Norma: RESOLUCION 898/1995

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución 898/95

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operaciones de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Oliva. Nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor.

Bs. As. 27/6/1995

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente N° 031-000985/95, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley , suscripto entre el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, el día 5 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Santa Cruz, mediante el Expediente citado en el VISTO ha elevado a la consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz.

Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.

Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se encuentra ajustado a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 5 de diciembre de 1994, que fuera ratificado mediante la Ley N° 2388 de la Provincia de Santa Cruz, atento a lo establecido en el Artículo 3° de la mencionada norma legal.

Que asimismo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha hecho uso de la facultad otorgada por el Artículo 9° de la Ley citada en el VISTO, admitiendo la venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en las localidades enunciadas en el numeral TERCERO del Convenio de Adhesión referido.

Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Que la presente resolución se adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley N° 24.331

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, que como Anexo I con VEINTINUEVE (29) páginas forma parte de la presente.

Art. 2º(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

Art. 3º(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA (PROVINCIA DE SANTA CRUZ)

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTICULO 1° – Las Zonas Francas de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ son dos áreas o porciones de territorio perfectamente deslindadas y amparadas por presunción de extraterritorialidad aduanera, conforme las define el Artículo 590 del Código Aduanero, localizadas una en la Ciudad de Río Gallegos, Departamento Güer Aike, y la otra en la Ciudad de Caleta Olivia, Departamento Deseado, en las cuales se desarrollarán actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarles para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, sin restricción alguna.

Conforme el Artículo 24 de la Ley Nº 24.331, las mercaderías que ingresen a las Zonas Francas de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 2° – En los recintos de las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización e industrialización de las mercaderías, con la sola limitante de que no atenten a lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido contempladas en el contrato celebrado por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.

ARTICULO 3° – (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 4° – A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción unitaria de territorio de la Provincia de SANTA CRUZ perfectamente deslindada, conforme se define en el Artículo 590 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

CONCESIONARIO: Persona de existencia ideal o visible que resulte adjudicataria de la concesión para la administración y explotación de las Zonas Francas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.331.

USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.

COMITE DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

ARTICULO 5° – Dentro del perímetro de la Zona Franca y de las dependencias del edificio de la administración de la misma, funcionará la delegación que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.

ARTICULO 6° – El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de las Zonas Francas, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas.

Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de las Zonas Francas, ya sea para ser internadas en el Territorio Aduanero General o enviadas a terceros países, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios y aduaneros que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 7° – El pago de los tributos que afecten a los Usuarios por las operaciones de comercialización, mezcla, transformación, manufactura, armaduría, etc. y en general, de cualquier proceso que estos realicen dentro de la Zona Franca, cuando alguno de los elementos comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán de su exclusiva responsabilidad.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 8° – El Concesionario podrá autorizar la destrucción de mercadería dañada y mermas, previo conocimiento y autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, para los efectos del control de existencia y de la eximición de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de la mercadería.

ARTICULO 9° – La competencia y responsabilidad de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en caso de las mercaderías consignadas a las Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz, es la establecida por el Código Aduanero.

ARTICULO 10. – Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán controlados por el Concesionario, quien deberá informar de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 11. – Toda persona física o jurídica autorizada por el Concesionario para realizar operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones que mediante circulares imparta la Gerencia del Concesionario.

ARTICULO 12. – La entrada y salida de mercaderías de la Zona Franca se efectuará por las vías de acceso y los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.

ARTICULO 13. – El seguro de las construcciones e instalaciones que realicen los Usuarios dentro de las Zonas Francas, como asimismo de las mercaderías que depositen en ellas o en bodegas particulares, serán de responsabilidad y cargo de éstos.

El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe el Concesionario dentro de la Zona Franca, será bajo su responsabilidad y cargo.

