino-Uruguayo y determinará la
participación de cada sistema en el criterio de reserva de potencia
rotante establecido.
b) Cada Parte se hará responsable por el mantenimiento de los valores establecidos que le correspondan.
Perturbaciones y ayuda de
emergencia
ARTICULO 27
a) Las Partes operarán sus intalaciones normalmente, de manera tal que
las perturbaciones originadas en las mismas no afecten al servicio
eléctrico del otro sistema.
b) En el caso que ocurra una perturbación en sus sistemas eléctricos,
los operadores del despacho nacional de carga del sistema afectado,
avisarán tan pronto como sea posible, la naturaleza de la perturbación.
Si se requiere ayuda de emergencia, ambos despachos consultarán entre
sí, a fin de tomar las medidas necesarias para normalizar el sistema
interconectado conjunto.
c) La Parte a la que se ha solicitado ayuda de emergencia acudirá hasta
donde sea necesario y en la medida de sus posibilidades, sin afectar su
propio servicio, a todas las fuentes de potencia activa y reactiva
disponibles para brindar la ayuda que se requiera, con prioridad sobre
todo otro intercambio previsto entre las Partes.
d) Como excepción, ante situaciones de emergencia que puedan afectar la
seguridad de las instalaciones, los despachos nacionales de carga
podrán independizar los sistemas.
Regulación de tensión
y frecuencia
ARTICULO 28
a) La operación interconectada se llevará a cabo de modo que la tensión
en los puntos de interconexión y la frecuencia del sistema no se
aparten de los valores nominales, con las tolerancias que fijará la
Comisión de Interconexión.
b) Cada uno de los sistemas operará de manera que el intercambio de
potencia reactiva sea el mínimo posible, es decir que cada sistema
compensará sus propios requerimientos tratando de mantener en todo
momento los niveles de tensión dentro de los valores que estipulará la
Comisión de Interconexión. Las Partes reconocen no obstante, que en
determinados casos podrá ser deseable un intercambio de energía
reactiva, lo que será hecho de común acuerdo entre las mismas.
CAPITULO V
Transacciones
ARTICULO 29
Cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte la capacidad
disponible en su sistema eléctrico, a efectos de contratar intercambios
de potencia y energía u otras prestaciones, con la sola limitación de
la continuidad de la seguridad y de la calidad del servicio del sistema
que la envía.
ARTICULO 30
Cada Parte decidirá como único juez en cuanto a las condiciones bajo
las cuales es económico el intercambio. Sin embargo, ninguna de la
Partes rehusará arbitrariamente el intercambio de potencia y energía
eléctrica u otras prestaciones sin considerar cuidadosamente todos los
factores del caso.
ARTICULO 31
Los intercambios se realizarán respetando una distribución equitativa de los beneficios producidos por los mismos.
Modalidades de intercambio de servicios eléctricos recíprocos
Modalidades de intercambio
de servicios eléctricos reciprocos
ARTICULO 32
a) Suministro de energía de sustitución:
Se entiende por tal, el suministro de energía que una de las Partes
puede entregar a la otra para reemplazar energía que esta misma está en
condiciones de producir.
Este tipo de servicio tiene por objeto obtener un beneficio mutuo con
la generación más económica en todo momento, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 30.
b) Suministro de potencia:
Se entiende por tal, el servicio que una Parte preste a la otra
poniendo a disposición de la misma una determinada potencia por un
lapso también fijado.
En caso de convenirse el suministro, la potencia puesta a disposición
se pagará aun cuando la parte solicitante no la utilice y por todo el
tiempo convenido.
c) Suministro de emergencia:
Se entiende por tal el suministro de potencia y energía que se produzca durante el lapso de la condición de emergencia.
d) Suministro de energía por necesidad de la parte vendedora:
Se entiende por tal, la energía ofrecida por la Parte vendedora por razones técnicas de su servicio.
e) Peaje por transporte de energía:
Se entiende por tal, el servicio que una Parte presta a la otra, para
que ésta alimente su propio mercado eléctrico y poniendo a disposición
sus instalaciones de transmisión.