ARTICULO 14. – Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios y empleados que debidamente autorizados por el Concesionario o por la Autoridad Aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones generales, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información del Servicio Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta información.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

CAPITULO II

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 15. – Los Usuarios son personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario. El Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos postulantes con residencia en la Provincia de SANTA CRUZ.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

ARTICULO 16. – Los Usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

ARTICULO 17. – Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca, deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho:

Datos personales de los integrantes.

Razón Social: Datos personales de los socios o de los integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.

c) Estatuto Societario.

d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.

e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.

f) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la no registración de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 18. – Recibida la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del Comité de Vigilancia se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad de Usuario.

El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo de una solicitud por ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.

b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.

c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo tráfico está prohibido por la ley.

d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.

e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca, o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.

ARTICULO 19. – La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos sólo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Arts. 17 y 18 por el nuevo Usuario.

ARTICULO 20. – Para la mejor aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, éste último impartirá instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.

ARTICULO 21. – La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo contractual.

b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.

c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento y a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquiera contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.

CAPITULO III

DEL CONCESIONARIO:

DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

TITULO I

De la Concesión

ARTICULO 22. – La administración y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia será adjudicada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato de concesión, en forma individual o conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario. Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.

La Provincia de Santa Cruz con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta por DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTICULO 23. – El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del Comité de Vigilancia, las bases y condiciones de funcionamiento interno, para la administración y explotación de cada Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el contrato de concesión.

TITULO II

De las obligaciones y derechos del Concesionario

ARTICULO 24. – Corresponderá al concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo siguiente:

a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, entre otros.

b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarios dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

d) Alquilar lotes de terrenos para la construcción de edificios, galpones y depósitos destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otro tipo de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Nº 24.331.

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento interno.

i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o la Autoridad de Aplicación.

j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las Zonas Francas.

k) Pagar los costos de control aduanero de la Zona Franca en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

TITULO III

De la caducidad y extinción de la Concesión

ARTICULO 25. – La concesión caduca:

a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.

b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas, conservación del predio, contaminación y preservación del medio ambiente.

c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible y de facilitar las inspecciones del Comité de Vigilancia y/o la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.

e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal vigente.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo, el Comité de Vigilancia intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que fije".

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 26. – Comprobada la causal de caducidad con el debido proceso legal, la provincia dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el contrato de concesión.

ARTICULO 27. – La concesión se extingue:

a) Por vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas si fuera el caso obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario.

Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 28. – Caducada o extinguida la concesión, revertirán en forma gratuita a la provincia las respectivas instalaciones con todas las mejoras y demás elementos que el titular de dicha concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad.

TITULO IV

De las sanciones

ARTICULO 29. – El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos y eventuales mecanismos de revisión serán establecidos previamente.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

TITULO V

Tasas y Cargos

ARTICULO 30. – El Concesionario deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a los Usuarios a partir de tarifas y cargos a establecer, a saber:

a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas, instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.

b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías y prestación de servicios.

c) Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (tn) por mes o fracción.

d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (tn).

f) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

g) Para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercaderías, sobre el valor FOB declarado, un porcentaje con un monto máximo.

h) Para mercaderías de origen nacional o nacionalizado una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

CAPITULO IV

DE LA VENTA AL POR MENOR

DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO

ARTICULO 31. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 32. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 33. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 34. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 35. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 36. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 37. – Se establece por un período máximo de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia y solamente para empresas industriales situadas en la provincia, que las mismas gocen de idénticos beneficios que las que se radiquen en ambos recintos.

A tal efecto el Ministerio de Economía y Obras Públicas de la provincia deberá abrir un registro de empresas industriales que deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Radicación permanente en la Provincia de Santa Cruz al 31 de diciembre de 1994.

b) Programa de exportaciones por los TRES (3) años siguientes a la habilitación de las Zonas Francas. La empresa se compromete a exportar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre el total de sus ventas anuales. El programa a presentar podrá comprometer metas de exportación crecientes hasta arribar en el tercer año al mínimo establecido.

c) Compromiso de ampliar sus instalaciones y capacidad productiva o nuevos procesos productivos. La misma se llevará a cabo en las Zonas Francas sin desactivar sus plantas originales.

ARTICULO 38. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 39. – (Artículo derogado por art. 12 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 40. – El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Autoridad de Aplicación y el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz crearán un Comité de Evaluación para el análisis en conjunto de proyectos y obras a desarrollar en la provincia y que, elevados por ésta, sean de mutuo interés y sobre los cuales resulte beneficioso el otorgamiento de beneficios arancelarios y/o tributarios para la adquisición de bienes de capital, insumos intermedio o servicios.

CAPITULO V

DEL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 41. – El Comité de Vigilancia, previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331, será constituido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ conforme a las previsiones del mencionado artículo.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

ARTICULO 42. – El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.

b) Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.

c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca y su extensión, requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de libre consulta.

d) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que los generen.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de la Zona Franca.

f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la Zona Franca.

g) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.

h) Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y Operación.

i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.

j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento y Operación, las normas internas de la Zona Franca, los acuerdos y el Reglamento de concesión y operación.

k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.

l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio reglamento de funcionamiento interno.

m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente reglamento.

n) Establecer los importes de las multas.

ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Reglamento.

o) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio reglamento interno.

ARTICULO 43. – El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos los servicios dentro de la Zona Franca.

CAPITULO VI

DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS

ARTICULO 44. – Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.

ARTICULO 45. – Dentro del recinto de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia sólo transitarán las personas y los vehículos habilitados al efecto, mediante credencial personal e intransferible, a solicitud de personas o empresas interesadas. A tal efecto el Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de la Zona Franca.

ARTICULO 46. – Los Usuarios u otras personas o empresas que deban desarrollar actividades en las áreas de las Zonas Francas comunicarán oportunamente al Concesionario, el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

ARTICULO 47. – Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.

ARTICULO 48. – Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en el ejercicio de las facultades que le son propias.

ARTICULO 49. – (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 50. – La entrada, tránsito y salida de la Zona Franca, estarán reguladas por horarios que señalará el Concesionario, quien podrá autorizar la entrada y la salida en horas diferentes a las señaladas, comunicando oportunamente estos horarios especiales al servicio aduanero, para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.

CAPITULO VII

INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 51. – Toda mercadería que llega a la Zona Franca debe estar remitida a una persona física o jurídica registrada como Usuario de la Zona Franca.

ARTICULO 52. – La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTICULO 53. – En la Zona Franca podrán introducirse libremente toda clase de mercaderías y servicios, que están o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y cualquier otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 54. – Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el servicio aduanero, las personas interesadas en introducir en la Zona Franca, mercaderías, productos, materias primas, envases o cualquier otro bien transable, deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que éste determine.

Las solicitudes señaladas deben acompañarse de documento de embarque, factura comercial y certificado de seguro.

CAPITULO VIII

ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA

ARTICULO 55. – El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme los documentos de embarque respectivos. En igual forma, solicitará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la autorización de salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.

ARTICULO 56. – Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del servicio aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería y proceder conforme lo establezca la normativa específica, comunicando tal novedad a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 57. – Las personas físicas o sociedades que tengan calidad de usuarios de la Zona Franca podrán transferirse y/o intercambiarse mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al servicio aduanero.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.)

ARTICULO 58. – El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías y materias primas que se encuentren depositados en la Zona Franca.

Si efectuadas las verificaciones resultaren diferencias en los inventarios, al compararlos con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la administracion nacional de aduanas en la Zona Franca, a fin de pagar los tributos que correspondieren a la importación al Territorio Aduanero General por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder.

En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones correspondientes hasta lograr el ajuste necesario. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, para el caso de la existencia de algún ilícito.

ARTICULO 59. – Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren y se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTICULO 60. – Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercadería de que se trate, pudiendo además disponer su retiro si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al Usuario responsable.

ARTICULO 61. – El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.

ARTICULO 62. – Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el Concesionario deberá ser resuelta entre las partes. El Comité de Vigilancia tendrá intervención necesaria en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.