f) Intercambio de reserva de potencia rotante:
Se entiende por tal, la puesta a disposición de potencia rotante que
una Parte hace a la otra, en un todo de acuerdo al criterio adoptado de
reserva de potencia rotante.
g) Suministro de potencia garantida:
Se define como el servicio que una Parte presta a la otra garantizando,
a su pedido, una determinada potencia por un lapso preestablecido. En
cada caso particular se acordarán los términos del intercambio y el
régimen de penalización.
h) Las modalidades de intercambio y servicios recíprocos no
contempladas en los literales precedentes, serán establecidas por la
Comisión de Interconexión, dentro de los lineamientos del presente
convenio.
Precio de los intercambios y servicios eléctricos recíprocos
Precio de los intercambios
y servicios eléctricos recíprocos
ARTICULO 33
a) Suministro de energía de sustitución.
El precio de la energía de sustitución será determinado, para cada
transacción que se convenga, de la siguiente forma (se entiende que en
todos los casos la Parte compradora dispone de capacidad para cumplir
con su programa de reserva de potencia rotante):
I) En ambos sistemas existe reserva de potencia rotante.
El precio de la energía de sustitución de origen térmico será
determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando el
precio del combustible convenido, por el promedio entre los consumos
incrementales medio de las máquinas que cada Parte hace intervenir en
la transacción, consideradas a las potencias a las que iban a operar
para la Parte compradora y a las potencias a las que van a operar para
la Parte vendedora.
II) La Parte compradora evita poner máquinas en servicio y la Parte vendedora tiene exceso de potencia rotante.
El precio de la energía de sustitución de origen térmico será
determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando el
precio del combustible convenido, por el promedio entre el consumo
específico medio de las máquinas que el comprador evita poner en
servicio, a las potencias a las que iban a operar y el consumo
incremental medio de las máquinas que la Parte compradora, a las
potencias a las que van a operar.
El beneficio por evitar el arranque se distribuirá en partes iguales.
III) La Parte compradora evita poner máquinas en servicio y la Parte vendedora lo hace.
El precio de la energía de sustitución de origen térmico será
determinado, para cada transacción que se convenga, multiplicando el
precio del combustible convenido, por el promedio entre el consumo
específico medido de las máquinas que el comprador evita poner en
servicio, a las potencias a las que iban a operar, y el consumo
específico medio de las máquinas que el vendedor entrará en servicio, a
las potencias a las que van a operar.
A ello se agregará el promedio de los costos de arranque y parada de
las unidades involucradas. En caso que la Parte vendedora continúe
utilizando las máquinas puestas en servicio, se descontarán los costos
de arranque y parada respectivos.
b) Suministro de Potencia.
El precio constará de tres componentes:
I) Cargo fijo, función de la potencia y del tiempo que la misma
permanezca al servicio de la otra Parte, que se convengan en la
transacción, y que permita recuperar las cargas de capital de inversión
actualizada y otros costos fijos de las unidades generadoras puestas a
disposición de la Parte compradora.
II) Energía, que permita recuperar, cuando corresponda, los gastos incrementales o específicos de combustibles.
III) Arranque y parada, según lo reglamente la Comisión de
Interconexión al ser necesaria la entrada en servicio de una o más
unidades generadoras, en cuyo caso la potencia a contratar no podrá ser
inferior al mínimo técnico de las. mismas.
c) Suministro de emergencia.
El precio para esta modalidad de suministro será el que resulte de aplicar lo establecido en el inc. b) de este artículo.
d) Suministro de energía eléctrica por necesidad de la Parte vendedora.
El precio de esta energía será, como máximo, el costo incremental en
barras de la parte vendedora, pero podrá acordarse otro precio, si éste
resultara mayor que el costo incremental de la Parte compradora.
e) Peaje por transporte de energía.
El precio de este servicio será fijado por la Comisión de Interconexión.
f) Intercambios de reserva de potencia rotante.