CAPITULO IX

EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA

ARTICULO 63. – Al retirarse mercaderías de la Zona Franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.

En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés correspondiente mensual sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado.

ARTICULO 64. – Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 65. – Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior y/o de la Nomenclatura Común MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 66. – El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 67. – No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.

No obstante, en el caso en que los interesados no pudieran satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.

CAPITULO X

DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS

ARTICULO 68. – Los almacenes públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios, servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 69. – Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.

ARTICULO 70. – El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al almacén público, queda librado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas o no exista la certeza del estado, calidad, cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.

ARTICULO 71. – Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo sólo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTICULO 72. – Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación si éstos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTICULO 73. – En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.

El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, éstas presenten riesgo para las personas o demás mercaderías.

El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare el Comité de Vigilancia y/o la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.

ARTICULO 74. – Los gastos de ingreso, manejo interno solicitado por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasto que motivare la desinfección, fumigación u otra medida que ordenare el Concesionario.

CAPITULO XI

DEL ABANDONO DE MERCADERIAS

ARTICULO 75. – El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito.

Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito bajo su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás prestados a la mercadería de que se trata.

b) Si requerido por el Concesionario, el Usuario no retirare las mercaderías sujetas a descomposición o pongan en peligro otros bienes.

En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando ella se encuentre consignada a nombre del Concesionario.

ARTICULO 76. – stablecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su intervención.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con el Comité de Vigilancia y el Servicio Aduanero, ordenará la destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución N° 31/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/02/2014)

ARTICULO 77. – La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública, se realizará dentro de la Zona Franca y se recibirá en ésta por quien se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro, será menester cumplir con todos los requisitos que la ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.

CAPITULO XII

ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES

ARTICULO 78. – El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro del recinto franco, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al reglamento interno que dicte el Concesionario.

ARTICULO 79. – El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.

ARTICULO 80. – La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecido por resolución del mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTICULO 81. – Los terrenos y locales alquilados, no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario, y conformados por el Comité de Vigilancia.

ARTICULO 82. – La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios que se construyan se perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se le dará a la construcción, acompañado de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto deberá ceñirse al reglamento interno de la Zona Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.

Cualquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección del medio ambiente.

Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 83. – Las disposiciones de este Reglamento, regirán sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.

ARTICULO 84. – Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTICULO 85. – El Concesionario, al confeccionar su reglamento interno de operación, deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.

ANEXO II

NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

Alimentos

Todos. Excepto carnes, verduras, legumbres, hortalizas, pescados, moluscos y crustáceos frescos.

Bebidas

Todas sin excepciones.

Prendas de vestir

Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

Textiles del Hogar

Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

Calzados

Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

Artículos de viaje

Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

Perfumes, cosméticos y artículos de tocador e higiene

Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

Artículos de joyería y bijoutería

Relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera. Anteojos, armazones y lentes.

Insecticidas y fungicidas de uso doméstico

Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

Artículos de mesa y otros

Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina.

Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado.

Muebles

De madera u otro material.

Artículos de librería

Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas, adhesivos, etc. para la venta por menor.

Materiales para la construcción de viviendas

Construcciones prefabricadas. Incluye entre otros construcciones prefabricadas de madera y otros materiales; puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones.

Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar.

Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura.

Las únicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos.

Electrodomésticos

Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras y freezers, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos T.V. color y blanco y negro, equipos PC y de Telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores, y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

Juguetes, juegos y artículos de deporte y camping

Todos sin excepciones, entre otros incluye adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

Artículos de ferretería y máquinas herramientas de uso manual

Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

Vehículos automóviles

Comprendidos en la Categoría A del Decreto N° 2677/91, motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.

Tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados

Todos sin excepciones.

Antecedentes Normativos:

- Anexo I, artículo 24 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001;

- Anexo I, artículo 14 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001;

- Anexo I, artículo 4° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 693/2001 del Ministerio de Economía B.O. 22/11/2001.