Cada Parte aportará la proporción de reserva de potencia rotante que
usualmente dispone, hasta el momento en que la Comisión de
Interconexión, en base a la experiencia que sobre este aspecto se
acumule, pueda establecer las reglas generales para que en cada
oportunidad, a nivel operativo, se determinen los valores de reserva
rotante que a cada Parte corresponderá llevar, las formas en que se
realizará su intercambio y las compensaciones que quepa realizar en
caso que una de ellas no aporte el valor de reserva rotante que le sea
asignado.
Valoración de energía hidráulica.
I) Cuando se den situaciones de vertimientos por vertederos de las
represas, la energía no ubicable en el diagrama de demanda del país
propietario de las represas afectadas, será ofrecida a un valor
incremental nulo.
II) En otras situaciones, el precio de venta del KWh generado por
centrales hidráulicas, será determinado en cada caso por un programa de
computación a perfeccionar por la Comisión de Interconexión, en el que
se introducirán, entre otras, las siguientes variables: hidraulicidad -
estación del año - hora del día en que se vende - cota de la represa -
cantidad de energía despachada - riego - costo de la explotación -
rentabilidad. La fijación del precio se efectuará a nivel operativo, de
acuerdo al procedimiento establecido anteriormente, realizándose la
reliquidación en base a valores reales al fin de cada ejercicio.
La cancelación de la deuda correspondiente se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el capítulo VI, referido a transacciones comerciales.
h) Para los tipos de intercambios que signifiquen ahorros mutuos, se procurará una distribución equitativa de los mismos.
i) Los precios de las modalidades de intercambio y servicios recíprocos
no contemplados en este convenio, serán propuestos por la Comisión de
Interconexión a ambos Gobiernos.
Componentes de los precios
de intercambios y servicios
recíprocos
ARTICULO 34
a) Cargas de capital.
Se utilizará para la determinación de las cargas de capital, el método del fondo amortizante cuya fórmula es:
Cc= I 1 (1 + 1)°
------------
(1 + 1) ° - 1
Siendo: Cc = cargas de capital
I = inversión actualizada
l = tasa de interés anual
n = vida media probable del bien.
i) Se considerará una tasa de interés anual del 8 (ocho) por ciento.
La tasa de interés podrá ser modificada de mutuo acuerdo.
ii) Se considerarán las siguientes vidas útiles, a los efectos de este convenio:
Centrales turbo vapor: 35 años.
Centrales hidráulicas de embalse: 50 años.
Centrales de ciclo combinado: 25 años.
Turbina a gas: 18 años.
iii) Se adoptarán los siguientes valores unitarios de inversión, a los efectos del presente convenio:
Centrales turbo-vapor: 850 u$s/kw
Centrales turbo-gas: 365 u$s/kw
Centrales hidráulicas de embalse: 1200 u$s/kw
Centrales de ciclo combinado: 650 u$s/kw
iv) Se adopta el siguiente procedimiento como cláusula de mantenimiento de valor:
La actualización de los valores de inversión se hará mediante la
utilización de un factor resultado de ponderar igualmente cuatro
índices, obtenibles en las estadísticas financieras internacionales,
publicadas por el Fondo Monetario Internacional.
Ellos son: El índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de
América, el índice de precios de bienes industriales de los Estados
Unidos de América, el índice de valor unitario de exportaciones de los
Estados Unidos de América y el índice de valor unitario de
exportaciones de los países industrializados. Para la eventualidad de
que esa publicación fuera sustituida o que fuera imposible obtener la
información correspondiente en plazos prudenciales, la Comisión de
Interconexión propondrá la fuente sustitutiva a las Partes.
b) Precios de combustibles utilizados.
i) El precio del fuel-oil (P), en condición costo y flete, a adoptar en las transacciones se define como:
P = C + F
donde
C = Promedio mensual de los precios medios diarios de fuel-oil de las
siguientes características, correspondientes al mes anterior a la
operación, obtenidos de la publicación Platt's Oilgram Price Report.
-Barges FOB Rotterdam 1 Pet. -Arabian Persian Gulf FOB HS F.O. 2500
sec. Caribbean Cargoes FOB 2.8 Pet. en dólares estadounidenses por
tonelada métrica.
F = Flete de los combustibles puestos en Río de la Plata, igual al
promedio mensual de los fletes, publicados en el mes anterior al de la
operación por la publicación World-scale-World-Wide tanker Nominal
freight scale, corregidos por los datos de la publicación Platt's
Oilgram Price Report, en dólares estadounidenses por tonelada métrica,
correspondientes a los transportes entre los pueblos de Rotterdam, Ras
Tanura y Aruba y los de La Plata (Argentina) y Terminal José Ignacio
(Uruguay), para barcos de la clase 80-160 mil toneladas.
ii) Para la eventualidad de que esas publicaciones fueran sustituidas o
que fuera imposible obtener la información correspondiente en plazos
prudenciales, la Comisión de Interconexión propondrá a las Partes la
fuente sustitutiva.
iii) Las Partes convienen en revisar, si correspondiese, los términos
del presente convenio, en caso de que entre ambos países se celebren
futuros acuerdos energéticos de cualquier tipo, a fin de proceder a su
adecuación.
c) La Comisión de Interconexión fijará los criterios para computar las
pérdidas por transmisión involucradas en las diferentes transacciones.
d) Los valores fijados en el literal a) de este artículo podrán ser modificados por la Comisión de Interconexión.
Apartamientos de las condiciones
de interconexión eléctrica
ARTICULO 35
Se entiende por apartamiento la diferencia entre el valor real de
intercambio de potencia y energía y el valor acordado entre las Partes,
siendo este último valor el resultante del conjunto de los servicios
recíprocos establecidos dentro del marco de este convenio y aquella
potencia y energía que deban suministrarse por los apartamientos
anteriores.
No se computará a este fin, la energía y la potencia previstas por
Salto Grande. La energía y potencia provistas en concepto de emergencia
formarán parte del apartamiento definido ut supra.
Las Partes procurarán que el apartamiento sea nulo en todo momento.
Las Partes procurarán que los apartamientos que de todos modos se
produzcan, sean cancelados, en las condiciones más similares posibles a
aquellas que prevalecían cuando su ocurrencia, dentro de un período de
cuatro semanas.
Si el apartamiento alcanzara valores superiores al 10 % del conjunto de
los intercambios y servicios recíprocos durante cuatro semanas
consecutivas, deberá abonarse el monto del apartamiento al precio que
corresponda a la modalidad más onerosa de prestación acordada en este
Convenio, conforme a lo que disponga la Comisión de Interconexión.
La Comisión podrá establecer modificaciones al porcentaje del 10 %
sobre la base de la experiencia acumulada durante el servicio.
En caso de que la emergencia persista durante un lapso prolongado que
no permita su compensación, según lo previsto anteriormente, las Partes
convendrán un contrato de suministro, al efecto.
CAPITULO VI
TRANSACCIONES COMERCIALES
ARTICULO 36
Los despachos de carga intercambiarán la información sobre los
movimientos de potencia y energía realizados mensualmente, antes del
día 10 del mes siguiente, a fin de elaborar las facturas
correspondientes.
ARTICULO 37
Cada Parte emitirá una factura por las ventas que haya efectuado, la
que será abonada por la Parte deudora dentro de los treinta (30) días
de su presentación, previa compensación de los débitos que ambas Partes
contrajeron durante el período considerado.
Por la Parte Uruguaya el ente que intervendrá en las transacciones será
la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) y
por la Parte Argentina, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado
(A y E).
ARTICULO 38
Los pagos del convenio Argentino-Uruguayo, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 39
Vencido el plazo de treinta (30) días sin haber dado cumplimiento al
pago de la factura, las sumas impagas devengarán automáticamente un
único interés por mora igual a la tasa LIBOR vigente al término del
plazo citado, más un punto.
La tasa de interés se reajustará cada treinta (30) días de la misma manera, por el lapso en que dicha factura permanezca impaga.
La misma podrá ser modificada de mutuo acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 40
Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía
eléctrica entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial,
departamental o municipal, inclusive del impuesto al valor agregado. La
exención comprende: Derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y
todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el
futuro.
CAPITULO VII
CAPACITACION
ARTICULO 41
Se acuerda establecer intercambios de información y programas de
capacitación que conduzcan a la mejor operación del sistema
interconectado conjunto y al logro de los objetivos del presente
convenio.
ARTICULO 42
En particular se consideran de interés mutuo la realización de cursos,
seminarios y prácticas, para la capacitación y entrenamiento de los
responsables en los aspectos concernientes a los reglamentos y normas
de la operación interconectada y realización de visitas y estadías
recíprocas, del personal técnico y profesional afectado a la misma.
CAPITULO VIII
COORDINACION CON LA
COMISION TECNICA MIXTA
DE SALTO GRANDE
ARTICULO 43
El sistema eléctrico de Salto Grande está constituido por las obras
comunes construidas por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
conforme a lo establecido en el convenio del 30 de diciembre de 1946 y
su acuerdo reglamentario.
ARTICULO 44
El presente Convenio no altera lo establecido en el artículo 13 del acuerdo
para reglamentar el convenio del 30 de diciembre de 1946, referido a
los derechos sobre la potencia y producción de la Central de Salto
Grande.
Los intercambios de potencia y energía que ambas Partes acuerden, serán
considerados como independientes de los realizados por la C.T.M.
ARTICULO 45
Los sistemas interconectados de ambas Partes, deberán hacer uso
prioritario de la energía y potencia disponibles en Salto Grande,
mientras se mantengan los compromisos financieros contraídos por ambas
Partes con el Banco Interamericano de Desarrollo, a menos que por
razones técnicas fundadas sea conveniente otra modalidad de operación.
ARTICULO 46
La Comisión de Interconexión coordinará con la C.T.M. todos aquellos
aspectos de sus actividades que tengan relación con las
responsabilidades de ésta.
ARTICULO 47
La C.T.M., a los efectos de la coordinación de la operación de los
respectivos sistemas interconectados nacionales por parte de los
despachos nacionales de carga, comunicará diariamente a los mismos:
a) La disponibilidad de sus recursos energéticos para los días
siguientes, de acuerdo a las previsones que efectúe, a las condiciones
de borde que los usos prioritarios impongan al uso hidroeléctrico como
responsable del uso global del recurso hidráulico, y a las
restricciones temporarias o permanentes que limiten las posibilidades
de generación hidroeléctrica.
b) La disponibilidad de las instalaciones a su cargo y planes de mantenimiento correctivos.
ARTICULO 48
La responsabilidad sobre las órdenes emitidas al Centro de Control de
la C.T.M., recaerá periódicamente sobre uno y otro despacho nacional de
carga, según los plazos y modalidades que se establezcan en el
reglamento operativo.
ARTICULO 49
En los puntos de entrega, recepción y medición incluidos dentro de las
obras en común del sistema de Salto Grande, la C.T.M. facilitará los
medios necesarios para que se lleven a cabo los acuerdos establecidos
para la medición de los intercambios efectuados entre las Partes.
CAPITULO IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 50
Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente
convenio que no pueda resolverse por negociaciones directas en el seno
de la Comisión de Interconexión, será sometida a los medios
diplomáticos ordinarios de solución de controversias.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 51
Ambas Partes acuerdan que, luego de
la firma del presente Convenio por
parte de los plenipotenciarios respectivos y hasta tanto no sean
designados los miembros de la Comisión de Interconexión prevista en el
Articulo 6º del acuerdo de interconexión energética del 12 de febrero
de
1974, las funciones encomendadas a dicha Comisión quedarán
transitoriamente a cargo de las representaciones designadas por ambas
Partes para la negociación de este convenio, actuando en forma conjunta.
CAPITULO XI
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 52
El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de canje de
los respectivos instrumentos de ratificación y tendrá una duración de
cinco años, prorrogados automáticamente por períodos de un año.
Podrá ser modificado mediante acuerdo entre las Partes y podrá ser
denunciado en cualquier momento después de finalizar el primer período.
La denuncia sufrirá efectos transcurridos seis meses de su notificación.
En fe de ello, los respectivos plenipotenciarios firman el presente
convenio en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente
válidos, en Salto Grande, a los 27 días del mes de mayo del año mil
novecientos ochenta y tres.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay